STP10115-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10115-2019  

Radicación  n° 104062  

Acta  182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Estela  Del Rosario Angulo Arrieta,  contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad  humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito,  la Fiscalía  Primera Seccional,  la Policía  Nacional,  el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  y el Consejo  Seccional de la Judicatura,  todos de la misma ciudad, el defensor público Jairo Restom  Guzmán, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela1,  así como la médico legista Gisella María Montes  de Oca -testigo del ente acusador-.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ante          el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo se adelanta          juicio contra Erick          David González Tuirán          y          Luis Alberto Tuirán Santos,          por el delito de homicidio agravado, donde se reconoció como          víctima a Estela          Del Rosario Angulo Arrieta          -esposa          del fallecido-.  

            

2. En          ese asunto, según el dicho de la actora, se dio inicio a la          audiencia de juicio oral el 16 de agosto de 2017, pero hasta el          momento no ha concluido por diferentes razones, entre ellas, la          ausencia del defensor público Jairo          Restom Guzmán          e          inasistencia de los siguientes testigos: i) médica Gisella          María Montes de Oca          del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa Regional          y ii) del miembro de la Policía Nacional Oscar          Alape Fiquitiva.  

            

3. Estela Del          Rosario Angulo Arrieta          promueve la acción de tutela con fundamento en que          presuntamente  una tardanza en el desarrollo de la actuación          y que el Juez de Conocimiento ha asumido un rol permisivo, pues no          ha adoptado las medidas correctivas que tiene a su alcance para          superar esas situaciones y finalizar esa etapa.  

Aduce  que ya agotó los mecanismos de defensa ordinarios, pues elevó  solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo con  el fin de que investigara al funcionario judicial. Sin embargo, esa  Corporación «mediante  proveido decidió no solo prohijar el comportamiento judicial,  su injustificado retardo, su mora, sino que terminó siendo esa  licencia una carta abierta para el quebrantamiento de los derechos  fundamentales»2.  

Resalta su  preocupación de que opere el fenómeno jurídico  de la prescripción.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicitó que mediante este mecanismo preferente se impartan  las siguientes órdenes:  

            

i. Al Juzgado          Primero Penal del Circuito de Sincelejo  hago uso de los poderes          correccionales que tiene a su alcance y finalice el juicio oral.  

            

ii. A la Fiscalía          Primera Seccional de esa ciudad adopte las medidas necesarias para          lograr la comparecencia de sus testigos.  

            

iii. A la Policía          Nacional, conmine al miembro de esa Institución –Oscar          Alape Fiquitiva-          para que concurra al juicio.  

            

iv. A la Defensoría          Pública, intervenga para que el abogado Jairo          Restom Guzmán          designado          para representar los intereses de uno de los procesados, comparezca,          o en su defecto, designe otro.  

            

v. Al Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requiera a la doctora          Gisella          María Montes de Oca          para que acuda al llamado como testigo.  

            

vi. Al Consejo          Seccional de la Judicatura no «prohíj[e]          comportamientos que desborden la función pública»3.  

IV.  TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El asunto  correspondió por competencia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo, la cual fue resuelta con fallo del 5 de marzo  de 2019.  

Luego de que esta  Corte, en sede de segunda instancia, mediante providencia ATP717-2019  de 9 de mayo de 2019 decretara la nulidad de lo actuado y que fueran  subsanadas las irregularidades, el 10 de junio de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo emitió nuevamente fallo de  primera instancia, cuyo contenido se detallará más  adelante.  

V.  INTERVENCIONES  

Fiscalía  Primera Seccional de Sincelejo  

El titular señaló  que las audiencias de juicio oral han fracasado por causas  atribuibles a otros actores, en especial a los diversos defensores  que han actuado y al Juzgado de Conocimiento. Sin embargo, resalta la  excesiva carga laboral que tiene los despachos judiciales de esa  especialidad y la «poca  estabilidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública  (conforme a las vigencias de los contratos de los defensores)».  

