ATP721-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP721-2019  

Radicación  n° 104139  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso decidir sobre la impugnación presentada por Nelson  León Bedoya García,  contra el fallo proferido el 15 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales a la paz y al debido  proceso, presuntamente vulnerados por el Presidente  de la República Iván Duque Márquez;  de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta la sentencia, como pasa a examinarse.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín1,  de la forma como sigue:  

1º.  En orden a participar en la conformación, ejercicio y control  del poder político, Nelson León Bedoya García  acudió a la acción de tutela para que se ordene al  Presidente de la República sancionar la Ley Estatutaria que  reglamenta la Justicia Especial para la Paz (JEP).  

En  sentir del actor, la vulneración se presenta con la omisión  del Primer Mandatario en sancionar la Ley Estatutaria por fuera del  término establecido en el artículo 166 de la  Constitución Política, lo cual, en su sentir,  constituye una transgresión flagrante de los siguientes  derechos fundamentales.  

Al  debido proceso, pues en su sentir si la Corte Constitucional avaló  la norma para que la JEP empiece a funcionar a plenitud, con ello  cerró la posibilidad de presentar objeciones por  inconveniencias, si es lo único que explica pero no justifica  la demora del primer mandatario en sancionar la ley estatutaria.  

Y,  al derecho fundamental a la Paz, pues en su sentir mientras no se  sancione la ley estatutaria de la JEP no puede entrar a operar, tal  como lo dijo la Corte Constitucional.  

Señala  que la JEP se creó para regular el sistema de justicia  transicional, producto del acuerdo de Paz, y la ley, entre muchos de  los fines, busca garantizar el derecho a la verdad, justicia,  reparación y no repetición, lo que no es solo de  interés exclusivo de las víctimas y los actores que  hacen parte del conflicto armado sino también de cualquier  ciudadano que razonablemente aspira a que se le proteja su derecho  fundamental a vivir en paz.  

Es  su pretensión que se ordene al Dr Iván Duque Márquez,  Presidente de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas sancione la Ley Estatutaria que reglamenta la Justicia  Especial para la Paz (JEP), sin objeciones de ninguna naturaleza.  

III.  INTERVENCIONES  

Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República  

La Asesora de la  Secretaría Jurídica indicó que esa Oficina  carece de competencia para pronunciarse sobre el escenario  constitucional propuesto por el actor, dado que la función de  sancionar la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para  la Paz, es exclusiva del Presidente de la República, contra el  que resalta, se dirige la acción de tutela.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo tras considerar que Nelson  León Bedoya García carece  de legitimidad para acudir en representación de «toda  la comunidad colombiana»2.  

Resaltó que  esta vía preferente fue creada para la protección de  derechos concretos y particulares, más no colectivos y, el  actor no acreditó que la falta de sanción de la Ley  Estatutaria afecte sus derechos personales.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien refiere que el espíritu  de la petición de amparo no fue invocar la protección  del derecho a la paz en nombre del pueblo colombiano, sino actuar en  nombre propio, como titular de esa garantía constitucional.  

Expuso  que de conformidad con el artículo 167 del Código  General del Proceso, los hechos notorios, como el «conflicto  armado de Colombia»3  no requieren prueba.  

Finalmente  insistió en su petición de que se ordene al Presidente  de la República sancione la Ley Estatutaria de la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP).  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior funcional es esta Corporación.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  [negrilla fuera del texto].  

La necesidad de  enterar a todos  los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar  la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa  el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una de las partes contra las cuales se dirige la acción de  tutela o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3. En el sub  lite,  Nelson  León Bedoya García  dirigió la demanda de amparo contra el Presidente de la  República porque no ha sancionado la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), actuar que pretende  se le ordena mediante este mecanismo preferente.  

Para efectos de  notificar de la acción de tutela a la parte demandada, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  dirigió comunicación al correo electrónico  «notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co»4.  

Dicho  requerimiento fue contestado por la Asesora del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República5,  quien informó sobre la «falta  de competencia»  de esa oficina para pronunciarse sobre el particular, dado que la  sanción de la Ley que se reclamaba es una función  exclusiva del Presidente de la República, contra el cual,  resaltó se dirige la acción preferente.  

Pues bien, de  conformidad con el artículo 115 de la Constitución  Política, «El  Gobierno  Nacional está formado por el Presidente de la República,  los ministros del despacho y los directores de departamentos  administrativos»; lo  que deja claro que el primer mandatario y el Departamento  Administrativo de la Presidencia no son uno sólo, pese a la  asistencia que este último le presta para algunos asuntos  y,  por tanto, con la notificación de la demanda a la última  oficina, no puede entenderse también cumplida la del primero.  

En el canon 5 del  Decreto 00672 del 26 de abril de 2017, «por  el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República»,  se enlista la existencia de tres despachos separados a saber: «1.  Despacho del Presidente de la República; 2. Despacho del  Vicepresidente de la República y 3. Despacho del Director del  Departamento».  

Ahora, durante la  intervención ofrecida por la Secretaría Jurídica  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  señaló expresamente que la sanción de la Ley  Estatutaria se encontraba directamente a cargo del Presidente de la  República y, por ende, únicamente éste era el  legitimado para intervenir como parte accionada dentro del presente  asunto.  

Sin embargo, se  hizo caso omiso a esa comunicación a esta aclaración,  cuando lo correcto era proceder a notificar la demanda de la tutela  directamente al despacho del Presidente de la República, que  como pasó de verse, no hace parte, ni se escinde del  Departamento Administrativo  de la Presidencia.  

De otra parte, es  de público conocimiento que la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra en un trámite  especial en el que participan el Congreso de la República y la  Corte Constitucional, a quienes también deberá  vincularse a la presente acción.  

Por las razones  antes expuestas, se decretará  la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera  instancia, a partir de la notificación de la demanda de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 26 a          28 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 26 reverso, Ib.  

3          Folio 34, Ib.  

4          Folio 14, Ib.  

5          Folio 25, Ib.      

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