STP899-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP899-2019  

Radicación  No. 102490  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  ENRIQUE ARRIETA CASTRO,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y  los  JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO – CAUSAS MIXTAS y  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, la  FISCALÍA  12 CAIVAS de  esa localidad  y  los demás intervinientes en el proceso penal que se promovió  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO cursó proceso penal por  la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito y con los  de acceso  abusivo a un sistema informático y  extorsión  tentada.  

Con  ocasión a un preacuerdo que suscribieron el procesado, su  defensor y la Fiscalía, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito – causas mixtas de Barranquilla procedió, el 1º  de noviembre de 2018, a dictar sentencia, mediante la cual lo condenó  a la pena de 16 años de prisión como responsable de los  mencionados injustos.  

ARRIETA  CASTRO revocó el poder al abogado que lo asistió dentro  del proceso penal y el día siguiente confirió mandato a  un nuevo defensor, quien además de presentar dicho escrito,  instauró el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria.  

En  auto del 7 de noviembre siguiente, el Juzgado cognoscente dispuso  «negar  el recurso de apelación».  

El  defensor de ARRIETA CASTRO impugnó esa determinación a  través del recurso de queja, que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla en providencia del 27 de noviembre de 2018  «desechó  de plano».  

Ahora  acude ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO a la extraordinaria vía  de tutela.  

Alega  en el libelo de amparo que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados dentro del proceso penal, particularmente, por vicios del  consentimiento en el preacuerdo bajo los cuales se «doblegó»  su  voluntad por coacción para suscribirlo y también al no  permitirle a su nuevo abogado interponer el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, más aun cuando no compareció  a la lectura de la decisión, ni renunció a tal derecho.  

Luego  de traer a colación doctrina sobre los preacuerdos y  negociaciones y referirse a distintas irregularidades que en su  criterio se suscitaron con los cambios constantes de fiscales dentro  del caso, afirma que dentro del trámite se materialización  vías de hecho que lesionaron su derecho al debido proceso.  

Por  las razones expuestas, pide que se tutelen sus garantías y se  ordene «decretar  la nulidad»  de la actuación para que se rehagan las diligencias.  

También  advierte de manera breve que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa ciudad vulnera sus derechos dentro del trámite penal que  adelanta en la actualidad en su contra.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La juez segunda penal del circuito de Barranquilla informó que  en la actualidad adelanta el proceso con radicación 08001 60  08768 2017 00461, que se encuentra en la fase de audiencia  preparatoria, cuya culminación está prevista para el 11  de febrero del año que avanza.  

Indicó  que en ese asunto no ha vulnerado ninguna garantía del actor  y, por consiguiente, pidió que se niegue el amparo invocado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento  de su decisión y precisó que el demandante busca  convertir la tutela en una instancia adicional para que se haga eco  de sus pretensiones, pero advirtió que no hay alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo, más aún,  que cuando resolvió el recurso de queja, «conforme  los elementos que se nos pusieron de presente, previa revisión  de la carpeta… creemos que es correcto»,  sin que se pueda predicar en su contra alguna lesión de  derechos.  

3.  El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla informó que  participa en la actuación que cursa ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito y allí no se ha materializado alguna  irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.  

4.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Barranquilla aportó información relacionada con las  actuaciones que en sede de control de garantías ha promovido  ARRIETA CASTRO y pidió que se niegue el amparo en punto de los  trámites a su cargo, al no haber vulnerado los derechos del  libelista.  

5.  El abogado que agenció los intereses del demandante dentro del  proceso penal hizo un recuento de la actuación, expuso que lo  asesoró debidamente dentro del trámite y señaló  que ninguna vulneración podría predicarse de su parte,  porque lo representó en debida forma para la aceptación  de cargos y en su criterio, es equivocado que ahora pretenda  controvertir «una  decisión que Jurídicamente fue la más sabia y  justa».  

6.  Se requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito –  causas mixtas de Barranquilla para que informara «detalladamente  el procedimiento para notificar al condenado la sentencia  condenatoria que le fue impuesta»1.   Sin embargo, en su respuesta, solo pidió que se negara el  amparo al haber respetado los derechos del actor dentro del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Son  dos las actuaciones por las que ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO  acude a la vía de tutela.  

La  primera, derivada de una supuesta afectación de sus garantías  dentro del proceso con radicación 08001 60 08768 2017 00461  que cursa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.  