Frente a la no  asistencia de los testigos indicó que estos siempre han estado  dispuestos a comparecer, distinto es que «las  sesiones del mismo han permitido evacuar a cuentagotas el paso de  estos por los estrados»4  

Juzgado Primero  Penal del Circuito de Sincelejo  

El director del  Despacho informó que ha hecho uso de los poderes  correccionales para lograr el cumplimiento del procedimiento penal  contenido en la Ley 906 de 2004, a través de requerimientos a  los involucrados en la no realización de las sesiones de  juicio oral que se han programado.  

Así pues,  enlista que ha hecho llamados de atención a los defensores  públicos y conminado al Comandante de Policía de Sucre  y al Director del Instituto de Medicina Legal y a la Defensoría  del Pueblo para que hagan comparecer a los testigos que hacen parte  de esas instituciones.  

Para el efecto,  describe lo sucedido en cada una de las fechas que, con el fin de  evacuar el juicio oral, ha programado.  

Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  

El Jefe de la  Oficina Jurídica informa que se han recibido dos las  citaciones por parte de la Fiscalía para que la médico  perito Gissela Montes acuda al juicio; sin embargo, en ambas  oportunidades el ente acusador ha informado sobre la cancelación  de las audiencias.  

Policía  Nacional – Departamento de Sucre  

El Comandante  informó que las citaciones para comparecer al juicio fueron  enviadas, en su momento, al correo institucional de Oscar Alape  Fiquitiva y, por tanto, era responsabilidad directa de éste  comparecer.  

Expuso que, Oscar  Alape Fiquitiva se retiró de la Institución y, por  ende, las comunicaciones deberán remitírsele al lugar  de notificaciones y correo electrónico que reposa en la  Dirección de Talento Humano, de los cuales suministra sus  datos.  

Procurador  Judicial II Penal 168  

El Delegado indicó  que ha concurrido a cuatro de las fechas señaladas por el  Juzgado de Conocimiento, en dos, se realizó la respectiva  sesión del juicio oral, en tanto que, las restantes se  aplazaron. Precisó que ninguno de los aplazamientos ha  obedecido por circunstancias que le sean atribuibles a ese Ministerio  Público.  

Abogado Cigil  Fredy Chamorro Rivera  

Informó que  actúa como defensor de uno de los dos procesados y enlistó  cuatro fechas en las que no se llevado a cabo el juicio oral por  circunstancias no atribuibles a él, ni a su compañero  de bancada.  

Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre  

La Presidenta  informó que la hoy accionante y su apoderado presentaron  solicitud de intervención de esa Corporación, que le  fue repartida el «10  de junio de 2016»,  donde pusieron de presente la «demora»  en la realización de las audiencias dentro del proceso penal  fundamento de la tutela y la libertad por vencimiento de términos  que ello había generado.  

Así las  cosas, corrió traslado al Juzgado de Conocimiento, quien  presentó las respectivas explicaciones.  Sin embargo, al  evidenciarse que la tardanza no obedecía a hechos atribuibles  al despacho judicial, sino a la inasistencia de la Fiscalía y  la Defensa y que, por ende, el Despacho de Conocimiento no había  tenido injerencia en el vencimiento de términos que generó  la libertad de uno de los procesados, con auto de 20 de junio de  2016, se dispuso «no  dar apertura»  a la vigilancia administrativa.  

VI.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo,  tras considerar que de acuerdo con la información recolectada  durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Sincelejo ha adoptada las medidas necesarias,  tales como la conducción de los testigos y compulsa de copias,  con miras a lograr la continuación del juicio oral.  

