AP2863-2019(55616)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2863-2019  

Radicado  n.° 55616  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  el caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su  consideración dentro del juicio que se adelanta contra MARTA  ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA por el delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia,  si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente  el trámite pretendido.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  el escrito de acusación, durante el periodo comprendido entre  el 5 de septiembre de 2016 y el 30 de mayo de 2017, MARTA  ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA quien ostentaba el cargo de Fiscal  Local 45 (e) y se desempeñaba como Coordinadora de la Oficina  de Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena (GATED), tuvo  conocimiento de que en lugares ajenos a dicha oficina se hallaron  varias «cajas  camufladas»  que contenían «oficios,  despachos comisorios, solicitudes de protección, derechos de  petición, compulsas de copias para investigar, y en su  mayoría, denuncias sin trámite de años atrás  (…) extraviadas,  acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros manipulados  al parecer en forma subrepticia». Sin  embargo, pese a la gravedad de la situación, CARABALLO GARCÍA  no dio cuenta a las autoridades, ni advirtió a sus superiores.  Tampoco adoptó medidas que conjuraran esas irregularidades  advertidas1.  

2.   Por estos hechos, el 2 de noviembre de 2018 la  fiscalía radicó escrito de acusación contra  MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA como autora del delito de  abuso  de autoridad por omisión de denuncia2.  La  actuación correspondió  por reparto al Juzgado 4°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.  

3.  Convocadas  las partes para la celebración de la audiencia de formulación  de acusación, el juzgado solicitó a la fiscalía  aclarar los hechos jurídicamente relevantes, en especial, qué  es el GATED y cuál era la calidad que ostentaba la procesada  durante el lapso en el que concretó la probable comisión  del ilícito investigado. Cumplido dicho requerimiento, el  Despacho rehusó  la competencia  del asunto por el factor subjetivo. Consideró que «si  se le está enrostrando a la procesada una actividad propia de  la coordinación, se entiende que actuaba como fiscal,  entonces, si actuaba como fiscal, ejercía el cargo de fiscal  en ese momento, (…) se tendría en ejercicio de las  funciones»3.  Por  ende, al tenor de lo dispuesto en  el artículo  34, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, indicó que el  llamado a conocer del juzgamiento contra MARTA ALEJANDRA CARABALLO  GARCÍA era el Tribunal Superior de Cartagena.  

4. Acto  seguido, el juez concedió el uso de la palabra a los demás  sujetos procesales para que se pronunciaran sobre la manifestación  de incompetencia. Ninguno de ellos presentó oposición u  objeción al respecto4.   En  consecuencia, se ordenó remitir las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena para «definir  la competencia».  

5.  Mediante  providencia del 14 de febrero 2019, esa Corporación avaló  la manifestación del juzgado de primera instancia. Indicó  que verificadas las piezas procesales y los registros de la actuación  se pudo determinar que los hechos por los cuales cursa investigación  contra CARABALLO GARCÍA atañen al comportamiento  asumido por ésta en calidad de fiscal local. Se le señala  de haber cometido una conducta punible en razón de sus  funciones. Por ende, de acuerdo con lo previsto en el artículo  34, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, consideró que lo  adecuado en este caso es que el trámite sea adelantado en  primera instancia ante dicho Tribunal5.  

6. Efectuado  el correspondiente reparto, el proceso fue asignado a la misma Sala  de Decisión Penal, la cual en providencia del 23 de mayo de  2019 afirmó que se había incurrido en una causal  invalidante de la actuación. Ello, porque el presente  incidente de definición de competencia involucra tanto al  Juzgado  4°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, como a  esa Corporación. De manera que, al tenor de lo normado en el  numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le  corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir la cuestión.  

Así las  cosas, para corregir el yerro denotado, el Tribunal ordenó:  (i) «dejar  sin efectos lo actuado, desde que el expediente fue recibido en la  Secretaría», y  (ii) remitir el asunto a la Corte para la definición de  competencia6.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto  porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las  siguientes:  

1.  La  definición  de competencia  es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y  definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse  de determinados trámites. Este incidente, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004  puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando  considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de  una actuación, o (ii) de las partes (impugnación  de competencia), si  éstas presentan inconformidad en ese sentido.  