El  segundo aspecto se relaciona con distintas irregularidades que,  afirma, se materializaron en la actuación radicada 08001 60  05768 2014 00889 que cursó ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito – causas mixtas de la misma ciudad.  

Procede  ahora la Sala a emitir pronunciamiento sobre los reclamos del actor.  

3.1.  En punto de la actuación que se desarrolla ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, donde ARRIETA CASTRO está  siendo procesado por el delito de pornografía  con menores de 18 años  se advierte el desconocimiento de la condición de  subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.  

Lo  anterior, porque los reclamos frente a ese trámite deben ser  controvertidos en el trámite penal, dentro de la audiencia  preparatoria cuya culminación está programada para el  11 de febrero de 2019, en la audiencia de juicio oral e incluso, por  vía del recurso de apelación que puede activar en caso  de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y  también a través del extraordinario de casación,  en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo  vertical.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  consiguiente, en cuanto a ese reclamo ha de negarse el amparo  invocado.  

3.2.  Frente a la actuación que cursó ante  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito – causas mixtas de  Barranquilla, expone ARRIETA CASTRO que su derecho al debido proceso  se lesionó por la presencia de vicios del consentimiento al  suscribir el preacuerdo con base en el cual se emitió condena  en su contra y porque, a pesar de que su defensor formuló el  recurso de apelación contra la sentencia, el funcionario de  conocimiento no lo concedió.  

3.2.1.  Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación  el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 que dispone lo  siguiente:  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión,  de lo cual se dejará la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación (énfasis  agregado).  

En  esa línea, la Sala de Casación Penal, en decisión  CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llevó a cabo un análisis  sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la  libertad de las decisiones emitidas al interior del proceso penal.   En ese sentido expuso:  

… para  que se admita como válido y único acto de notificación  el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado  con suficiente antelación, el detenido se negó a  asistir a la audiencia,  lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de  hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación  instantáneos.  

(…)  

La  precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un  sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se  convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo  anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación,  como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación  de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no  está facultado para presentar demanda de casación, sí  lo está para interponer el respectivo recurso. La solución  no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como  sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del  fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún  medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del  acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal)  resultaría inane, intrascendente.  

3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se  tiene que las  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la  citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su  voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la  norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de  que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto  procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor,  y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos  institutos, no admite discusión que para el recluso resulta  ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se  lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.  

4.  En  el evento en que el detenido con vocación de impugnación  no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al  centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener  connotación de simple acto de comunicación, para  convertirse en uno de notificación,  y de resultar este el último trámite de enteramiento, a  partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.  (Los resaltados fuera de texto).  

3.2.2.  Aunque el Juzgado Séptimo Penal del Circuito – causas  mixtas de la misma ciudad no allegó el informe que la  Magistrada Ponente de este asunto le requirió, relacionado con  el trámite de notificación de la sentencia  condenatoria, de las piezas procesales que el libelista aportó,  se constata una irregularidad que impone tutelar sus derechos  fundamentales.  

En  efecto, de la revisión del registro audiovisual de la  audiencia de lectura de la sentencia proferida el 1º de  noviembre de 2018, se extrajo la siguiente información:  

… [Juez]:  en  varias oportunidades el juzgado ha hecho todo lo necesario al igual  que la fiscalía para que den traslado al procesado a esta  audiencia pero hemos encontrado una negativa, una desidia, una  negligencia rampante, evidente del INPEC para cumplir ese cometido,  inclusive le hemos solicitado que disponga lo necesario para hacer  las audiencias virtuales y siempre nos saca la excusa… ésta  es la situación que se presenta respecto del procesado…  por esta razón el juzgado pone en conocimiento de las partes  esta situación para que… hagan las manifestaciones que  estimen pertinentes…13  

De  lo anterior se extrae que ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO no  compareció a la audiencia de lectura de la decisión  condenatoria, no por voluntad propia, sino por cuenta de una omisión  estatal, particularmente del INPEC, que no lo trasladó a  aquella vista, al punto que el funcionario de conocimiento hizo un  llamado de atención por la «negativa,…  desidia… negligencia rampante»  de aquella entidad en hacerlo.  

Ahora  bien, en la diligencia, manifestó el defensor de ARRIETA  CASTRO que no formulaba ningún recurso contra la sentencia  «habida  cuenta de que fue una negociación con el ente acusador».  

