STP14013-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14013-2019  

Radicación  Nº 105494  

Acta  No. 262  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  el  apoderado  de los señores JOSÉ  FRANCISCO JIMENEZ ARISTIZABAL y  JHON JAIRO JIMENEZ QUINTERO, contra  el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Turbaco;  en actuación que vinculó Juan Carlos Paredes Gomez,  Maria Patricia Roa Gomez, Carlos Martínez Lara, John Jairo  Uribe Montoya, a la Fiscalía 14 Local de Turbaco y al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si  en relación con las decisiones emitidas por los Juzgados  accionados, a través del cual se denegó la solicitud de  preclusión realizada por los defensores; por ende, debe  verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia del  amparo invocado y, en consecuencia,  debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de  julio de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado, por  cuanto no se integró el contradictorio en debida forma.  

El  1º de agosto del mismo año avocó la acción  de tutela y ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Turbaco, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,  Fiscalía 14 Local de Turbaco, Ricardo Cervantes Hernández,  Carlos Martínez Lara, Jairo Uribe Montoya, María  Patricia Roa Gómez y Juan Carlos Paredes Gómez  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar,  manifestó que el 3 de agosto de 2018, resolvió el  recurso de alzada y confirmó la decisión del a  quo,  pues consideró que no asiste razón a la defensa al  afirmar que el querellante no está legitimado para actuar,  pues no es propietario, toda vez que ese tópico seria debate  de la audiencia de juicio oral, así como la petición de  preclusión, siendo esta la oportunidad procesal idónea.  

Finalmente,  solicitó despachar desfavorablemente el amparo solicitado, por  cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción  constitucional contra providencia judicial.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar,  señaló que las decisiones tomadas por ese despacho  judicial se encuentran ajustadas a los cánones legales y  respetando las garantías al debido proceso.  

Refirió  además que el 27 de junio de 2017, resolvió rechazar la  petición de preclusión dentro del radicado objeto de  reproche, una vez se valoraron los elementos probatorios que reposan  en el expediente. Dicha decisión fue objeto de apelación  y confirmada el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo  de Circuito de Turbaco.  

3.  Por  su parte, el señor Ricardo Cervantes Hernández-propietario  del inmueble, perjudicado y denunciante dentro del radicado  1383660011112016010191 contra los señores José Eliecer  Jimenez Aristizabal y Jhon Jairo Jimenez Quintero, por el punible de  invasión de tierras, usurpación de inmueble,  perturbación a la posesión y solicitó se nieguen  las solicitudes de los actores y no se amparen los derechos  invocados.  

4.Julio  Cesar Beltrán Miranda, en calidad de heredero del señor  Heriberto Beltrán Cabarcas, coadyuvó las peticiones del  Ricardo Cervantes Hernández, pues es poseedor del inmueble con  matrícula inmobiliaria 060-8419, al considerar que los actores  se han apoderado parcialmente del inmueble mediante maniobras  fraudulentas, tales como la alteración de libros del Protocolo  de la Notaría Única de Turbaco, el trámite de la   licencia de construcción entre otros.  

Igualmente,  pone en conocimiento que surte un proceso en el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Cartagena, por cuanto fueron falsificadas las  escrituras del inmueble objeto de reproche.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de  fallo de 12 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la  acción de tutela.  

Precisó  que, en caso concreto i) no se agotaron los recursos ordinarios y  extraordinarios; ii) el proceso está en curso, razón  por la cual puede solicitar nuevamente la preclusión e  interponer recursos si la decisión no es favorable; iii) La  última decisión fue emitida el 23 de agosto de 2018, es  decir la demanda desconoce el principio de inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes a través de su apoderado judicial, impugnaron el  fallo emitido por la primera instancia, manteniendo incólume  los argumentos que sustenta la acción constitucional como la  impugnación, pues pretende que se decrete la preclusión  conforme a lo señalado en la causal 1, pues discurre que este  es el único remedio eficaz para dar por terminado un proceso  al haber operado la prescripción de la acción penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JHON  JAIRO JIMENEZ QUINTERO y  JOSÉ JIMENEZ ARISTIZABAL,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  Para  analizar el fondo del asunto,  es preciso poner de presente que  la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente  jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, en la que  señaló como requisitos generales de procedibilidad de  esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones  judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.  

            

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.  

            

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.  

            

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.  

            

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.  

            

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico1;  (ii)  defecto procedimental absoluto2;  (iii)  defecto  fáctico3;  (iv)  defecto material o sustantivo4;  (v)  error inducido5;  (vi)  decisión sin motivación6;  (vii)  desconocimiento del precedente7;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Al  verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso  objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso de los libelistas,  presumiblemente desconocidos por las autoridades judiciales  accionadas; ii) puede vislumbrarse que no se hizo uso de los recursos  ordinarios y extraordinarios que permiten controvertir las decisiones  emitidas por los órganos judiciales, máxime cuando el  proceso se encuentra en curso; iii) pese a que el a  quo  consideró que no se satisface el requisito de inmediatez,  resulta menester precisar que en cada caso en particular debe  ponderarse la mora y en sub  lite  fue justificada el retraso al presentar la acción  constitucional.  

Por  otra parte, iv)  no se evidencia ninguna irregularidad procesal que vulnere derechos  fundamentales o que tenga un efecto decisivo en la sentencia, v) el  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados. Además, no se trata de una decisión de  tutela, no procede recurso alguno.  

Corolario  de lo anterior, es evidente que no se cumplen con algunos de los  requisitos generales para determinar la procedencia de la acción,  es decir no se agotaron los recursos ordinario y extraordinarios con  los que cuenta el actor, pues el proceso se encuentra en curso, así  como tampoco, se evidencia ninguna irregularidad procesal que  conculque garantías fundamentales o tenga efecto decisivo en  la sentencia. En ese orden de ideas, resulta inocuo entrar a revisar  los requisitos especiales.  

Es  que precisamente, esta Sala ha precisado  que la acción de tutela no fue diseñada con miras a  reemplazar al juez competente, de ahí que se afirme en este  asunto que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar  la protección de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, dentro del proceso que se encuentra en trámite,  ante el juez competente.  

Ahora  bien, la exigencia de que la existencia de otro medio de defensa  judicial, sólo  admite excepción en el evento que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

De  manera que al estar aún en trámite el proceso de  extinción de dominio impide al demandante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto  que es reafirmado por el artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

De  otra parte, resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los  requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable  permita la intervención inmediata del juez de tutela,  definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos,  entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio.  

Lo  cierto es que, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio  alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma  transitoria, pues  examinada la demanda en su totalidad no se advierte la configuración  del citado perjuicio.  

Por  consiguiente, se itera no  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Por  lo anterior, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos consagrados en el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 19918,  por lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 12 de  agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de debate.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

2          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

3          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

4          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

5          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

6          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

7          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

8          Corte          Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003.  

      

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