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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP8992-2019  

Radicación  n° 105440  

Acta  162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Abel  Molina Jaramillo,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  la misma ciudad y Promiscuo  del Circuito de San José de Guaviare,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a  la administración de justicia y «derechos  de los niños»,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de la causa cuestionada  (95001-31-89-001-2004-00169-01)1.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,  el  31 de octubre de 2008, absolvió a Abel  Molina Jaramillo  del delito de homicidio  agravado,  según hechos registrados en 1999.  

La  decisión fue apelada por el ente persecutor y revocada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 18 de  marzo de 2013, quien lo condenó a 310 meses de prisión  por el señalado reato. Esta última providencia fue  recurrida de manera extraordinaria por el defensor del implicado e  inadmitida dicha impugnación por la Sala de Casación  Penal, en auto de 24 de julio de 2014 (CSJ AP4214-2014).  

Posteriormente,  el interno solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la sustitución  de la prisión intramuros por la domiciliaria, al estimar que  es padre cabeza de familia y ha satisfecho los requisitos legales  para la concesión de dicho beneficio. En interlocutorio de 9  de enero de 2018, le fue declarado improcedente tal postulación,  toda vez que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley  750 de 2002, excluye el mencionado mecanismo para el ilícito  por el cual fue condenado.  

No  obstante, en el citado proveído, el mencionado ente judicial  precisó que abordaría su estudio con fundamento en los  artículos 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004. Por ende, esa  autoridad, previo a resolver, solicitó al Juzgado Promiscuo de  Familia de San José del Guaviare realizar una visita al  domicilio donde reside el hijo del sentenciado, para establecer las  condiciones en las que vive el menor.  

Más  tarde, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, en proveído de 5 de abril de 2018,  negó el referido sustituto de la pena, tras considerar que el  niño mantiene comunicación con su progenitora y la  carencia de prueba acerca de la imposibilidad física o  económica de la madre para hacerse cargo de él, motivo  por el cual le corresponde a ella «cuidar  de su hijo frente a la ausencia del condenado quien se encuentra  recluido en establecimiento carcelario».  

La  determinación fue apelada por la defensa y confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y la adicionó  en el sentido de ordenarle al ICBF adelantar el proceso de  restablecimiento de derechos a que haya lugar y/o adoptar las medidas  de protección necesarias a favor del hijo del implicado.  

El  accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas,  promovió la presente demanda de tutela, pues estima que  constituyen vías  de hecho,  comoquiera que las pruebas allegadas a la causa cuestionada no fueron  valoradas adecuadamente, pese a que con las mismas acreditaba su «rol  como padre de familia»,  al paso que desconocieron el precedente judicial sobre la materia y  la afectación emocional «padecida  por mi hijo como consecuencia de la ausencia dela figura paterna».  

Corolario  de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las  providencias objetadas, con el propósito que la Corporación  accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda  la sustitución de la prisión intramuros por la  domiciliaria.  

Informes  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, explicaron que  los interlocutorios dictados por esas autoridades dentro del proceso  refutado y en el ámbito de sus funciones están  ajustados al ordenamiento jurídico.  

El Juzgado  Promiscuo  del Circuito de San José de Guaviare adujo  que el presente diligenciamiento no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que el interesado no interpuso recurso de  apelación contra la decisión que le negó citado  beneficio.  

Consideraciones  

Conforme con lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un  Tribunal Superior.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  lesionó  las prerrogativas fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y «derechos  de los niños» de  Abel  Molina Jaramillo,  en atención a que, presuntamente, al confirmar la providencia  emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, que le negó la sustitución  de la prisión intramuros por la domiciliaria, no valoró  adecuadamente las pruebas allegadas a la causa refutada, pese a que  con las mismas acreditaba su «rol  como padre de familia»,  al paso que desconoció el precedente judicial sobre la materia  y la afectación emocional «padecida  por mi hijo como consecuencia de la ausencia de la figura paterna».  

Preliminarmente,  debe indicarse que los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San José de Guaviare (vinculado a este  trámite) son desestimados por la Sala, por cuanto está  demostrado que el actor promovió recurso de apelación  contra la providencia de primer grado que le negó el aludido  beneficio, el cual fue desatado de forma adversa a sus intereses por  la citada Colegiatura.  

Al entrar al fondo  del asunto, y, luego de estudiar el interlocutorio de segunda  instancia objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En efecto, la  aludida corporación judicial arguyó:  

5.  De haberse probado el estado de abandono del menor, por involucrar  este asunto uno de los delitos relacionados en el numeral 1 de la Ley  750 de 2002, la solución no es descartar de plano el beneficio  sino la ponderación en concreto de los derechos en juego. Sin  embargo, en este caso, se  probó que en la actualidad el cuidado y protección del  menor hijo del sentenciado está en manos de una mujer muy  cercana a su familia,  y también se conoció que a pesar de que la madre del  menor abandonó el hogar una vez fue aprehendido el aquí  condenado, ésta  mantiene comunicación con su hijo,  por ello concluyó el a quo que la madre es quien debe  responsabilizarse del menor, ya que el padre se encuentra privado de  la libertad.  

Por  tanto, no es posible afirmar que el abandono del hogar por parte de  la progenitora es causa para otorgar la prisión domiciliaria  en favor del sentenciado, pues como se verificó la  madre del menor no ha perdido contacto ni se ha desentendido por  completo del mismo,  de manera que, no puede predicarse que el cuidado y protección  del menor recae sobre el condenado como cabeza de familia, y mucho  menos que con tal decisión se esté vulnerado los  derechos del menor.  

6.  Finalmente, para efecto de la salvaguarda y protección de los  derechos fundamentales del menor hijo del sentenciado, se ordenará  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el proceso de  restablecimiento de derechos a que haya lugar y/o adoptar las medidas  de protección necesarias con miras a que el niño, no  quede en situación de abandono o desprotección.  (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Abel  Molina Jaramillo son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado  por Abel  Molina Jaramillo.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El apoderado del interesado, el Ministerio Público, y la          Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare.      

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