Sin  embargo, a pesar de conocer la ausencia no voluntaria de ARRIETA  CASTRO a la vista de lectura de fallo, al culminar aquella actuación  indicó el juez:  

… como  quiera que ha  quedado en firme esta decisión  porque contra ella no se ha interpuesto el recurso que por ley  procede contra la misma… el despacho fija el lunes 4 de  febrero de 2019 para iniciar el trámite del incidente de  reparación integral, quedan las partes notificadas en  estrados14.  

Ha  de señalarse, que el ahora accionante revocó el poder  al profesional del derecho que agenció sus intereses dentro  del proceso penal y éste, al día siguiente de haberse  emitido la sentencia (2  de noviembre de 2018),  radicó el mandato e interpuso el recurso de apelación  contra la condena, pero el juez de conocimiento lo negó, en  auto del 7 de noviembre siguiente, porque:  

… no  se le violaba derecho fundamental ni garantía alguna con  ocasión de su no presencia en la audiencia de  individualización de la pena y sentencia… a raíz  de la reiterada negligencia o falta de voluntad del INPEC de  trasladarlo a la sala de audiencias o de hacer la conexión  virtual para realizarla, y porque bajo esta situación sus  derechos a la defensa, debido proceso y demás derechos y  garantías fundamentales no se le violaban ni quedaban  huérfanos ni desprotegidos, como quiera que en esa diligencia  su defensa permanecía incólume… máxime  cuando la presencia del enjuiciado no era obligatoria en esta  audiencia…15  

Es  cierto que la presencia del procesado en la audiencia de lectura del  fallo no es obligatoria.  Pero también es claro que en tales  casos ha de aplicarse la previsión contenida en el inciso 3º  del art. 169 de la Ley 906 de 2004, según la cual «si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión».  

De  igual manera, tiene total trascendencia para este asunto la sentencia  de la Sala de Casación Penal atrás reseñada, en  el sentido de que cuando «…el  detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a  la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario  para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de  simple acto de comunicación, para convertirse en uno de  notificación».  

Y  en este caso, existen suficientes elementos de juicio para afirmar  que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito – causas  mixtas de Barranquilla no libró comunicación a ARRIETA  CASTRO para enterarlo de la decisión condenatoria que se dictó  en su contra, a pesar de que, se reitera, no asistió a la  audiencia de lectura de la decisión por causas ajenas a su  voluntad.  

Es  que, en efecto, el despacho judicial afirmó que el mismo día  de la lectura de la decisión había quedado en firme la  condena y que, por consiguiente, debía dar inicio el incidente  de reparación integral.  

Sin  embargo, es claro que el trámite de notificación al  actor de la sentencia condenatoria, no en estrados, sino  personalmente, era una exigencia legal que debía cumplirse.  

Por  tal razón, se impone tutelar el derecho al debido proceso que  le asiste a ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO, para dejar sin  efectos lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito – causas mixtas de  Barranquilla a partir del trámite de notificaciones de la  sentencia condenatoria, momento procesal en el que surgió la  irregularidad habilitante de la procedencia del amparo.  

Se  ordenará al mencionado despacho judicial, que en el perentorio  término de cinco (5) días contados a partir de la  comunicación de esta providencia, notifique debidamente dicha  determinación al accionante, de conformidad con lo establecido  en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.  

Finalmente,  se advierte que con ocasión de la decisión aquí  adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que  ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA CASTRO ejercite, si lo considera  procedente, la defensa de los derechos que considera alegados frente  a los aspectos que motivaron la activación del trámite  de tutela –  en particular, supuestas irregularidades en la suscripción del  preacuerdo –,  razón por la que la Sala no emitirá pronunciamiento  sobre tales temas, en razón al carácter subsidiario del  mecanismo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho al debido proceso que le asiste a ÁLVARO ENRIQUE  ARRIETA CASTRO.  

DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado dentro del proceso penal con radicación 08001 60  05768 2014 00889 que se surtió ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito – causas mixtas de Barranquilla, a partir  del trámite de notificaciones de la sentencia condenatoria  proferida en contra del accionante, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva.  

ORDENAR  al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término  de cinco (5) días contados a partir de la comunicación  de esta providencia, notifique debidamente dicha determinación  al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo  169 del Código de Procedimiento Penal  y las pautas descritas en los considerandos de este fallo.  

NEGAR  en  todo lo demás,  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 95 y 03 del cuaderno de la Corte.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Record          02’00” de la audiencia.  

14          Record          1h20’55” y subsiguientes de la audiencia.  

15          Folios          36 a 39 del cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *