STP896-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP896-2019  

Radicación  N.° 102448  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO  BLUM ARANGO,  contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculada la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,  presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

Narró  que interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones,  con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional  del 14% por cónyuge a cargo; que el asunto que le correspondió  al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que dispuso la  remisión del expediente por competencia territorial a los  Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; es así que  el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito  de esta ciudad.  

Señaló  que mediante sentencia del 6 de agosto hogaño, el juzgador de  primera instancia declaró probada la excepción  denominada «falta de causa para pedir», por lo que  absolvió a la entidad demandada; contra dicha determinación  se interpuso recurso de alzada como también se surtió  el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal cuestionado, el  cual, mediante providencia de 30 de agosto del presente año,  confirmó la decisión de primera instancia.  

Agregó  que no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto  la cuantía no superaba lo establecido para recurrir en dicha  sede.  

A  juicio del actor, dichas decisiones son violatorias de sus derechos  fundamentales, por lo que solicita que se ordene al Tribunal Superior  de Bogotá que, dentro del término de 10 días  contados a partir del fallo, profiera una nueva sentencia con base en  los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  la Sala de Casación Laboral que «la  providencia  que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o  caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.  Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia».  

Por  ello, y como la tutela no es una «instancia  adicional» encaminada  a imponer el criterio de la parte vencida en juicio, determinó  negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante sin argumentos adicionales a los  propuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, de cara a la providencia cuestionada se verifican  cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero  no se advierte materializado algún defecto específico  que habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se observa  arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y  ajustada a derecho.  

En  efecto, las censuras del demandante dentro del trámite laboral  que activó, no tienen vocación de prosperidad.  

Al  respecto, dijo el Tribunal Superior de Bogotá en la  determinación objeto de ataque, que ALFONSO BLUM ARANGO no  podía hacerse acreedor al incremento pensional por cónyuge  a cargo en tanto se pensionó bajo el régimen de la Ley  100 de 1993 que no consagra esa prerrogativa y «solamente  se establece dichos incrementos para los pensionados que adquieran  dicho estatus bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por  el decreto 758 del mismo año».  

Agregó  el Tribunal que no podía otorgársele el incremento,  porque «se  estaría creando un nuevo régimen no previsto por el  legislador lo que contera desconocería el principio de  inescindibilidad según el cual, y tratándose de la ley  más favorable ésta debe aplicarse de forma íntegra  sin escindir su contexto tal como lo establece el artículo 21  del C.S.T.».  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías del  demandante se presentó con relación al proceso laboral  controvertido, lo que impone confirmar la decisión recurrida  ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá y porque, como lo advirtió la  Colegiatura a  quo,  la tutela no es una tercera instancia para controvertir asuntos que  ya hicieron tránsito a cosa juzgada y sobre los que recaen las  presunciones de acierto y legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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