STP8879-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8879 – 2019  

Radicación  Nº 105131  

Acta n° 159  

Bogotá  D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante,  LEONARD ZARZA JARABA, contra el fallo proferido el 13 de mayo del año  en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo  de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  señor Leonard Zarza Jaraba promueve acción de tutela  contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito  de Cartagena, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia del 30 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Sexto  Penal Municipal de Cartagena, en el marco de la actuación  identificada con radicado 13001-60-01129-2018-04691, <<acogiendo  el precedente jurisprudencial de la sentencia T-293 de 2013, de la  Corte Constitucional, es decir REVOCANDO LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO  DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON BRAZALETA ELECTRÓNICO  IMPUESTA EN CONTRA>>.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal A  quo  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta,  el oficial mayor del Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartagena, doctor Rigoberto Cassiani Casseres,  manifestó que el 4 de febrero de 2019 ese juzgado avocó  el conocimiento de la carpeta radicada bajo el número  13001-60-01129-2018-04691, procedente del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, con el objeto  de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor  del actor contra la decisión emitida por el Juzgado 6º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 30 de  diciembre de 2019, que le impuso medida de aseguramiento de detención  privativa, fijándose el 13 de junio del año en curso  para su lectura.  

Por lo anterior,  considera que ese despacho no ha conculcado los derechos del actor,  pues una vez recibió la carpeta, procedió a fijar fecha  para llevar a cabo la audiencia de lectura del auto, de acuerdo con  la programación allí establecida.  

Por requerimiento  del Tribunal, puso a disposición copias de la agenda que  maneja el juzgado, constatando que se fijaron más de 800  audiencias  públicas con antelación a la requerida por  el actor, quien, precisó, no ha solicitado el adelanto de  ésta, ni alegó un perjuicio irremediable por su no  realización.  

2. La doctora  Diana María Giraldo Ciro, Procuradora 83 Judicial II Penal de  Cartagena, informó que en su intervención como  representante público, expresó su acuerdo con la  Fiscalía en cuanto a la inferencia razonable de autoría  del accionante, y las razones y elementos probatorios que apoyaban la  necesidad de la medida, planteando su disenso únicamente en lo  concerniente al tipo de medida solicitada por el ente acusador, al  considerar, de conformidad con la argumentación expuesta por  el delegado, que una medida no privativa de la libertad era  insuficiente para el logro de los fines constitucionales expuestos.  

Una vez  escuchados los argumentos de las partes, el Juez 6º Penal  Municipal impuso al accionante medida de aseguramiento de detención  preventiva en la residencia, decisión que fue objeto de los  recursos ordinarios, siendo confirmada en primera instancia.  Actuación en la cual se respetó el derecho de defensa  del actor.  

Hizo énfasis  en que el accionante no aportó prueba que posibilitara  establecer que efectuó petición encaminada a que el  funcionario anticipara la audiencia de lectura de decisión de  segunda instancia antes referida, por tanto, los planteamientos en  que basó la solicitud de amparo se tornan insuficientes para  deducir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad  incurrió en mora judicial.  

Por lo expuesto,  solicitó negar el amparo.  

3. El Juez Sexto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la  misma ciudad, efectuó un recuento de lo acaecido en la  audiencia en la que impuso la medida de aseguramiento cuestionada por  el actor, destacando que la Fiscalía solicitó una no  privativa de la libertad, pedimento al cual se opuso la representante  del Ministerio Público, al considerar que la misma no se  compadecía con la situación fáctica que motivó  la captura de ZARZA JARABA, como sí la detención  domiciliaria, la cual fundamentó en lo previsto en los  artículos 277 de la Constitución Nacional y 310 de la  Ley 906 de 2004, al estimar que la libertad del citado representaba  peligro para la comunidad.  

Descartó  que su decisión configure el defecto sustantivo alegado por el  actor, al haber asumido la decisión bajo los postulados de la  razonabilidad jurídica, la gravedad y modalidad de la  conducta, la índole del bien jurídico tutelado y el  daño potencial creado.  

Bajo tales  precisiones consideró que la tutela debe negarse, por cuanto  la decisión atacada no fue arbitraria, ni es la tutela el  mecanismo constitucional idóneo para remplazar la justicia  ordinaria.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 13 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  el amparo deprecado. En lo que respecta a la providencia del 30 de  diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de  esa ciudad, por la improcedencia de su revocatoria por vía de  este mecanismo, por tratarse de una decisión adoptada por una  autoridad judicial, en el trámite de un proceso en curso.  

En lo que atañe  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, al no  apreciar que su actuación se enmarcó en una mora  judicial, pues aunque el precitado despacho desconoció el  término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de  2004, la demora en que incurrió se encuentra justificada en el  notorio grado de congestión laboral que presentaba, la cual se  soportó con la copia de la agenda judicial en donde aparece la  relación de las audiencias programadas del 4 de febrero al 11  de junio de la cursante anualidad, lo que llevó al  Tribunal a  deducir que la fecha en la cual se programó la vista pública  de resolución del recurso no fue arbitraria.  

A la par, el actor  no solicitó al Juzgado 5º Penal del Circuito accionado  adelantar la vista pública, pudiendo hacerlo. Por el  contrario, el que no hubiese impetrado la tutela en febrero del año  en curso, cuando se fijó la fecha de lectura de la decisión,  se puede interpretar como una anuencia de parte suya frente a la  actuación judicial reprochada.  

La decisión  anterior fue impugnada por el actor. El recurso no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. El fundamento  tenido en cuenta por la primera instancia para negar la acción  de tutela instaurada por el señor ZARZA JARABA, consistió  en establecer que por vía de este recurso no era posible la  revocatoria de la providencia emitida por el Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena,  el 30 de diciembre de 2018, mediante la cual gravó al actor  con medida de aseguramiento de detención preventiva  domiciliaria, con mecanismo electrónico de vigilancia, por  tratarse de una providencia judicial emitida al interior de un  proceso en trámite, contra la cual el accionante había  interpuesto el recurso de apelación, lo cual tornaba  improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  al no haber agotado el interesado, previo a interponer la presente  acción, los recursos legales a su alcance para la defensa de  los derechos fundamentales que estimaba conculcados.  

Con relación  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, señaló  el A  quo  que si bien desconoció el término previsto en la ley  para la resolución de la alzada, la decisión no fue  caprichosa en la medida en que, el número de audiencias  programadas, del 4 de febrero al 11 de junio del cursante año,  debidamente acreditada con la copia de la agenda, imposibilitaba su  señalamiento con antelación al 13 de junio de 2019.  

4. Ahora bien,  esta Sala constató que la lectura de la decisión en  mención se llevó a cabo el 14 de junio del año  en curso, por cuanto el día anterior el despacho estuvo en  audiencia de juicio oral hasta las 5:00 p.m., revocándose el  proveído objeto de alzada, para en su lugar imponer al actor  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, al tenor del  artículo 307, literal b, numerales 3,4 y 8 de la Ley 906 de  2004.  

La situación  anterior vislumbra acertada la negativa del amparo invocado por el  actor, no por la ausencia de transgresión de sus derechos  fundamentales, establecida en primera instancia, sino por la carencia  actual de objeto, al haberse superado la situación que dio  lugar a la vulneración alegada. Ello, por cuanto lo pretendido  a través de la presente acción se satisfizo y por ende,  cualquier decisión que pudiera adoptar esta Sala al respecto,  resultaría inocua.  

En  los términos anteriores, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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