STP11372-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11372-2019  

Radicación  n° 106084  

Acta 216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  el  apoderado de  Clara Dylma López Manrique,  contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la  petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías  Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional, ambas de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los  informes de las partes y las pretensiones de la demandante, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

En  la demanda, la parte actora manifestó que el 2 de agosto de  2018, compró un vehículo tipo taxi a María  Arcely Rodríguez Sora, quien para ese momento figuraba como la  propietaria del automotor de servicio público con placas TEP  340.  

El  3 de agosto de esa misma anualidad, en la entidad Servicios  Integrales de Movilidad – SIM, sucursal Primero de Mayo, fue expedida  la licencia de tránsito número 10016575683, en la que  se da cuenta del traspaso de la propiedad del rodante de María  Arcely Rodríguez Sora a Clara Dylma López Manrique.  

Según  el extremo accionante, funcionarios de Servicios Integrales de  Movilidad – SIM, se comunicaron con la demandante, a fin de  informarle que había irregularidades con los documentos  utilizados para finiquitar la transferencia del derecho de dominio,  puntualmente, que el vehículo objeto del negocio jurídico  «tenía orden de captura por hurto».  

Por  lo anterior, el rodante fue dejado a disposición de las  autoridades para que se investigara lo pertinente; el 21 de  septiembre de 2018, el apoderado de la promotora solicitó a la  Fiscalía Ochenta y Nueve Local de Bogotá, dentro del  radicado 11001610162620180358000, la entrega provisional del  vehículo, la cual, hasta la presentación de la demanda,  no había sido contestada.  

Además,  informó que su prohijada se presentó ante la Fiscalía  Ciento Setenta Seccional de esta sede, para ponerse a disposición  de ese despacho, dentro del radicado 110016000050201908765.  

Según  el extremo activo, la situación fáctica antes descrita  deja entrever la vulneración a los derechos fundamentales de  su representada por parte de las delegadas del ente persecutor  accionadas, sin especificar en qué consiste la vulneración.  

Las  pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda  el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido  proceso, derechos de las víctimas y buena fe y, en  consecuencia, se reconozca a Clara Dylma López Manrique, como  agraviada dentro de las actuaciones que cursan ante las Fiscalías  Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional de esta ciudad.  

Adicional  a ello, pidió que se ordene la entrega del vehículo  taxi de placas TEP 340 a su representada y, por último,  deprecó que se inste a las delegadas de la Fiscalía  General de la Nación accionadas dar celeridad las  investigaciones 110016000050201908765 y 110016101626201803580.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

(…)  

Al  descorrer traslado, la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de  Bogotá allegó copia de la carpeta que corresponde a la  noticia criminal 110016101626201803580 y añadió que:  

El  15 de agosto de 2018, le fue asignado el diligenciamiento a la  entonces Unidad de Automotores de Bogotá, noticia criminal  originada en denuncia instaurada por José Reinaldo Nieto  Agudelo, quien relató el hurto del vehículo público,  marca Hyundai de placa TEP 340.  

Se  tuvo noticia que, para el 31 de agosto de 2018, el antedicho rodante  fue recuperado en manos de Clara Dylma López Manrique, quien  exhibió documentos que daban cuenta de la propiedad del  vehículo a su nombre.  

Luego,  el 5 de septiembre de 2018, María Arcely Rodríguez Sora  pidió la entrega del vehículo «quien indicó  que ha venido siendo su propietaria legal y pacífica ante la  autoridad de tránsito, inscrita y reconocida en la compañía  “Taxi Express S A.” como tal. Indicando a la Fiscalía  que el taxi en ningún momento lo había vendido,  negociado o traspasado a persona alguna (…)».  

Para  el 30 de septiembre de 2018, Clara Dylma López Manrique, a  través de apoderado judicial, también pidió la  entrega del vehículo de transporte público.  

Luego  de haber desplegado actos de investigación, la delegada fiscal  informó que, el 29 de enero de 2019, dispuso la entrega  provisional del vehículo público de placas TEP 340, en  favor de María Arcely Rodríguez Sora, quien demostró  haber ejercido la propiedad pacífica del rodante.  

De  la información obtenida y por nuevos hechos conocidos, la  titular de la acción penal dispuso compulsar copias para que  se investigue la posible ocurrencia del punible de falsedad en  documento público agravada, uso de documento falso, falsedad  personal y fraude procesal; a ese diligenciamiento le correspondió  el radicado 110016000050201908465, el cual fue asignado por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al  desatar el conflicto administrativo de competencias, a la Fiscalía  Ciento Setenta Seccional de Bogotá.  

