STP15250-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15250-2019  

Radicación  n° 107320  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ceneyra  Cañas Franco,  respecto del fallo proferido el 27 de agosto del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así  como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el  radicado No. 2016-00333.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación en los siguientes términos:  

[…]En lo  que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que la Fundación Hospital San José de Buga le  concedió una pensión de jubilación a partir del  1º de noviembre de 1990, y que a la entrada en vigencia del  Sistema General de Seguridad Social, la afilió al Instituto de  Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad en la que efectuó  aportes desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2002.  

Relata que  presentó demanda ordinaria laboral contra el fondo en comento,  con el propósito que se ordenara la «devolución  de aportes y/o indemnización sustitutiva de vejez»,  trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buga, autoridad que en proveído de 27 de abril  de 2018 condenó al extremo pasivo al reconocimiento y pago de  la última acreencias mencionada.  

Expone que el  expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 14 de mayo de 2019  revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,  absolvió a la convocada a juicio, al advertir que «es la  Fundación Hospital San José de Buga quien tiene la  posibilidad jurídica de reclamar la devolución de  aportes», toda vez que aquella realizó el pago de los  mismos con el fin de subrogar su obligación pensional.  

Sostiene el  proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que «la afiliación que hizo la  Fundación Hospital San José de Buga (…) fue  válida por lo tanto los aportes efectuados al ISS hoy  COLPENSIONES también son válidos».  

Agrega que en  el asunto no opera la figura de la compartibilidad, dado que i) a la  Fundación Hospital San José no le era posible trasladar  a Colpensiones el cálculo actuarial de que trata el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que «[su] jubilación  se encontraba amparada con un encargo fiduciario» y, que ii) al  1.º de abril de 1994 contaba con más de 20 años de  servicio, razón por la que la pensión debió  continuar a cargo de su empleador, conforme lo dispone el literal b  del artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, modificado por  el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994.  

Aduce que «al  no cumplir con los requisitos para que fuera asumida por el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida para el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez, los aportes resultan  infructuosos, por no llevar a una pensión, lo que hace  obligatorio conceder la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ a  [su] favor».  

Añade  que le asiste el derecho a obtener la acreencia mencionada, toda vez  que su empleador realizó los descuentos de dichos aportes de  su mesada pensional conforme se observa en las certificaciones que  aquella entidad expidió el 3 de agosto de 2015 y 14 de julio  de 2016.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin  valor y efecto el fallo proferidos el 14 de mayo de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se  emita una nueva decisión en la que se confirme la  determinación del a quo.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de examinar la procedencia de la pretensión de la  accionante al interior del proceso ordinario, denegó la  presente acción de tutela con fundamento en que la providencia  cuestionada no merecía ningún reparo, ni tampoco se  advertía que fuera arbitraria o caprichosa.  

Por  el contrario, la Corporación sostuvo que el Tribunal accionado  actuó dentro del marco de la autonomía e independencia,  ya que la cotización y pagos de aportes a la pensión de  jubilación que realizaba el Hospital San José de Buga,  se hacía con el propósito de materializar la figura de  la compartibilidad, para que el fondo de pensiones asuma la  obligación pensional que hoy asume el establecimiento  hospitalario.  

Agregó  que la devolución o indemnización sustitutiva de  pensión de vejez no es procedente en el caso de la accionante,  toda vez que dicha pretensión es aplicable en los eventos en  que el afiliado cumple la edad pero no las semanas mínimas  requeridas para obtener el derecho pensional y, a su vez, manifiesta  su imposibilidad de continuar con la cotización.  

Además, se  refirió a que no existe un doble derecho a pensión por  compatibilidad pensional, en razón a que no existe prueba que  actualmente la actora tuviere vínculo laboral con el hospital,  al contrario, los descuentos se efectuaron en virtud de un contrato  de concurrencia a cargo de la entidad hospitalaria que reconoció  la pensión.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, estimó la decisión  judicial no era arbitraria o caprichosa, de modo que el juez  constitucional no puede interferir con la competencia asignada a los  jueces ordinarios so pretexto de imponer una opinión  diferente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, y luego de reiterar los argumentos de  sus pretensiones, la actora expuso que la Sala de Casación  Laboral no examinó debidamente los hechos que rodean la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Concretamente  refiere que no se trata de una opinión diferente que impida la  intervención del juez constitucional, sino que por el  contrario, en su acción se incurrió en una vía  de hecho derivada de la aplicación indebida de una norma  sustantiva, pues se aplicó el Decreto 1160 de 1994, cuando ha  debido emplearse el canon 37 de la Ley 100 de 1993.  