Evidenció  que gran parte de los aplazamientos han obedecido a la no  comparecencia de los testigos de la Fiscalía, quien, resaltó,  no ha puesto en conocimiento del Juez la renuencia, para que, a su  vez, éste pueda emitir directrices coercitivas. En tal virtud,  exhortó a la Fiscalía para que «procure  la comparecencia de sus testigos […] De no ser posible […]  por renuencia manifestado, informar inmediatamente al juez, con el  objeto de que haga uso de la figura de la aprehensión y  posterior conducción, que autoriza el artículo 384 del  C.P.P.»  

En  relación con la Policía Nacional -Departamento de Sucre  indicó que no es posible emitir alguna directriz, dado que el  testigo Oscar  Alape Fiquitiva  ya no hace parte de la institución y que esa institución  ya suministró a la Fiscalía la dirección que  conoce de éste para notificaciones.  

Respecto  del Instituto de Medicina Legal, consideró innecesario emitir  alguna orden, dado que, finalmente, la fiscalía y la defensa  estipularon la causa de la muerte y, por tanto, no es necesario  escuchar a la médico perito.  

Frente  al actuar de defensor público Jairo  Reston Guzmán,  consideró que de acuerdo con la información  suministrada no existe ninguna situación irregular, pues éste  ha comparecido a todas las sesiones convocadas por el Juzgado y sólo  el día 18 de febrero de 2019, se retiró después  de una hora de espera porque la diligencia aún no comenzaba y  se le cruzaba con otra.  

Finalmente,  en torno al Consejo Seccional de la Judicatura, adujo que no hay  lugar a realizar ningún estudio en relación con la  determinación de no iniciar vigilancia administrativa, pues  finalmente no se dirige ninguna inconformidad contra esa  determinación.  

VII.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien reiteró los argumentos  relacionado con la tardanza en el desarrollo del juicio oral, que  generó la libertad por vencimiento de términos.  

Se  muestra inconforme con que en el fallo de primera instancia se  hubiese únicamente exhortado a algunas de las autoridades  accionadas, siendo que, ante el evidente incumplimiento de las  obligaciones de algunas de las partes, el Tribunal debió  impartir órdenes que permitieran finalizar el proceso y  reprocha las manifestaciones, según las cuales, la situación  presentada en ese proceso hace parte de vicisitudes propias del  mismo, cuando lo que se estructura es una  «mora judicial».  

Se  muestra inconforme con que, en el fallo de tutela se haya afirmado  que el juzgado de conocimiento ha mostrado «esmero  y control»  y que lo que se ha presentado en el proceso han sido «infortunios»  cuando  lo que, según su óptica, se evidencia es «temor»  de emplear los mecanismos correccionales.  

VIII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a  determinar si fue acertada la decisión adoptada por la citada  Corporación, que negó el amparo de los derechos al  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la dignidad humana, invocados por Estela  Del Rosario Angulo Arrieta -víctima  en el proceso fundamento de la tutela-,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sincelejo por no haber finalizado aún la audiencia de juicio  oral, pese a que el término para ello estaría vencido y  presuntamente no haber tomado las medidas correctivas que le habilita  la Ley 906 de 2004, para lograr que la Fiscalía, la defensa y  los testigos a la actuación cumplan con la obligación  de concurrir a las sesiones convocadas.  

Pues  bien, a partir del informe pormenorizado presentado por la autoridad  judicial en mención durante el trámite de primera  instancia, se advierte que, contrario a lo señalado por la  actora, el director del Despacho ha adoptado las medidas de las que  está investido para lograr el desarrollo del juicio oral y de  esa manera culminar la etapa de juicio.  

Así,  en las ocasiones durante las cuales la audiencia no se ha realizado  por la no comparecencia de los defensores de confianza y público  designados, el Juzgado los ha requerido para que, dentro de los tres  (3) días siguientes, presentaran la excusa debidamente  justificada, so pena de compulsar copias disciplinarias.  

Comoquiera  que en otra de oportunidad fracasó porque el defensor público  asignado a uno de los procesados fue «cambiado  de jurisdicción»,  remitió solicitud a la Defensoría del Pueblo para la  asignación de uno nuevo, lo que en efecto ocurrió.  

