STP895-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP895-2019  

Radicación  N.° 102263  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a  través de apoderado,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, FABIOLA  MARÍN MARTÍNEZ y  todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió  la última mencionada contra la entidad ahora demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fabiola  Marín Martínez acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y  pago en su favor de la pensión de sobrevivientes.  

En  sentencia del 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Maizales accedió a las pretensiones formuladas en  la demanda ordinaria y le ordenó a Protección, su pago  a partir  del 6 de octubre de 2012.  

Esa  determinación fue apelada por el apoderado judicial de  Protección S.A.  La alzada correspondió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo del 6 de  septiembre de 2016, la confirmó integralmente.  

Contra  tal decisión la representación judicial de la parte  demandada formuló el recurso extraordinario de casación.   En proveído del 28 de septiembre del mismo año el  Tribunal ad  quem lo  concedió.  

El  expediente arribó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que en auto CSJ AL4093 del 28 de junio de 2017 advirtió  que la demanda fue presentada por una abogada adscrita a la firma  Tous Abogados S.A.S., pero la entidad accionada le había  conferido poder a  Adolfo Tous Salgado en calidad de persona natural, pese a pertenecer  igualmente a la referida firma.  

Por  tal razón y previo a emitir alguna decisión sobre el  recurso extraordinario, requirió a la recurrente para que se  pronunciara sobre el particular.  

Surtido  el trámite de traslado, en auto CSJ AL7723 – 2017 la  Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso  extraordinario por falta de legitimación de quien lo instauró.  

El  apoderado principal interpuso recurso de reposición contra la  mencionada determinación, pero en providencia CSJ AL3003 –  2018, esa Colegiatura lo rechazó por extemporáneo.  

Acude  ahora el apoderado judicial de Protección S.A. a la  extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal que  se surtió dentro del trámite laboral, señala que  la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral  inadmitió el recurso extraordinario de casación es  constitutiva de vías de hecho porque dio por probado, sin  estarlo, que para la audiencia que se surtió ante el Tribunal  Superior de Manizales el 6 de septiembre de 2016, el abogado  principal le había sustituido el poder a quien presentó  la demanda de casación.  

Pero  señala que en realidad, el abogado principal lo sustituyó  a la firma TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., en cuyo certificado de  existencia figura como abogada inscrita quien presentó la  demanda de casación, que además, intervino y presentó  alegaciones ante el ad  quem.  

Añade  que dicho certificado se presentó ante la Colegiatura de  segundo grado, pero no fue «adosado  al expediente»,  sin que se pueda predicar que tal omisión goza de plena  fuerza, pues «lo  válido es el audio y el video de la audiencia».  

Por  ende, la autoridad accionada incurrió en un defecto  fáctico  que habilita la procedencia del amparo y tampoco podía  equiparar los efectos de una nulidad a los de la inadmisión  del recurso, con lo que cercenó el derecho a la impugnación  que le asistía a Protección S.A., más aún,  porque no se demostró la ausencia de legitimación de  esa empresa para recurrir en casación.  

Señala  que se configura en el caso un perjuicio irremediable derivado de que  la entidad «no  cuenta con el capital necesario para dar cumplimiento a la sentencia  de segunda instancia»,  en tanto ya había ordenado la devolución de saldos al  causante de la pensión de sobrevivientes que finalmente se  otorgó en favor de Fabiola Marín Martínez.  

Pide,  por esas razones, que se deje sin efectos la determinación del  21 de noviembre de 2017 en la que se inadmitió la demanda de  casación y que se ordene a la Sala de Casación Laboral  impartir el trámite que corresponde al recurso extraordinario.  

    

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se requirió al  abogado que agencia los intereses de Protección S.A., con el  fin de que aportara el poder especial que lo faculta para actuar en  representación de dicha entidad.  

2.  Subsanada la aludida falencia, en auto del 15 de enero del año  que avanza se admitió a trámite la tutela y se negó  la medida provisional que solicitó el representante judicial  de la sociedad demandante.  

