STP8882-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8882 – 2019  

Radicación  Nº 105062  

Acta n° 159  

Bogotá  D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por CARLOS MAURICIO  GARCÍA BARAJAS, accionante, contra el fallo proferido el 8 de  mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral,  mediante el cual negó la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al “acceso  a cargos públicos”.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo,  en los siguientes términos:  

“En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que integra el registro de elegibles  para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia  de Tribunales Superiores, el cual se conformó a través  de Resolución n.º PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018  (Convocatoria n.º 22) y, actualmente, aspira ser nombrado en la  vacante que existe en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

Manifiesta  el accionante que el trámite de ofrecimiento de la mencionada  vacante, así como la opción de sede y la elaboración  de la lista de candidatos se ha visto «DILATADO  por un supuesto programa de reordenamiento al que se sometió  la plaza mencionada».  

Afirma el  petente que con ocasión a una orden de tutela emitida por la  Homóloga Penal dentro de una queja constitucional que elevó  contra las mismas autoridades aquí convocadas, el 1.º de  marzo del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura  publicó la vacante y ofreció la plaza de la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

Agrega que el  27 de marzo de la presente anualidad la Unidad de Administración  de Carrera Judicial publicó en la página web la  relación de aspirantes por sede; no obstante, este documento  no ha sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura con el fin  de que se expida el acuerdo que contenga el listado de los candidatos  para el cargo para luego ser allegado a esta Corte, Corporación  encargada de realizar el respectivo nombramiento.  

Alega que  «generalmente la expedición del acuerdo con el listado  de candidatos no presenta demora alguna, al punto que tres o cuatro  días después, se expide el acto administrativo  correspondiente. Sin embargo, en el presente caso la relación  de aspirantes por sede se hizo pública desde el 27/03/2019, y  a la fecha no se ha expedido el acuerdo con el listado de  candidatos».  

Sostiene que se  comunicó vía telefónica con la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial, autoridad que le informó  que «la  relación de aspirantes por sede NO se ha enviado al Consejo  Superior de la Judicatura y NO se enviará hasta que la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico expida una  certificación sobre el supuesto proyecto de reordenamiento al  que está sometido la plaza vacante en Popayán, dilación  en el procedimiento que CARECE de justificación jurídica  alguna».  

Agrega que no  desconoce las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura  contenidas en los numerales 5º y 9º del Artículo 85  de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, empero  «la  ejecución de las mismas debe realizarse de forma armónica  con los derechos de quienes inte[gran] un registro de elegibles,  cuando el mismo se encuentra vigente».  

Finalmente,  reprocha que la mencionada autoridad no puede analizar durante meses,  las propuestas de reordenamiento de la plaza existente en la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, pues toda actuación administrativa está  sujeta a términos razonables”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral, dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Las Directoras  de las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura, informaron que las vacantes definitivas de los  cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial estaban sujetas  al reporte de la respectiva autoridad nominadora, y su publicación  en la página web de la Rama Judicial, se hacía dentro  de los 5 primeros días de cada mes, conforme el Acuerdo  PSAA08-4536 de 2008, con el fin de que pudieran postularse y/o  solicitar el traslado.  

Precisaron que,  solamente en el evento de que el doctor Jaime Leonardo Chaparro  Peralta, integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 18,  con inscripción vigente para el cargo de Magistrado de Sala  Civil Familia de Popayán, no acepte el cargo, la referida  lista se conformaría con integrantes de la lista de la  convocatoria 22, encabezada por el actor. Lo anterior, en  cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de convocatoria (22)  PSAA13-9939 de 2013, artículo 3°, numeral 7.1.  

Información  que, advirtieron, fue comunicada en la página de la Rama  Judicial -avisos de interés de convocatoria 22- a disposición  del público.  

Por lo anterior,  consideraron que los derechos fundamentales del accionante no se  habían vulnerado, atendiendo a que tanto la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial como el Consejo Superior  de la Judicatura actuaron respetando su reglamentación y las  normas que regulan la materia.  

