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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP721-2019
Radicación n° 104139
Acta 115.
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por Nelson León Bedoya García, contra el fallo proferido el 15 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la paz y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República Iván Duque Márquez; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la sentencia, como pasa a examinarse.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín1, de la forma como sigue:
1º. En orden a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, Nelson León Bedoya García acudió a la acción de tutela para que se ordene al Presidente de la República sancionar la Ley Estatutaria que reglamenta la Justicia Especial para la Paz (JEP).
En sentir del actor, la vulneración se presenta con la omisión del Primer Mandatario en sancionar la Ley Estatutaria por fuera del término establecido en el artículo 166 de la Constitución Política, lo cual, en su sentir, constituye una transgresión flagrante de los siguientes derechos fundamentales.
Al debido proceso, pues en su sentir si la Corte Constitucional avaló la norma para que la JEP empiece a funcionar a plenitud, con ello cerró la posibilidad de presentar objeciones por inconveniencias, si es lo único que explica pero no justifica la demora del primer mandatario en sancionar la ley estatutaria.
Y, al derecho fundamental a la Paz, pues en su sentir mientras no se sancione la ley estatutaria de la JEP no puede entrar a operar, tal como lo dijo la Corte Constitucional.
Señala que la JEP se creó para regular el sistema de justicia transicional, producto del acuerdo de Paz, y la ley, entre muchos de los fines, busca garantizar el derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición, lo que no es solo de interés exclusivo de las víctimas y los actores que hacen parte del conflicto armado sino también de cualquier ciudadano que razonablemente aspira a que se le proteja su derecho fundamental a vivir en paz.
Es su pretensión que se ordene al Dr Iván Duque Márquez, Presidente de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sancione la Ley Estatutaria que reglamenta la Justicia Especial para la Paz (JEP), sin objeciones de ninguna naturaleza.
III. INTERVENCIONES
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
La Asesora de la Secretaría Jurídica indicó que esa Oficina carece de competencia para pronunciarse sobre el escenario constitucional propuesto por el actor, dado que la función de sancionar la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, es exclusiva del Presidente de la República, contra el que resalta, se dirige la acción de tutela.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo tras considerar que Nelson León Bedoya García carece de legitimidad para acudir en representación de «toda la comunidad colombiana»2.
Resaltó que esta vía preferente fue creada para la protección de derechos concretos y particulares, más no colectivos y, el actor no acreditó que la falta de sanción de la Ley Estatutaria afecte sus derechos personales.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora quien refiere que el espíritu de la petición de amparo no fue invocar la protección del derecho a la paz en nombre del pueblo colombiano, sino actuar en nombre propio, como titular de esa garantía constitucional.
Expuso que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, los hechos notorios, como el «conflicto armado de Colombia»3 no requieren prueba.
Finalmente insistió en su petición de que se ordene al Presidente de la República sancione la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional es esta Corporación.
2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» [negrilla fuera del texto].
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una de las partes contra las cuales se dirige la acción de tutela o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el sub lite, Nelson León Bedoya García dirigió la demanda de amparo contra el Presidente de la República porque no ha sancionado la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), actuar que pretende se le ordena mediante este mecanismo preferente.
Para efectos de notificar de la acción de tutela a la parte demandada, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dirigió comunicación al correo electrónico «notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co»4.
Dicho requerimiento fue contestado por la Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5, quien informó sobre la «falta de competencia» de esa oficina para pronunciarse sobre el particular, dado que la sanción de la Ley que se reclamaba es una función exclusiva del Presidente de la República, contra el cual, resaltó se dirige la acción preferente.
Pues bien, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, «El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos»; lo que deja claro que el primer mandatario y el Departamento Administrativo de la Presidencia no son uno sólo, pese a la asistencia que este último le presta para algunos asuntos y, por tanto, con la notificación de la demanda a la última oficina, no puede entenderse también cumplida la del primero.
En el canon 5 del Decreto 00672 del 26 de abril de 2017, «por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República», se enlista la existencia de tres despachos separados a saber: «1. Despacho del Presidente de la República; 2. Despacho del Vicepresidente de la República y 3. Despacho del Director del Departamento».
Ahora, durante la intervención ofrecida por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señaló expresamente que la sanción de la Ley Estatutaria se encontraba directamente a cargo del Presidente de la República y, por ende, únicamente éste era el legitimado para intervenir como parte accionada dentro del presente asunto.
Sin embargo, se hizo caso omiso a esa comunicación a esta aclaración, cuando lo correcto era proceder a notificar la demanda de la tutela directamente al despacho del Presidente de la República, que como pasó de verse, no hace parte, ni se escinde del Departamento Administrativo de la Presidencia.
De otra parte, es de público conocimiento que la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra en un trámite especial en el que participan el Congreso de la República y la Corte Constitucional, a quienes también deberá vincularse a la presente acción.
Por las razones antes expuestas, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 26 a 28 cuaderno tutela primera instancia
2 Folio 26 reverso, Ib.
3 Folio 34, Ib.
4 Folio 14, Ib.
5 Folio 25, Ib.