STP7399-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7399-2019  

Radicación  n.° 104916  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por HERNANDO  MONROY VILLALOBOS en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías 18 Seccional  y 52 Especializada de la misma ciudad, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado Cuarto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Expuso HERNANDO  MONROY VILLALOBOS que mediante resolución del 13 de agosto de  2012, la Fiscalía 52 Especializada de Villavicencio dispuso la  apertura de investigación en su contra por los presuntos  delitos de concierto para delinquir agravado, utilización  ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y  utilización ilícita de equipos transmisores o  receptores.  

Agrego que a dicho  diligenciamiento se le vinculó mediante declaratoria de  persona ausente fechada 23 de enero de 2018; el 1 de marzo del mismo  año se le resolvió su situación jurídica  con imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva y el día 9 de marzo posterior, se  decretó el cierre de la investigación.  

El 10 de abril de  la misma anualidad se calificó el mérito del sumario  con resolución de acusación por el delito de concierto  para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2  del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria  el 23 de abril siguiente.  

El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante  proveído del 18 de enero de 2019, decretó la  prescripción de la acción penal. Apelada tal  determinación por el ente investigador, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 8 de abril de  2019, la revocó para en su lugar continuar con la  investigación de rigor.  

El  accionante censuró esta  última decisión pues, de un lado, informa encontrarse  privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2014 por cuenta del  proceso 2017-00236      cuya pena actualmente es vigilada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, la que a su vez y por medida de descongestión  fue acumulada por el homólogo Tercero de la misma ciudad,  mediante proveído del 22 de mayo de 2018 a las que le fueron  impuestas dentro de otros radicados, para fijarle una definitiva de  531 meses de prisión. De manera que desde hace mas de 5 años  se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y así,  no se ajusta a la realidad el fundamento que lo declaró  persona ausente, en el sentido de haberse agotado todos los medios  para ubicarlo.  

Y  de otro, porque deviene errado el criterio según el cual el  concierto para delinquir con fines de paramilitarismo es  imprescriptible en tanto la concertación habría sido  para cometer crímenes de lesa humanidad, toda vez que ello se  predica únicamente respecto de los mandos de la organización  y no de los patrulleros, rol que ocupaba el accionante dentro de la  misma. Aunque para sostener ello el Tribunal se fundamentó en  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, concretamente la providencia del 30 de mayo de  2018, rad. 45110, se desconoce el contenido completo de la misma en  tanto se encuentra sometida a reserva al tratarse del caso de un  aforado, de manera que se desconoce si la situación fáctica  es igual a la suya para que sea aplicable. Máxime, que la  resolución de acusación en su contra sólo  contempló el delito de concierto para delinquir agravado, sin  que se le haya endilgado algún otro comportamiento  constitutivo de crimen de lesa humanidad, que es la constante en los  demás asuntos de la Sala de Casación Penal citadas por  la Corporación demandada.  

Considera  entonces que el término de prescripción en su caso  comenzó a correr desde la fecha de su desmovilización,  24 de septiembre de 2005, y en la medida que el mismo equivale al  máximo de la pena prevista para tal reato, esto es 12 años  de prisión, es claro que para la fecha de la resolución  de acusación había fenecido. Por tanto, solicitó  se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y en su  lugar, se decrete la extinción de la acción penal por  prescripción.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  28  de mayo de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos y vinculados referidos.  

La Magistrada  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  allegó copia del proveído cuestionado y manifestó  remitirse a lo allí consignado, agregando que la tutela es  improcedente, pues no puede hacer las veces de tercera instancia.  

El Juzgado Cuarto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  señaló que en la actualidad conoce del rad.  2017-00236, dentro del cual se acumularon las penas infligidas al  actor en otros procesos.  Informó sin embargo, que el rad. 2018-00069 se encuentra  actualmente en curso, y del mismo conoce el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

La Sala ha  sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no  puede controvertirse a través de una acción de amparo,  mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los  recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente,  pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia  adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.  

En  el caso particular, la decisión  judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó  a la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la  configuración del fenómeno prescriptivo.  

En efecto, el  Tribunal accionado indicó que HERNANDO  MONROY VILLALOBOS efectivamente fue integrante del Bloque Héroes  del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia, que permaneció  dentro de dicha organización por espacio de 14 meses, utilizó  un arma AK 47, su alias era “Ferry” y tenía la  condición de patrullero.  

En  ese orden de ideas y con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de  Casación Penal  (CSJ SP 3240-2015, 18 de diciembre de 2015, Rad. 36828, reiterativa  de CSJ AP 10 Abril 2008, Rad. 29472, AP 31 de agosto 2011, rad.  36125, AP 7 de noviembre de 2012, rad. 39665. y AP del 24 de enero  2006, rad. 24812), consideró que dicho grupo armado al margen  de la ley se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa  humanidad verbigracia, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones  forzadas y torturas, y que dicha finalidad fue conocida y aceptada  voluntariamente por el ahora actor al momento de concertarse mediante  su ingreso, independientemente del rol de patrullero.  

En armonía  con lo anterior y en punto de la prescripción de la acción  penal, precisó que en principio lo expuesto anteriormente  tornaría imprescriptible el delito de concierto para delinquir  agravado, pero de conformidad con lo precisado por esta Corporación  en el proveído del 30 de mayo de 2018, rad. 45110, la persona  que ya haya sido vinculada formalmente a la investigación  tampoco puede permanecer atada indefinidamente al proceso, de manera  que en tales eventos el término prescriptivo comenzará  a correr a partir de dicha vinculación.  

Bajo ese  entendido, concluyó que en el caso del accionante la  declaratoria de persona ausente se produjo el 23 de enero de 2018, de  manera que para la fecha de la resolución de acusación  –23 de abril siguiente- no había operado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal.  

Al margen de que  se comparta o no el anterior criterio jurídico, el principio  de autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como las controvertidas sólo porque el  demandante mantiene inconformidad con el mismo o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Máxime, que  el ordenamiento jurídico le proporciona al actor un medio de  defensa judicial idóneo para que eventualmente insista en tal  controversia, esto es, la acción de revisión, pues a  través de la misma podrá aquel plantear que en este  caso la actuación no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción penal, mediante la  argumentación que de manera equívoca intenta introducir  por medio de la vía constitucional.  

Lo propio vale  decir respecto a la censura que tiene que ver con la indebida  vinculación a la actuación como persona ausente en el  entendido que la Fiscalía no habría sido diligente en  su deber de ubicarlo, toda vez que desde el año 2014 se  encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, pues es  claro que el proceso donde se dictó la decisión  judicial aquí revisada se encuentra actualmente en curso a  cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, escenario en el cual puede el demandante hacer las  postulaciones que a bien tenga para exponer tal situación y  así, obtener la conjuración de cualquier irregularidad  o anomalía al respecto.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por HERNANDO  MONROY VILLALOBOS contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías 18  Seccional y 52 Especializada de la misma ciudad, así como el  Juzgado Cuarto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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