Sobre  los hechos plasmados en la demanda, la Fiscalía Ochenta y  Nueve delegada manifestó que en el registro físico y  digital de la actuación, no se advierte la petición  hecha por el accionante y manifestó:  

«(…)  Si un escrito radicado el 21 de septiembre de 2018 dirigido a esta  Fiscalía Ochenta y Nueve dentro del caso  110016101626201803580, firmado por el doctor Barón Sepulveda  en representación de los intereses de la señora Clara  López Manrique, por el cual se adjunta la documentación  de compra del vehículo taxi de placas TEP340, solicitando su  entrega. El que fue despachado casi inmediatamente en forma  desfavorable, verbal y personalmente (…) anunciándoles que  no procedía la entrega del rodante por cuanto habían  intereses disimiles frente a su propiedad, al ser reportado hurtado  en atraco y advertir que al parecer su “Traspaso” ante el  Tránsito resultaba fraudulento (…).  

Añadió  que, aun en advertencia de lo anterior, esa delegada solventó  las inquietudes planteadas por el quejoso y se remitió la  respuesta a través de correo electrónico.  

De  otra parte, orientó al extremo accionante para que, si lo  estimaba conveniente, interponga la denuncia por estafa dirigida en  contra de las personas que le vendieron el pluricitado automotor de  servicio público.  

Además,  advirtió que la parte actora no ha acudido ante el juez de  control de garantías para que, en concordancia con lo reglado  en los artículos 82, 83, 85, 88, 100 y 101, de que haga las  peticiones a que hubiese lugar, si estima afectados sus intereses, y  reiteró que en la orden calendada 29 de enero de 2019, se hizo  la entrega provisional del vehículo de placas TEP 340 a María  Arcely Rodríguez Sora. Por todo lo anterior, la delegada  fiscal solicitó se nieguen las pretensiones de la parte  actora.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio  cuenta del traslado que les corrió a las delegadas accionadas  en este trámite constitucional.  

Por  su parte, la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Bogotá,  reseñó que, José Reinaldo Nieto Agudelo dijo que  para el 1 de agosto de 2018, trabajaba como conductor del vehículo  taxi de placas TEP 340; no obstante, fue víctima de hurto con  arma de fuego y los asaltantes se llevaron el precitado automotor; al  chofer lo abandonaron en la vía que comunica a Bogotá  con el municipio de Choachí, Cundinamarca.  

El  prenombrado se comunicó con María Arcely Rodríguez  Sora, propietaria del automotor, y le informó lo sucedido,  esta última interpuso la denuncia a la que le correspondió  el radicado 11016101626201803580, asignada a la Fiscalía  Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.  Además, hizo un recuento de la compulsa de copias hecha por la  Fiscalía Ochenta y Nueve delegada y el conflicto  administrativo de competencia para conocer de la actuación  110016000050201908765.  

Sobre  el derecho de petición mencionado por [la] actor[a], la  Fiscalía Ciento Setenta Seccional afirmó que el  conocimiento de las diligencias se dio por cuenta de la compulsa de  copias, razón por la cual, la llamada a responder sobre ese  asunto es la titular de la Fiscalía Ochenta y Nueve.  

Por  último, aclaró que el vehículo de placas TEP 340  se encuentra vinculado a la noticia criminal 110016101626201803580,  en la que se deben adoptar las decisiones que en derecho  correspondan.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo de 10 de julio de 2019, denegó por improcedente el  amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, frente a la  petición de entrega provisional del rodante de placas TEP 340,  existe hecho superado si se tiene en cuenta que la misma fue  respondida el 2 de julio de esta anualidad, en el que se le comunica  que el aludido bien ya fue dado momentáneamente a María  Arcely Rodríguez Sora.  

Por otro lado,  indicó que si lo pretendido es cuestionar la anterior  decisión, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez  de control de garantías el levantamiento de esa medida, por  tener interés jurídico en dicho asunto, de conformidad  con la Sentencia C-591 de 2014.  

A su vez, de cara  a la aspiración de la actora de ser reconocida como víctima,  se le contestó que es dentro del proceso penal donde puede  hacerse parte, concretamente en la audiencia fijada para tales  efectos, la de acusación.  

