Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7399-2019
Radicación n.° 104916
Acta 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HERNANDO MONROY VILLALOBOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías 18 Seccional y 52 Especializada de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Expuso HERNANDO MONROY VILLALOBOS que mediante resolución del 13 de agosto de 2012, la Fiscalía 52 Especializada de Villavicencio dispuso la apertura de investigación en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Agrego que a dicho diligenciamiento se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente fechada 23 de enero de 2018; el 1 de marzo del mismo año se le resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el día 9 de marzo posterior, se decretó el cierre de la investigación.
El 10 de abril de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 23 de abril siguiente.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante proveído del 18 de enero de 2019, decretó la prescripción de la acción penal. Apelada tal determinación por el ente investigador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 8 de abril de 2019, la revocó para en su lugar continuar con la investigación de rigor.
El accionante censuró esta última decisión pues, de un lado, informa encontrarse privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2014 por cuenta del proceso 2017-00236 cuya pena actualmente es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la que a su vez y por medida de descongestión fue acumulada por el homólogo Tercero de la misma ciudad, mediante proveído del 22 de mayo de 2018 a las que le fueron impuestas dentro de otros radicados, para fijarle una definitiva de 531 meses de prisión. De manera que desde hace mas de 5 años se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y así, no se ajusta a la realidad el fundamento que lo declaró persona ausente, en el sentido de haberse agotado todos los medios para ubicarlo.
Y de otro, porque deviene errado el criterio según el cual el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo es imprescriptible en tanto la concertación habría sido para cometer crímenes de lesa humanidad, toda vez que ello se predica únicamente respecto de los mandos de la organización y no de los patrulleros, rol que ocupaba el accionante dentro de la misma. Aunque para sostener ello el Tribunal se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente la providencia del 30 de mayo de 2018, rad. 45110, se desconoce el contenido completo de la misma en tanto se encuentra sometida a reserva al tratarse del caso de un aforado, de manera que se desconoce si la situación fáctica es igual a la suya para que sea aplicable. Máxime, que la resolución de acusación en su contra sólo contempló el delito de concierto para delinquir agravado, sin que se le haya endilgado algún otro comportamiento constitutivo de crimen de lesa humanidad, que es la constante en los demás asuntos de la Sala de Casación Penal citadas por la Corporación demandada.
Considera entonces que el término de prescripción en su caso comenzó a correr desde la fecha de su desmovilización, 24 de septiembre de 2005, y en la medida que el mismo equivale al máximo de la pena prevista para tal reato, esto es 12 años de prisión, es claro que para la fecha de la resolución de acusación había fenecido. Por tanto, solicitó se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal por prescripción.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos y vinculados referidos.
La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allegó copia del proveído cuestionado y manifestó remitirse a lo allí consignado, agregando que la tutela es improcedente, pues no puede hacer las veces de tercera instancia.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que en la actualidad conoce del rad. 2017-00236, dentro del cual se acumularon las penas infligidas al actor en otros procesos. Informó sin embargo, que el rad. 2018-00069 se encuentra actualmente en curso, y del mismo conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el caso particular, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la configuración del fenómeno prescriptivo.
En efecto, el Tribunal accionado indicó que HERNANDO MONROY VILLALOBOS efectivamente fue integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia, que permaneció dentro de dicha organización por espacio de 14 meses, utilizó un arma AK 47, su alias era “Ferry” y tenía la condición de patrullero.
En ese orden de ideas y con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal (CSJ SP 3240-2015, 18 de diciembre de 2015, Rad. 36828, reiterativa de CSJ AP 10 Abril 2008, Rad. 29472, AP 31 de agosto 2011, rad. 36125, AP 7 de noviembre de 2012, rad. 39665. y AP del 24 de enero 2006, rad. 24812), consideró que dicho grupo armado al margen de la ley se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad verbigracia, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas, y que dicha finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el ahora actor al momento de concertarse mediante su ingreso, independientemente del rol de patrullero.
En armonía con lo anterior y en punto de la prescripción de la acción penal, precisó que en principio lo expuesto anteriormente tornaría imprescriptible el delito de concierto para delinquir agravado, pero de conformidad con lo precisado por esta Corporación en el proveído del 30 de mayo de 2018, rad. 45110, la persona que ya haya sido vinculada formalmente a la investigación tampoco puede permanecer atada indefinidamente al proceso, de manera que en tales eventos el término prescriptivo comenzará a correr a partir de dicha vinculación.
Bajo ese entendido, concluyó que en el caso del accionante la declaratoria de persona ausente se produjo el 23 de enero de 2018, de manera que para la fecha de la resolución de acusación –23 de abril siguiente- no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Al margen de que se comparta o no el anterior criterio jurídico, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante mantiene inconformidad con el mismo o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Máxime, que el ordenamiento jurídico le proporciona al actor un medio de defensa judicial idóneo para que eventualmente insista en tal controversia, esto es, la acción de revisión, pues a través de la misma podrá aquel plantear que en este caso la actuación no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, mediante la argumentación que de manera equívoca intenta introducir por medio de la vía constitucional.
Lo propio vale decir respecto a la censura que tiene que ver con la indebida vinculación a la actuación como persona ausente en el entendido que la Fiscalía no habría sido diligente en su deber de ubicarlo, toda vez que desde el año 2014 se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, pues es claro que el proceso donde se dictó la decisión judicial aquí revisada se encuentra actualmente en curso a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, escenario en el cual puede el demandante hacer las postulaciones que a bien tenga para exponer tal situación y así, obtener la conjuración de cualquier irregularidad o anomalía al respecto.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por HERNANDO MONROY VILLALOBOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías 18 Seccional y 52 Especializada de la misma ciudad, así como el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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