Afirma que en su  caso particular, el Hospital San José de Buga nunca debió  realizarse descuentos destinados al pago de la pensión de  vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,  ni tampoco suscribir contrato de concurrencia entre dichas entidades  pues su pensión no es compartible.  

Finalmente  agrega que el fondo de pensiones incurrió en un  enriquecimiento sin causa, pues se tratan de ahorros del trabajador  que no debieron descontarse a la mesada pensional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no  afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía  judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  incurrió en vía de hecho al dictar sentencia del 14 de  mayo del presente año, por medio del cual, revocó la  decisión de primera instancia que dictó el Juzgado  Laboral del Circuito Judicial de Buga, para en su lugar absolver a  Colpensiones del pago de la indemnización sustitutiva de  pensión de vejez.  

5.  Desde ya puede advertirse que la decisión será  confirmada, pues la  providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, se  expuso claramente las razones por las cuales la accionante no tiene  derecho a obtener la indemnización sustitutiva de pensión  de vejez, aspecto frente al cual, el Tribunal accionado expuso que:  

[…]  la indemnización sustitutiva de vejez no procede toda vez que  sus efectos en la ley surgen en el evento en que las personas que  habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no  hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su  imposibilidad de continuar cotizan do que no es lo que precisamente  aquí ocurre pues nótese que la señora Ceneyra  Cañas Franco está jubilada desde el 1º de  noviembre de 1990 por la Fundación Hospital San José de  Buga la cual ha quedado a cargo de la misma, con base en el Convenio  Interadmnistrativo de Concurrencia, lo que conlleva a establecer que  se trata de una sola prestación y por ende no  hay lugar que con el estatus de pensionada tenga otra pensión  o su efecto consecuente de cotización que sería la  indemnización,  pues como ya se explicó la obligación de realizar los  aportes en cabeza del Hospital San José solo beneficiaba a  esta, en el sentido de lograr la subrogación de dicha  prestación…(Subraya  la Sala)  

Aunado  a lo anterior, se atendió su puntual reclamo respecto del  indebido descuento de aporte a cotización de pensiones, ítem  frente al cual, el Tribunal accionado consideró que:  

[…]  como en efecto consta, el Hospital de San José de Buga fue el  responsable de realizar los descuentos y hacer los aportes al ISS,  hoy Colpensiones, en caso de existir descuento indebido, toda vez que  la entidad certificó que no había lugar a ello, es la  Fundación Hospital San José que tiene la posibilidad  jurídica de reclamar la devolución de aportes ante la  administradora de pensiones y ante aquella por parte de la actora,  por lo expuesto la relación jurídica se fundó en  cotizaciones en la historia laboral ante el ISS exclusivas por la  entidad que reconoció la jubilación, y de las cuales se  esperó lograr la compartibilidad siendo ante el empleador o  entidad pagadora de pensión a quien debe reclamarse cualquier  descuento realizado a la mesada pensional, pues hacerlo ante  Colpensiones implica trasladar ante esta entidad aquella discusión  que corresponde al que el empleador, pagador de la pensión de  jubilación, sobre la existencia del debido descuento de la  mesada pensional. Se aclara que si bien existió tal descuento  por el empleador no correspondió al 100% a cargo de la  extrabajadora, en ese orden de ideas no era viable acceder a las  pretensiones propuestas por la señora Ceneyra Cañas  Franco.  

Las  anteriores conclusiones no se ofrecen irregulares o caprichosas, pues  la cotización pensional fue realizada en virtud de un convenio  interadministrativo, con la finalidad de que el Fondo Público  de Pensiones asumiera el pago de la pensión de vejez, sin  embargo, si existió un descuento indebido, como lo sostuvo el  accionado, quien debe responder no es la demandada Colpensiones, sino  el pagador que realizó tal descuento.  

Así  las cosas, el reclamo laboral debió dirigirse al responsable  de realizar la deducción de la mesada pensional, que no es  otro que al Hospital San José de Buga, y no a Colpensiones,  como equivocadamente hizo la demandante.  

6.  En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión  cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además,  no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus  instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

7. Agréguese  que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia  excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno  se acreditó de qué forma el mismo se configura en el  presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad  de los hechos (CC T-226/07).  

8.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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