En lo que  respecta a la pretensión del accionante dirigida contra la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el actor  presentó derecho de petición el 4 de marzo del año  en curso, solicitando información sobre la propuesta de  reordenamiento judicial que se encontraba en trámite que  involucraba la plaza actualmente vacante de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a la cual  aspiraba. Al respecto, la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico, mediante oficio UDAEO19-524 del 15 de marzo de  2019 le respondió, de manera clara y precisa, que se estaba  analizando la posibilidad de presentar un reordenamiento judicial en  Popayán. Una vez efectuado, se procedería a elaborar el  documento técnico para ponerlo en consideración del  Consejo Superior de la Judicatura.  

De otra parte,  informaron que el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba  analizando una propuesta para la optimización de la oferta de  justicia en la Rama Judicial “capítulo  I-tribunales superiores” que  fue agendada en sesión de Sala del 10 de abril de 2019,  estudios de bastante complejidad que se encuentran bajo reserva legal  por ser preliminares del proceso deliberatorio, sin que ello implique  el desmedro del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos  por concurso de méritos reclamado.  

Sobre dicha  gestión, el actor presentó derecho de petición  el 23 de abril de 2019, cuyo término para dar respuesta aún  no había vencido.  

Consideraciones  en virtud de las cuales estiman que la actuación  administrativa efectuada por el Consejo Superior de la  Judicatura-Unidad de Carrera Judicial, en lo que atañe a la  convocatoria 22, se ciñó a lo establecido en la ley y  en los acuerdos reglamentarios que regulan la materia, por ende no  existió vulneración de los derechos fundamentales  invocados. En cuanto a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico, la misma se encuentra analizando la posibilidad  de mejorar el servicio de la Administración de Justicia, por  lo que, la omisión predicada en su contra resulta infundada.  

2. El doctor  Juan Fernando Rangel Torres, aspirante al cargo de Magistrado de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la  convocatoria 22, en condición de vinculado, respaldó la  petición del actor, indicando que desde que la vacante se  generó, fue necesaria la intervención de algunos  integrantes de la lista de elegibles en procura de alcanzar su  publicación. Una vez realizada, optó por el cargo, sin  embargo la accionada omitió y rechazó la elaboración  del acto administrativo dirigido al nominador, con la finalidad de  que se efectuara el nombramiento de quien ocupó el primer  lugar.  

Explicó  que la mora en el trámite propio del concurso se traduce en la  vulneración directa de los derechos fundamentales de los  aspirantes al acceso a cargos públicos y el debido proceso.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 8 de mayo del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó la protección constitucional deprecada,  con fundamento en que no obraba en el proceso prueba que acreditara  que el actor pidió al Consejo Superior de la Judicatura o a la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo que invoca a  través de esta acción, pues si bien afirmó que  se comunicó vía telefónica con la segunda  autoridad, tal circunstancia no se acreditó en el expediente.  

En consecuencia,  concluyó, las pretensiones del demandante no pueden servir de  marco a la presente acción, al no haber agotado la reclamación  pertinente ante la autoridad de quien podría obtener un  pronunciamiento favorable.  

En cuanto a la  petición dirigida a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico, para que emita el estudio previo o el documento  técnico que soporte el proyecto e reordenamiento de la plaza  actualmente vacante a la que aspira, concluyó la Sala de  Casación Laboral que la solicitud presentada por el accionante  con ese propósito, el 23 de abril del año en curso, se  encontraba dentro del término establecido en la ley para su  resolución.  

Por las razones  expuestas, declaró impróspera la tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó. Alegó  que en la sentencia atacada no se le indicó el mecanismo  judicial que tenía a su alcance para superar las dilaciones  que dio a conocer en la demanda, y la parte accionada no desmintió.  

Además, el  hecho de no haber presentado derecho de petición ante el  Consejo Superior de la Judicatura o la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, no puede servir de excusa para declarar la  improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro  medio de defensa judicial.  

El análisis  que se hizo en la sentencia frente a la demora del Consejo accionado  en el trámite de expedición del acuerdo contentivo de  la lista de candidatos para el cargo de Magistrado de Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Popayán, al que aspira, y su  remisión al nominador, “descontextualiza”  su situación, al soslayar que sus aspiraciones se encuentran  enmarcadas en un concurso de méritos (convocatoria 22), que en  lo relacionado con la elaboración de la lista de candidatos se  encuentra reglada en los artículos 132 y 166 de la Ley 270 de  1996, 3° del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, y 5° del Acuerdo  PSAA08-4536 de 2008, las que, no solamente obligan a los concursantes  sino también a la Administración.  

