Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP337-2019
Radicación n° 102878
Acta 56.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial –COTECMAR-, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La Corporación accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para el efecto, relata que el señor Luis Alberto Cañate Zurita promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener la reliquidación y pago de la diferencia en las cesantías, primas, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignación completa de las cesantías y la indemnización por el pago incompleto de las prestaciones sociales; ello, por cuanto la demandada Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR, no tuvo en cuenta «el salario promedio realmente devengado por el demandante para los años 2012, 2013 y 2014».
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que con sentencia del 8 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del COTECMAR «en virtud a que la sentencia de primera instancia fue adversa a una entidad descentralizada, en la que la nación es garante».
Narra que el Tribunal Superior de Cartagena con auto del 28 de noviembre de 2016, admitió el grado jurisdiccional de consulta, empero que con proveído del 11 de julio de 2018, en la audiencia pública de trámite y juzgamiento, la autoridad judicial cuestionada dejó sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en su lugar declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta, lo anterior al concluir que «de la composición accionaria y la participación de Cotecmar, determinado en virtud a que está compuesta por entes universitarios como lo son Universidad Tecnológica, Universidad Nacional y la Universidad del Norte, determina que es entendible que contenga dineros públicos ya que estos provienen de la Universidad Nacional, concluyendo que es una entidad descentralizada indirecta del sector defensa, por ende declara que no se entiende que de manera directa la Nación sea garante de las obligaciones laborales que esta tenga y que el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 69 del C.P.L., no procede de manera indirecta».
Que pese a que contra la providencia del 11 de julio de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, lo cierto es que la autoridad judicial accionada el 24 de septiembre de 2018, declaró extemporáneo el primero e improcedente el segundo.
Reprocha el actor, que la citada decisión desconoce que el Ministerio de Defensa, representado por la Armada Nacional posee el 98.63% del porcentaje de participación, de acuerdo al «certificado emitido por la división contable de la entidad, además del acta de constitución de la misma».
Por lo anterior, requirió dejar sin efectos la providencia del 11 de julio de 2018, y en su lugar ordenar al Tribunal de Cartagena – Sala Laboral, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de septiembre de 2016.
III. INTERVENCIONES
1. Sala Laboral Tribunal Superior de Cartagena
La Magistrada Ponente indicó que la decisión adoptada en esa instancia se ajustó a la normatividad, pues si bien COTECMAR es una «entidad descentralizada indirecta», la Nación no es garante de sus obligaciones laborales y, por tanto, no procedía el grado jurisdiccional de consulta.
Resaltó que lo pretendido por la parte actora es subsanar su inactividad procesal, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que fue la que condenó a esa entidad.
2. Ministerio de Defensa – Armada Nacional
El Segundo Comandante de la Armada Nacional luego de referirse a la naturaleza jurídica de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial –COTECMAR-, expuso que ésta se rige por el derecho privado única y exclusivamente para el cumplimiento de su objeto, pero, para lo demás, son entidades administrativas de la Rama Ejecutiva – Sector Defensa, por lo que el llamamiento en garantía de la Nación si es procedente y, por tanto, también lo era el grado de consulta de la sentencia de primera instancia.
3. Universidad Nacional de Colombia
La Decana de la Facultad de Ingeniería se mostró en desacuerdo con la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sobre la base de que para el funcionamiento de COTECMAR, se utilizan recursos públicos.
Mediante escrito separado, también intervino el Director Jurídico, quien refirió que esa Institución no tiene injerencia en los conflictos que se susciten entre dicha entidad y sus trabajadores».
4. Universidad Tecnológica de Bolívar
La Secretaria General informó que si bien, ese Claustro es uno de los miembros fundadores de COTECMAR y, en tal virtud, hace parte del Consejo Directivo, ésta, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro e independiente.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, por considerar que la decisión judicial atacada fue razonable.
Señaló que no es posible acudir a la acción de tutela para discutir «una mejor interpretación jurídica o fáctica», máxime cuando las providencias están amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial –COTECMAR-; sin embargo, no obra escrito de sustentación.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las determinaciones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela el 30 de noviembre de 2018 y ordenó vincular, entre otros, al Luis Alberto Cañate Zurita, demandante dentro del proceso laboral ordinario fundamento de la acción de tutela.
Para efectos de materializar dicha orden, se remitió al Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el oficio nº 86464, mediante el cual, lo «comisiona» para dicho fin; el que se remitió al correo electrónico institucional de ese Despacho Judicial, el 4 de diciembre siguiente.
El 5 de diciembre, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena envió a la Secretaría de la de Casación Laboral un correo electrónico donde adjunta un «archivo en formato.rar» que contiene el expediente escaneado1. No obstante, ninguna información respecto de las partes e intervinientes y sus direcciones de notificación se sustrajeron de allí.
El citado Juzgado Laboral no se pronunció sobre el traslado, ni la solicitud de vinculación a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral.
Es decir, finalmente, no se garantizó a Luis Alboerto Cañate Zurita el derecho a conocer de la existencia de la presente acción de tutela y, por ende, de intervenir; pues lo cierto es que, para la fecha en que se comisionó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dicha labor, el expediente aún estaba en el Tribunal Superior de Cartagena, de ahí que lo hayan remitido escaneado por correo electrónico.
Es claro el interés que Luis Alberto Cañate Zurita tiene en este asunto, máxime cuando su apoderada judicial asistió a la audiencia del 11 de julio de 20182, donde se emitió el auto que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta.
Conviene resaltar que, también deber ser vinculada la abogada que representa los intereses de Cañate Zurita en el proceso laboral.
4. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 18 cuaderno de tutela primera instancia
2 Folio 96 cuaderno demanda de tutela