Y finalmente, en  cuanto a la pretensión de impulso a las indagaciones  identificadas con los Nº 110016101626201803580 y  110016000050201908765, se manifestó que aún no se  encuentra vencido el término legal preceptuado en el canon 175  del estatuto procedimental penal, de 2 años; máxime  cuando la Fiscalía ha desplegado actos de investigación  en el primero de ellos y en el último radicado, por lo  reciente que es, no resulta anómalo que tenga un escaso  avance.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos  que nutrieron el libelo introductorio y agregó, en esta  ocasión, que el Tribunal A  quo,  no comprendió en su integridad los hechos planteados en la  tutela, pues a pesar de que la Fiscalía 89 Local de Bogotá  respondió a su petición de entrega de vehículo,  ésta no fue de fondo, en tanto que su cliente tenía  mejor derecho a recibir  el rodante, mientras se esclarecía el  delito de hurto o falsa denuncia y, así, determinar la  autenticidad o falsedad del documento tarjeta de propiedad vigente.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  resolver la  impugnación presentada por  el  apoderado de  Clara Dylma López Manrique,  contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la  petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías  Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional, ambas de esa  ciudad.  

5. A  juicio del abogado de la actora, se desconoció que la  solicitud de entrega de vehículo no ha sido resuelta de fondo,  pues el rodante fue dado a una persona que tenía inferior  derecho que su cliente.  

6. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo. En  primer lugar se aclara que  si bien la parte accionante insiste en que se trata de una eventual  afectación del derecho de petición, lo cierto es que,  por su interés en la actuación, su reclamo hace parte  del de postulación. Ahora, en ese entendido, el hecho que se  haya resuelto su inconformidad en sentido negativo a sus intereses no  significa que dicha prerrogativa, integrante del debido le haya sido  vulnerada.  

7. La pretensión  subyacente de la demandante a través de esta tutela es  cuestionar la decisión de 29 de enero de 2019, por medio de la  cual se dio el vehículo a María Aracely Rodríguez  Sora, dado que a su juicio, ésta no tiene mejor derecho para  poseer el aludido bien.  

8. Si ello es  así, la actual postulación constitucional es  abiertamente improcedente, pues en este momento la investigación  sobre el rodante se halla en una etapa embrionaria, ya que por tales  hechos se está tramitando una indagación preliminar  (1100160000502019-08765) por el delito de falsedad documental y  otros, al interior del cual puede la interesada encausar la  protección de sus derechos, entre ellos, su aspiración  a ser reconocida como víctima.  

9. La demandante  está facultada para aportar elementos de convicción de  otorguen razón a su dicho, y de esa manera lograr lo  pretendido, máxime, si se tiene en cuenta que la decisión  hasta ahora adoptada, de entrega es provisional y no definitiva, por  lo que es en el cauce natural donde se resolverá lo pertinente  respecto del aludido rodante, en la sentencia que ponga fin al  asunto.  

10. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

11. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, sobre el cual,  ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

12. Igualmente, de  cara al impulso procesal de las investigaciones 110016101626201803580  y 110016000050201908765, también habrá de ratificarse  la determinación asumida por la Colegiatura  A  quo,  ya que de la simple lectura de sus radicados (años 2018 y  2019) se advierte con facilidad que no han superado el término  descrito en el canon 175 de la Ley 906 de 2004, el cual establece un  tiempo de mínimo 2 años para adelantar la  investigación.  

13. Ahora, al  examinar tales actuaciones, en la primera de ellas, sí se han  gestionados actos de averiguación como lo es la orden de  policía judicial de 14 de noviembre de 2018 encaminada a  obtener elementos materiales probatorios y evidencia física,  tanto así, que de ella derivó la compulsa de copias  para adelantar investigación por el posible delito de falsedad  en documento público, lo que generó el nacimiento del  segundo radicado, el cual está en trámite  (110016000050201908765).  

14. Y es que, si  bien puede el Juez constitucional intervenir en un asunto para  corregir un vicio, ello solo es factible si se demuestra que se está  en presencia de un daño de tal magnitud, que imposibilite al  actor esperar las resultas del procedimiento ordinario.  

15. Ese es el  supuesto que no se actualiza en esta oportunidad, en tanto que la  demandante no alegó de qué manera la determinación  de entrega provisional le genera una afectación superlativa  que haga menester la participación inmediata del operador  judicial de tutela.  

16.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión  adoptada por el Tribunal A  quo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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