Por lo anterior,  estimó desproporcionado y carente de sustento, la exigencia de  un derecho de petición como requisito para que dichas  entidades procedan a expedir el acuerdo con la lista de candidatos y  su remisión al nominador, por tratarse de una actuación  reglada, a la que deben proceder de oficio.  

Aclaró que  lo pretendido con la demanda, diferente a suplantar los mecanismos  ordinarios, era que se diera estricto cumplimiento al debido proceso  que regula la mencionada convocatoria. Derecho superior que se ha  visto truncado por la autoridad administrativa a cargo y que ahora  cuenta con la tácita aquiescencia del juez de tutela quien, en  lugar de velar por su protección, le asignó al actor  una carga que no le correspondía, impulsar una actuación  de carácter oficioso para la administración a través  de un derecho de petición, negándose a estudiar de  fondo la problemática que se expuso bajo la excusa de contar  con otro mecanismo de defensa judicial.  

Reprochó  que el juez de tutela valoró en forma parcial el informe  rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  y la emisión del estudio previo o el documento técnico  que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza a la que  aspira, la respuesta de la entidad se limitó a indicar que el  derecho que con ese propósito había presentado el 23 de  abril del año en curso, se encontraba en trámite y  dentro del término legal para ser resuelto, obviando informar  que, el 4 de marzo de 2019, había solicitado información  sobre el plan de reordenamiento, obteniendo como respuesta, el  siguiente 15 de marzo, que tan pronto se realizara el estudio  preliminar, se procedería a emitir el documento técnico  para ser puesto a consideración de la corporación, lo  que, en su sentir, al no constituir una respuesta de fondo, razón  que lo llevó a acudir a este mecanismo ante la Sala de  Casación Laboral (acción de tutela 2019-00277), cuya  decisión de primera instancia desconoce hasta el momento.  

En su sentir,  existe una evidente dilatación en lo atinente a la plaza  vacante en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán  y el estudio de su plan de reordenamiento que primero afectó  la publicación de la vacante y ahora la elaboración de  la lista de candidatos y su remisión al nominador, que  deteriora las opciones reales al cargo para el cual concursó;  demora frente a la cual solicitó la intervención del  juez de tutela, quien, desenfocado del estudio correspondiente, se  refirió a un derecho de petición del 23 de abril de  2019 que, incluso dirigió a persona distinta, la Magistrada  Gloria Stella López Jaramillo, quien el día anterior  suministró una respuesta “escueta  e incompleta”  que acompañó al libelo impugnatorio.  

En ese orden,  pidió que se revocara la sentencia impugnada, concediéndose,  en su lugar, las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Precisado  lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar por cuando la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los  mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias.  

4. En el caso  presente, pretende el accionante, en respeto de sus derechos al  debido proceso y al acceso a cargos públicos, que la Unidad de  Carrera Judicial remita la relación de aspirantes para proveer  el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Popayán, para el cual concursó, al Consejo Superior  de la Judicatura, para que éste, a su vez, proceda a expedir y  publicar el Acuerdo con la lista de candidatos, y a remitirlo al  nominador, para lo de su cargo. Así mismo,  que la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico, expida el documento  técnico que soporta el proyecto de reordenamiento al que fue  sometida la plaza mencionada.  

5. Sin embargo,  cuenta el actor con los mecanismos establecidos en el procedimiento  para ingresar a la carrera judicial, establecidos en la Ley 270 de  1996, como por ejemplo, solicitar ante las accionadas, a través  del derecho de petición, información sobre las razones  por las cuales no han procedido a realizar las actuaciones que echa  de menos, para que éstas se pronuncien al respecto.  

Igualmente, cuenta  con los recursos ordinarios contra los actos administrativos que le  sean desfavorables, en el evento de que sus peticiones vayan más  allá de la simple solicitud de información.  