Integrado  el contradictorio por pasiva se pronunciaron las siguientes  autoridades:  

i)  La  Sala de Casación Laboral, que advirtió que la  pretensión del libelista es «crear,  a través de esta vía constitucional, una instancia  adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en  el expediente, y así obtener la atención de los  argumentos desestimados por el juez natural».  

Añadió  que, la decisión cuestionada no es constitutiva de alguna vía  de hecho y pidió que se niegue la tutela.  

ii)  El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales señaló  que el proceso cursó con total respeto a las disposiciones  aplicables y agregó que la controversia gira en torno,  únicamente, a las determinaciones que profirió la Sala  de Casación Laboral.  

iii)  Ninguno  de los demás involucrados se pronunció dentro del  término de traslado otorgado por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la  Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

Para  el caso, advierte la Corte que el apoderado de la sociedad accionante  desconoció la condición de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela.  

Lo  anterior, porque contra el auto objeto de controversia, del 21 de  noviembre de 2017, podía acudir al recurso de reposición,  pero impetró ese mecanismo ordinario de defensa de manera  extemporánea, lo que llevó a que la Colegiatura  accionada lo rechazara, mediante providencia CSJ AL3003 – 2018.  

Así  las cosas, el desconocimiento de una de las condiciones generales de  procedencia de la tutela, implica la improcedencia del amparo, bajo  las pautas expuestas en precedencia.  

De  todas maneras, aunque en gracia a discusión se analizara el  fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto  fáctico que alegó el demandante en el libelo de tutela  como para que se habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se  observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y  ajustada a derecho.  

En  efecto, la Sala de Casación Laboral determinó inadmitir  el libelo casacional porque, a pesar de que requirió a la  parte recurrente para que se pronunciara sobre el saneamiento de la  nulidad advertida, no fue debidamente atendida, básicamente,  porque:  

… aunque  el mencionado apoderado hace parte y es el representante legal de la  firma de abogados «Tous Abogados Asociados S.A.S.»,  conforme se desprende del certificado de existencia y representación  legal visible a folios 11 a 13 del cuaderno del tribunal, es diáfano  que Protección S.A., le confirió el mandato en calidad  de profesional independiente –folio 29 del cuaderno del  juzgado, no como representante de la persona jurídica  referida.  

Por  otra parte, y sin que se discuta que Valeria Rúa Suárez,  también se encuentra vinculada a la oficina de abogados antes  señalada y que el tribunal equivocadamente le reconoció  personería, lo cierto es que, pese a lo anunciado por el  apoderado principal, en autos no se acreditó que éste  hubiera sustituido el poder a él otorgado, se itera, como  abogado independiente, a Tous Abogados Asociados S.A.S., ni mucho  menos a la aludida profesional, luego para la Sala es claro que la  situación fáctica señalada no se enmarcó  en las previsiones del artículo 75 del C.G.P. para entender  sustituido el poder.  

En  ese orden, mal podría tenerse por saneada la irregularidad  advertida en el auto anterior, pues resulta evidente, que Rúa  Suárez no estaba legitimada para interponer el recurso  extraordinario de casación, dado que carecía del  derecho de postulación para representar a la demandada  Protección S.A., sin que la ratificación o conformidad  que adujo el abogado principal en su escrito de folio 11 del cuaderno  de la Corte,  pueda  convalidar una actuación o trámite ya surtido, respecto  de quien no estaba facultada para ejercer la representación  judicial.  

Así  las cosas, si la parte ahora accionante no acató dentro del  proceso las oportunidades que se le confirieron para el saneamiento  de la nulidad advertida, ni acreditó bajo las reglas  procesales la legitimación de quien presentó la demanda  de casación, no es válido que acuda a la tutela, con  miras a que en esta sede se haga tal análisis, pues ello  convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional.  

Además,  el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal del demandante, con el fin de buscar que  por esta vía se acceda a desconocer las razones que  fundamentaron la inadmisión de la demanda de casación,  particularmente, por la falta de legitimación de la abogada  que presentó la demanda.  

Entonces,  como ninguna afectación de las garantías de Protección  S.A. se presentó en el caso concreto, se impone negar el  amparo invocado ante la razonabilidad de la providencia cuestionada,  pero además, porque este mecanismo no es una instancia  adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión  que feneció en los cauces correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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