ARTÍCULO  54. TRÁMITE.  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  341.  TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley  1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las  impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico  del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno.  

En cuanto a la  finalidad de esta institución la Sala venía sosteniendo  de manera pacífica y reiterada:  

La impugnación  de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al  sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite  de la colisión de competencias previsto en las legislaciones  precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio  de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe  existir entre la materialización de los derechos fundamentales  de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una  justicia  eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada  principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la  actuación.  

Por esta  razón, el legislador,  al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien  se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como  en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó  un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía  la actuación al funcionario que considera debe proseguirla,  sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su  declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo  con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de  este modo la dilación injustificada de la actuación,  pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría  que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior7.  

Se entiende,  entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la  competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite  inmediatamente  al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien  rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar  tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su  juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último,  para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento  para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr.,  entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012,  rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015,  rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017,  rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019,  rad. 54998).  

2. Para  la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en  garantía de los principios de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales.  

Como se sabe, en  el trámite  de la audiencia de formulación de acusación se pueden  proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación  de competencia  (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar, según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es  oponerse8,  lo que a su vez significa, «poner  algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto»,  «proponer  una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente»,  «contradecir un designio», «estar en oposición  distintiva»9.  

Por consiguiente,  siendo esas las acepciones del término en comento, considera  la Sala que para la habilitación del trámite de  impugnación  de competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta del todo  necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite  una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de  la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente  asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor  responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para la Corte,  entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento  y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos  procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-,  le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la  actuación al funcionario que considera es el facultado para  conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la  manifestación de incompetencia, asumirá el trámite  del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su  conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la  autoridad llamada a dirimir la cuestión.  

Así las  cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el  alcance de la postura que venía aplicándose sobre el  tema.  

3.  En  este caso, durante la audiencia de acusación celebrada el 31  de enero de 2019, previo requerimiento realizado por el Juez 4°  Penal del Circuito de Cartagena, la fiscalía precisó  que la  conducta punible de abuso  de autoridad por omisión de denuncia  atribuida a MARTA  ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA  se ejecutó cuando ésta ostentaba  el cargo de Fiscal Local 45 (e) y se desempeñaba como  Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de  Cartagena (GATED).  

Por  tal motivo, en atención al fuero  especial  de la procesada, el juez manifestó con absoluta objetividad su  falta de competencia para aprehender el conocimiento del asunto.  Explicó  que de  conformidad con el artículo  34, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, el llamado a adelantar la  etapa de juzgamiento contra MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA  era el Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que el presunto  delito atribuido a la procesada ocurrió con ocasión y  en ejercicio de las funciones de fiscal  local  que desempeñaba. Declaración  que no generó oposición o disputa por las demás  partes e intervinientes.  

En esas  condiciones, de acuerdo con la nueva postura, al no existir ninguna  objeción sobre la declaración de incompetencia del Juez  4°  Penal del Circuito de Cartagena,  resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de  definición de competencia. Lo adecuado era remitir  inmediatamente el diligenciamiento a la citada Corporación,  para que ésta, de  estimar fundada la manifestación de aquel funcionario,  asumiera sin más dilaciones el juzgamiento de CARABALLO  GARCÍA.  

En  tal virtud, la Corte  no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de  competencia. Dispondrá, por tanto,  la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena,  para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. ABTENERSE de  conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva  de esta providencia.  

2. REMITIR la  actuación a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  para lo de su cargo.  

3. COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  4°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.  

4. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta original. Folios 1 – 3.  

2          Ibíd. Folio 3.  

3          CD. Audiencia de Acusación. Parte 4. Record: (00:15 –          06:19)  

4          Ibíd. Record (06:20 – 06:27)  

5           Carpeta original. Folios 28 – 34.  

6          Ibíd. Folio 62 – 68.  

7          CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.  

8          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

9          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>      

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