Es cierto que el  actor manifestó en la demanda que, por vía telefónica,  la Unidad de Carrera Judicial le informó que la relación  de aspirantes por sede no se había enviado al Consejo Superior  de la Judicatura, ni se procedería a ello hasta tanto la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico expidiera  una certificación sobre el proyecto de reordenamiento al que  está sometida la plaza para la cual concursó.  Afirmaciones que por sí solas no justifican la protección  de los derechos fundamentales que irroga, al no poderse establecer  los términos en que presentó la solicitud, la fecha en  que lo hizo y/o la persona que lo atendió, a efectos de poder  determinar si la información dada por la entidad constituye  una respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo frente a lo  solicitado.  

6. Ahora bien, la  Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, ha definido que  la violación del debido proceso se evidencia cuando:“(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial”.  

Alegó el  actor la vulneración de los derechos superiores al debido  proceso y al acceso a cargos públicos, en la demora de la  Unidad de Carrera Judicial en remitir al Consejo Superior de la  Judicatura la relación de aspirantes por sede para la plaza a  que aspira; del citado Consejo en expedir el acuerdo con la lista de  candidatos para proveer dicha vacante; y de la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico, en emitir el estudio previo del  proyecto de reordenamiento de dicha plaza, y remitirlo al Consejo  Superior de la Judicatura, para su valoración y decisión  de fondo.  

Pretensión  que tampoco tienen cabida, al haber establecido las Directoras de las  Unidades accionadas, en la respuesta dada a la tutela, que por  disposición del Acuerdo de Convocatoria (22) PSAA13-9993 de  2013, numeral 7.1., la conformación de la lista de elegibles y  la expedición del acuerdo de lista al nominador para que se  surtiera el respectivo nombramiento, dependía de que se  agotara el registro vigente, o cuando transcurridos 3 meses, ninguno  de sus integrantes optara por el cargo.  

En ese contexto,  para el registro del listado de la convocatoria 22, encabezada por el  actor, era necesario agotar el registro vigente de la convocatoria  18, conformada exclusivamente por el doctor Jaime Chaparro Peralta,  asunto a debatir el 8 de mayo del cursante año.  

Advirtieron,  además, que solamente en el caso de que el doctor Chaparro no  aceptara el nombramiento, llevarían para aprobación del  Consejo la lista de aspirantes de la convocatoria 22, encabezada por  el actor, conforme lo decidido por el Consejo Superior de la  Judicatura en sesión del 4 de junio de 2018, publicado en la  página web de la Rama Judicial, el 29 de junio del mismo año.  

En ese orden de  ideas, aunque la referida actuación se surtió con  ocasión de la presente acción, lo cierto es que el  trámite de nombramiento se está llevando a cabo, sin  que se avizore en ella un desconocimiento del procedimiento  establecido legalmente para el trámite del asunto puesto en  consideración. Por el contrario, la demora en la conformación  del registro de elegibles se justificó en la necesidad de  agotar una etapa del procedimiento previsto en el acuerdo que rige la  convocatoria 22 en la cual participó el actor, encaminada a  garantizar los derechos de los aspirantes en las mismas condiciones  del actor.  

En lo que  concierne a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico,  el actor no hizo referencia en la demanda a hechos concretos que  lleven a establecer que su actuación relacionada con el  análisis de reordenamiento judicial en el Distrito Judicial de  Popayán, influyó negativamente en la provisión  del cargo para el cual concursó.  

Increpó que  la primera instancia no valoró en debida forma el informe  rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  y la emisión del estudio previo o el documento técnico  que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza a la que  aspira, hecho sobre el cual esta Sala no se pronunciará, pues  de hacerlo, desconocería los principios de la doble instancia  y la contradicción, ya que el mismo no fue incluido en la  demanda.  

Finalmente, el  accionante no demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que justifique el amparo transitorio de los derechos  alegados. La actuación de las entidades accionadas no le ha  desconocido los derechos adquiridos dentro del concurso, ni el  transcurso del tiempo ha influido de manera negativa en su  nombramiento.  

Con todo, se  conmina a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el menor  tiempo, proceda a evacuar el proceso de nombramiento de la vacante  para la cual aspira el doctor GARCÍA BARAJAS, con el fin de  evitar que se repitan hechos similares a los que dieron lugar a esta  acción.  

En  los términos expuestos, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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