ATP337-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP337-2019  

Radicación  n° 102878  

Acta  56.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por la Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial –COTECMAR-,  contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad,  de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario  invalidar la actuación.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La Corporación  accionante, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, los cuales considera vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Para  el efecto, relata que el señor Luis Alberto Cañate  Zurita promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin  de obtener la reliquidación y pago de la diferencia en las  cesantías, primas, intereses a las cesantías,  vacaciones, indemnización por no consignación completa  de las cesantías y la indemnización por el pago  incompleto de las prestaciones sociales; ello, por cuanto la  demandada Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR,  no tuvo en cuenta «el salario promedio realmente devengado por  el demandante para los años 2012, 2013 y 2014».  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que con  sentencia del 8 de septiembre de 2016 accedió a las  pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional  de consulta en favor del COTECMAR «en virtud a que la sentencia  de primera instancia fue adversa a una entidad descentralizada, en la  que la nación es garante».  

Narra  que el Tribunal Superior de Cartagena con auto del 28 de noviembre de  2016, admitió el grado jurisdiccional de consulta, empero que  con proveído del 11 de julio de 2018, en la audiencia pública  de trámite y juzgamiento, la autoridad judicial cuestionada  dejó sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en  su lugar declaró improcedente el grado jurisdiccional de  consulta, lo anterior al concluir que «de la composición  accionaria y la participación de Cotecmar, determinado en  virtud a que está compuesta por entes universitarios como lo  son Universidad Tecnológica, Universidad Nacional y la  Universidad del Norte, determina que es entendible que contenga  dineros públicos ya que estos provienen de la Universidad  Nacional, concluyendo que es una entidad descentralizada indirecta  del sector defensa, por ende declara que no se entiende que de manera  directa la Nación sea garante de las obligaciones laborales  que esta tenga y que el grado jurisdiccional de consulta contemplado  en el artículo 69 del C.P.L., no procede de manera indirecta».  

Que  pese a que contra la providencia del 11 de julio de 2018, interpuso  recurso de reposición y en subsidio queja, lo cierto es que la  autoridad judicial accionada el 24 de septiembre de 2018, declaró  extemporáneo el primero e improcedente el segundo.  

Reprocha  el actor, que la citada decisión desconoce que el Ministerio  de Defensa, representado por la Armada Nacional posee el 98.63% del  porcentaje de participación, de acuerdo al «certificado  emitido por la división contable de la entidad, además  del acta de constitución de la misma».  

Por  lo anterior, requirió dejar sin efectos la providencia del 11  de julio de 2018, y en su lugar ordenar al Tribunal de Cartagena –  Sala Laboral, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la  sentencia del 8 de septiembre de 2016.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala Laboral          Tribunal Superior de Cartagena  

La Magistrada  Ponente indicó que la decisión adoptada en esa  instancia se ajustó a la normatividad, pues si bien COTECMAR  es una «entidad  descentralizada indirecta»,  la Nación no es garante de sus obligaciones laborales y, por  tanto, no procedía el grado jurisdiccional de consulta.  

Resaltó que  lo pretendido por la parte actora es subsanar su inactividad  procesal, dado que no interpuso recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cartagena, que fue la que condenó a  esa entidad.  

            

2. Ministerio de          Defensa – Armada Nacional  

El Segundo  Comandante de la Armada Nacional luego de referirse a la naturaleza  jurídica de la  Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial –COTECMAR-,  expuso que ésta se rige por el derecho privado única y  exclusivamente para el cumplimiento de su objeto, pero, para lo  demás, son entidades administrativas de la Rama Ejecutiva –  Sector Defensa, por lo que el llamamiento en garantía de la  Nación si es procedente y, por tanto, también lo era el  grado de consulta de la sentencia de primera instancia.  

            

3. Universidad          Nacional de Colombia  

La Decana de la  Facultad de Ingeniería se mostró en desacuerdo con la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, sobre la base de que para el funcionamiento de COTECMAR,  se utilizan recursos públicos.  

Mediante escrito  separado, también intervino el Director Jurídico, quien  refirió que esa Institución no tiene injerencia en los  conflictos que se susciten entre dicha entidad y sus trabajadores».  

            

4. Universidad          Tecnológica de Bolívar  

La Secretaria  General informó que si bien, ese Claustro es uno de los  miembros fundadores de COTECMAR  y, en tal virtud, hace parte del Consejo Directivo, ésta, es  una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de  lucro e independiente.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo, por considerar que la  decisión judicial atacada fue razonable.  

Señaló  que no es posible acudir a la acción de tutela para discutir  «una  mejor interpretación jurídica o fáctica»,  máxime cuando las providencias están amparada por el  principio constitucional de autonomía e independencia.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado de la Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial –COTECMAR-;  sin  embargo, no obra escrito de sustentación.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la  homóloga de Casación Laboral.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las determinaciones adoptadas en el  «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3. En el presente  asunto, la Sala de Casación Laboral avocó el  conocimiento de la acción de tutela el 30 de noviembre de 2018  y ordenó vincular, entre otros, al Luis  Alberto Cañate Zurita,  demandante dentro del proceso laboral ordinario fundamento de la  acción de tutela.  

Para efectos de  materializar dicha orden, se remitió al Secretario del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el oficio nº 86464,  mediante el cual, lo «comisiona»  para  dicho fin; el que se remitió al correo electrónico  institucional de ese Despacho Judicial, el 4 de diciembre siguiente.  

El 5 de diciembre,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena envió a la  Secretaría de la de Casación Laboral un correo  electrónico donde adjunta un «archivo  en formato.rar» que  contiene el expediente escaneado1.  No obstante, ninguna información respecto de las partes e  intervinientes y sus direcciones de notificación se  sustrajeron de allí.  

El citado Juzgado  Laboral no se pronunció sobre el traslado, ni la solicitud de  vinculación a las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral.  

Es decir,  finalmente, no se garantizó a Luis  Alboerto Cañate Zurita el  derecho a conocer de la existencia de la presente acción de  tutela y, por ende, de intervenir; pues lo cierto es que, para la  fecha en que se comisionó al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Cartagena dicha labor, el expediente aún estaba en  el Tribunal Superior de Cartagena, de ahí que lo hayan  remitido escaneado por correo electrónico.  

Es claro el  interés que Luis  Alberto Cañate Zurita  tiene en este asunto, máxime cuando su apoderada judicial  asistió a la audiencia del 11 de julio de 20182,  donde se emitió el auto que declaró improcedente el  grado jurisdiccional de consulta.  

Conviene  resaltar que, también deber ser vinculada la abogada que  representa los intereses de Cañate  Zurita  en  el proceso laboral.  

4.  Así las cosas, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          18 cuaderno de tutela primera instancia  

2          Folio 96          cuaderno demanda de tutela      

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