STP8993-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8993-2019  

Radicación  n° 105457  

Acta  162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada, a través  de apoderado, por Eduardo  Enrique Dávila Armenta,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla;  trámite al cual se vinculó al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a  la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de la capital  del Atlántico, al USPEC, así como a las  partes  demás sujetos intervinientes1  dentro de la causa 050013107001201100807-01  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en          contra de Eduardo          Enrique Dávila Armenta se          adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado,          en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado          del Circuito Medellín, a una pena de 410 meses de prisión,          mismo tiempo para la inhabilidad en el ejercicio de derechos y          funciones públicas y no se le reconoció ningún          tipo de beneficio o subrogado penal.  

            

2. El          fallo fue sujeto a recurso vertical y el Tribunal Superior de esa          ciudad, lo confirmó parcialmente y modificó la pena a          309 mensualidades.  

            

3. La          vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la          misma urbe. En cuya sede, el accionante impetró solicitud de          sustitución de la pena de prisión por domiciliaria,          por su salud.  

            

4. El          Juez vigía mediante auto de 14 agosto de 2019, concedió          lo pretendido tras considerar que si bien el dictamen médico          obrante en el expediente indica que el recluido no representa estado          grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión, el          tratamiento sugerido no puede ser acatado por el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, en tanto no cuenta con          los equipos necesarios para atender el tipo de patología que          el interno padece. De ahí que, concluyó, con la          privación de la libertad en su residencia «seguramente»          le quedará más fácil acceder a los centros          médicos tratantes y acudir a ellos más expeditamente          en caso de presentarse una urgencia.  

            

5. En          contra de esa decisión el Procurador 208 Judicial Penal de          esa ciudad interpuso recursos de reposición y en subsidio de          apelación, el primero de ellos fue despachado desfavorable,          por lo que la alzada fue concedida y resuelta por la Sala Cuarta          de Decisión Penal del Tribunal Superior de la capital del          Atlántico, en donde, a través de interlocutorio de 23          de mayo de esta anualidad, fue revocado el auto censurado.  

            

6. Estimó          la Colegiatura accionada, que a partir del dictamen médico          legal, el sentenciado no padece de estado grave por enfermedad, y          aunque lo tuviera, el lugar ideal para sobrellevarlo sería un          establecimiento médico y no el domicilio del encausado.  

            

7. Inconforme          con la última determinación, Eduardo          Enrique Dávila Armenta          interpuso la actual reclamación constitucional al estimar          violado su derecho al debido proceso; pues, a su juicio, la segunda          instancia no tuvo en cuenta que, como          el mismo Centro Carcelario lo manifestó, no cuenta con          herramientas para la atención médica por urgencia, de          ahí que debió mantenerse su internamiento residencial,          sobre todo porque adecuó su habitación con los          elementos médicos para atender cualquier contingencia, además          de contar con la presencia de personal disponible 24 horas.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 23 de mayo  de este año, emitida por la Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, y en su defecto, se mantenga  la  sustitución  de la pena de prisión por domiciliaria.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad de Barranquilla, informó que en su momento  trasladaron el proceso del condenado al homólogo de Santa  Marta, para el cumplimiento de la medida domiciliaria indicada por la  autoridad judicial correspondiente, y que, desde esa fecha se  encuentra bajo vigilancia del centro de reclusión de esa urbe.  

2.  A su turno, la Magistrada del Tribunal Superior de la capital del  Atlántico, ratificó el recuento procesal resumido en  precedencia, y enfatizó en que en su momento fue revocada la  concesión de la sustitución de la pena de prisión,  porque el concepto del médico legista fue claro en indicar que  el penado no se encontraba aquejado por una enfermedad muy  incompatible con la vida en reclusión formal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

2.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de Eduardo  Enrique Dávila Armenta,  en el proveído de 23 de mayo de 2019, en el que revocó  el  auto de 14 de agosto de 2018, a través del cual el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma urbe, había concedido la sustitución de la pena  de prisión por domiciliaria. A juicio del actor, la  Colegiatura accionada desconoció que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la capital del Atlántico, no  cuenta con los elementos para atender su patología, por lo  tanto debió mantenerse la medida residencial.  

3.  Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

4.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

5.  Es así como, al examen del auto refutado, se verifica que para  revocar la concesión de la sustitución de la pena de  prisión,  se  tuvo en cuenta que el dictamen médico legal de 15 de julio de  2018, había concluido que el penado no se encontrara en un  estado de enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión;  y por ello, por falta de ese requisito, no era viable haber otorgado  la medida residencial. En palabras del Tribunal:  

En  este contexto, la Sala infiere que las patologías que  actualmente presenta el actor, fueron dictaminadas por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias forenses, en el sentido de que no  presentan un estado grave por enfermedad, incompatibles con la vida  en prisión formal.  

En  consecuencia, le asiste razón al recurrente cuando indica que  no se dan las condiciones que dispone el artículo 68 del  Código Penal, esto es, que el sentenciado presente un estado  grave de enfermedad, y aunque lo tuviera, el lugar ideal en la  situación descrita por el Juzgador, era un establecimiento  médico y no el domicilio del encausado.  

6.  Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

7.  El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

8.  Finalmente, comoquiera que el último dictamen médico  sobre la salud del penado, data de mediados del año pasado, se  conminará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla para que solicite nuevamente  evaluación del especialista en aras de actualizar la  información relativa a la compatibilidad entre el estado del  condenado y la vida en reclusión formal.  

9.  Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Eduardo  Enrique Dávila Armenta.  

SEGUNDO:  CONMINAR  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla para que solicite nuevamente evaluación del  especialista en aras de actualizar la información relativa a  la compatibilidad entre el estado del condenado y la vida en  reclusión formal.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ministerio Público, Fiscal 51          Especializado de la UNDH de Bogotá, Representante de          Víctimas.      

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