Luego,  ante la renuncia presentada por el defensor de confianza de Erick  David González Tuirán, requirió a este último  para que en un término perentorio, designara uno nuevo, por lo  que, ante el silencio guardado, pidió a la Defensoría  Pública designarle un profesional del derecho.  

Ahora,  en cuanto a la comparecencia de los testigos, la directriz del Juez  consistió en que, a través del Centro de Servicios  Judiciales, estos fueran citados, que si bien en la primera  oportunidad no fue cumplida, sí se dio en las oportunidades  posteriores.  

Ante  la inasistencia de la médico legista y del miembro de la  Policía Nacional Oscar  Alape Chitiva  -al  que se hace referencia en la demanda de tutela-,  siguió un conducto regular adecuado, pues, ofició a los  Directores del Instituto Nacional de Medicina Legal y la Policía  Nacional de esa localidad, para que informaran de las razones de la  no asistencia de las personas a su cargo; así como, a éste  último -Director  Policía Nacional-,  indicara si el miembro de esa institución antes mencionado y  otros dos cuyos testimonios se decretaron, aún hacían  parte de ese cuerpo.  

Ahora,  para la fecha de presentación de la tutela, se estaba a la  espera de la respuesta a los anteriores requerimientos hechos al  Instituto de Medina Legal y a la Dirección de la Policía  Nacional, en los que, además, se peticionó a los  citados Directores, los hiciere comparecer.  

Durante  el trámite de la tutela, se conoció que, finalmente en  la sesión del juicio oral programada para el 16 de mayo de  2016, la Fiscalía y la defensa estipularon y dieron por  probada «las  lesiones y causa de la muerte»,  que se pretendía probar con el protocolo de necropsia  elaborado por la médico perito; y que, Oscar  Alape Chitiva,  ya no era miembro de la Policía Nacional y, por tanto, debía  ser citado a la dirección de notificaciones personales, más  no institucional, como, al parecer, hasta ese momento se había  hecho.  

Luego,  es claro que, no es posible predicar alguna omisión,  vulneradora de garantías fundamentales por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sincelejo, dado que, ha adoptado las  medidas para lograr la celebración de la audiencia de juicio  oral; distinto es que, contrario a lo que pretende la actora, no era  posible impartir inmediatas órdenes de conducción o  compulsa de copias, pues en virtud de los presupuestos de  razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que orientan la actuación  procesal penal, era importante, evacuar las gestiones menos invasivas  del derecho a la libertad para garantizar la concurrencia de los  testigos.  

A  partir de lo anterior, se puede concluir que, si bien se ha superado  el término que para llevar a cabo el juicio oral, establece el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello no ha obedecido a un  actuar descuidado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo;  así como que, ha adelantado las gestiones tendientes a la  superación de las situaciones que han impedido su  finalización.  

De  otra parte, contrario  a lo afirmado por la actora, la actuación penal no se  encuentra próxima a prescribir en la medida que el delito por  el que son procesados Erick  David González Tuirán  y Luis  Alberto Tuirán Santos,  corresponde al de homicidio agravado, ocurrido  el 27 de agosto de 2015, para el cual, de conformidad con los  artículos 83,  84, 86, 103 y 104 del Código Penal, no estaría próximo  a ocurrir ese fenómeno.  

Finalmente,  en relación con la inconformidad de actor porque en el fallo  de primera instancia únicamente exhortó a la Fiscalía  Primera Seccional de Sincelejo y al Defensor Público Jairo  Restom Guzmán, basta señalar que dicho llamado se  muestra razonable, de cara a la colaboración que aquellos  deben prestar para lograr dicho fin.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Procesados          Erick David González Tuirán y Luis Alberto Tuirán          Santos y el Ministerio Público  

2          Folio 3          cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio 8, Ib.  

4          Folio 41, Ib.      

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