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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14013-2019
Radicación Nº 105494
Acta No. 262
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ ARISTIZABAL y JHON JAIRO JIMENEZ QUINTERO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Turbaco; en actuación que vinculó Juan Carlos Paredes Gomez, Maria Patricia Roa Gomez, Carlos Martínez Lara, John Jairo Uribe Montoya, a la Fiscalía 14 Local de Turbaco y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si en relación con las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, a través del cual se denegó la solicitud de preclusión realizada por los defensores; por ende, debe verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo invocado y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de julio de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se integró el contradictorio en debida forma.
El 1º de agosto del mismo año avocó la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, Fiscalía 14 Local de Turbaco, Ricardo Cervantes Hernández, Carlos Martínez Lara, Jairo Uribe Montoya, María Patricia Roa Gómez y Juan Carlos Paredes Gómez
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, manifestó que el 3 de agosto de 2018, resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión del a quo, pues consideró que no asiste razón a la defensa al afirmar que el querellante no está legitimado para actuar, pues no es propietario, toda vez que ese tópico seria debate de la audiencia de juicio oral, así como la petición de preclusión, siendo esta la oportunidad procesal idónea.
Finalmente, solicitó despachar desfavorablemente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, señaló que las decisiones tomadas por ese despacho judicial se encuentran ajustadas a los cánones legales y respetando las garantías al debido proceso.
Refirió además que el 27 de junio de 2017, resolvió rechazar la petición de preclusión dentro del radicado objeto de reproche, una vez se valoraron los elementos probatorios que reposan en el expediente. Dicha decisión fue objeto de apelación y confirmada el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Turbaco.
3. Por su parte, el señor Ricardo Cervantes Hernández-propietario del inmueble, perjudicado y denunciante dentro del radicado 1383660011112016010191 contra los señores José Eliecer Jimenez Aristizabal y Jhon Jairo Jimenez Quintero, por el punible de invasión de tierras, usurpación de inmueble, perturbación a la posesión y solicitó se nieguen las solicitudes de los actores y no se amparen los derechos invocados.
4.Julio Cesar Beltrán Miranda, en calidad de heredero del señor Heriberto Beltrán Cabarcas, coadyuvó las peticiones del Ricardo Cervantes Hernández, pues es poseedor del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-8419, al considerar que los actores se han apoderado parcialmente del inmueble mediante maniobras fraudulentas, tales como la alteración de libros del Protocolo de la Notaría Única de Turbaco, el trámite de la licencia de construcción entre otros.
Igualmente, pone en conocimiento que surte un proceso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto fueron falsificadas las escrituras del inmueble objeto de reproche.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo de 12 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Precisó que, en caso concreto i) no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios; ii) el proceso está en curso, razón por la cual puede solicitar nuevamente la preclusión e interponer recursos si la decisión no es favorable; iii) La última decisión fue emitida el 23 de agosto de 2018, es decir la demanda desconoce el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN
Los accionantes a través de su apoderado judicial, impugnaron el fallo emitido por la primera instancia, manteniendo incólume los argumentos que sustenta la acción constitucional como la impugnación, pues pretende que se decrete la preclusión conforme a lo señalado en la causal 1, pues discurre que este es el único remedio eficaz para dar por terminado un proceso al haber operado la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO JIMENEZ QUINTERO y JOSÉ JIMENEZ ARISTIZABAL, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
2. Para analizar el fondo del asunto, es preciso poner de presente que la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico1; (ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; (iv) defecto material o sustantivo4; (v) error inducido5; (vi) decisión sin motivación6; (vii) desconocimiento del precedente7; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los libelistas, presumiblemente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas; ii) puede vislumbrarse que no se hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que permiten controvertir las decisiones emitidas por los órganos judiciales, máxime cuando el proceso se encuentra en curso; iii) pese a que el a quo consideró que no se satisface el requisito de inmediatez, resulta menester precisar que en cada caso en particular debe ponderarse la mora y en sub lite fue justificada el retraso al presentar la acción constitucional.
Por otra parte, iv) no se evidencia ninguna irregularidad procesal que vulnere derechos fundamentales o que tenga un efecto decisivo en la sentencia, v) el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se trata de una decisión de tutela, no procede recurso alguno.
Corolario de lo anterior, es evidente que no se cumplen con algunos de los requisitos generales para determinar la procedencia de la acción, es decir no se agotaron los recursos ordinario y extraordinarios con los que cuenta el actor, pues el proceso se encuentra en curso, así como tampoco, se evidencia ninguna irregularidad procesal que conculque garantías fundamentales o tenga efecto decisivo en la sentencia. En ese orden de ideas, resulta inocuo entrar a revisar los requisitos especiales.
Es que precisamente, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que se afirme en este asunto que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, dentro del proceso que se encuentra en trámite, ante el juez competente.
Ahora bien, la exigencia de que la existencia de otro medio de defensa judicial, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
De manera que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De otra parte, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo:
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.
Lo cierto es que, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, pues examinada la demanda en su totalidad no se advierte la configuración del citado perjuicio.
Por consiguiente, se itera no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
Por lo anterior, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos consagrados en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 19918, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de debate.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
2 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
3 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
4 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
5 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
6 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
7 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
8 Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003.