CP030-2019(51993)

2019

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

CP030-2019  

Radicación  n°.51993  

Acta  n. º 72  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Phillippe Mitchell Palacio,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 834 del 13 de junio de 20171,  la Embajada Estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Phillippe  Mitchell Palacio y,  a través de comunicación diplomática n.º  070 del 19 de enero de 20182,  formalizó la petición.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División  Tampa3,  donde  se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 13 de septiembre  de ese año4,  decretó la orden de captura con fines de extradición  del ciudadano  Phillippe Mitchell Palacio,  la cual se ejecutó el 21 de noviembre de siguiente5,  siendo las 13:15 horas, en la «carrera  18ª con carrera 25 esquina frente a la nomenclatura 25-37»,  barrio Santa Catalina, de Santa Marta.  

4.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada6,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre  la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano7.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  Mediante  auto del 9 de mayo de 20188,  la Sala decretó la solicitud probatoria presentada por el  defensor, consistente en oficiar a la Registraduría Nacional  del Estado Civil, para que informara acerca de las rectificaciones al  cupo numérico 18.002.357 y especificara si el nombre de Olario  Mitchell Palacio  corresponde al de la misma persona de Phillippe  Mitchell Palacio  y denegó los demás requerimientos del abogado y del  Ministerio Público.  

7.  En  virtud del anterior requerimiento, el Representante Especial de dicha  entidad de la ciudad de San Andrés, puso en conocimiento que  el 1º de agosto de 2016, se preparó material de  rectificación de la cédula de ciudadanía  18.002.357 – CAMBIO DE NOMBRE Y/O APELLIDO -, correspondiendo  el mismo al solicitado en extradición9.  

8.  Esta  Corporación, el  27 de agosto del año anterior10,  ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que  aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el  cual tan solo se pronunció el Ministerio Público11,  pues el defensor de Mitchell  Palacio  los  arrimó de manera extemporánea, una vez vencido el  término otorgado.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  n°  8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  División Tampa,  el  4  de enero  de 2017,  al  requerido se le atribuye pertenecer a una «organización  delictiva transnacional y ha participado en un delito de concierto  para importar cocaína a los Estados Unidos por transporte  marítimo despachado desde la costa norte de Colombia a través  del mar Caribe (…)»,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de  ocurrencia de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

9.  El 29 de octubre de la pasada anualidad, este cuerpo colegiado,  atendiendo  al principio del non  bis in ídem,  ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de  la jurisdicción en contra de Phillippe  Mitchell Palacio12.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

Con  la petición de  entrega de  Mitchell  Palacio  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Acusación  formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  División Tampa, con soporte en la cual se inculpa a  Phillippe  Mitchell Palacio  dos  cargos relacionados  con el tráfico de narcóticos a ese país.  

2.  Fueron allegadas, de igual manera, copias de las declaraciones  juradas rendidas por Daniel  M. Baeza13,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Erin  Marie Marshall14,  Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, que cimientan  la acusación contra  Philippe  Mitchell Palacio.  

3.  Descansan también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso número  8:17-cr-7-T-17-TGW,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos15,  así:  

Título  18, Sección 3238 (delitos no cometidos en ningún  distrito); Sección 3282 (Delitos no sancionados con pena de  muerte) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c)  Categoría II (a) (4); Sección 959 (a) (Fabricación  o distribución con fines de importación ilegal) (1)(2),  (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; fuero); Sección 960 (actos ilegales) (a)  actos ilícitos (3), (b) penas (1)(B) (ii)(iv); Sección  963 (tentativa y concierto para delinquir); Sección 853  (Decomisos por condenas penales) (a) (Bienes sujetos a decomiso por  condenas penales) (1)(2), (p) (Decomiso de bienes sustitutos), (1)  (A)(B)(C)(D)(E) (2). Del Título 46, Sección 70503  (Distribución o posesión de embarcaciones) (a)(1) (b);  Sección 70506 (Penas) (a)(b); Sección 70507 (Decomisos)  (a)(b)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(F)(G) (2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9). Del Título  28, Sección 2461 (Modo de recuperación) (c).  

4.  Copia de la orden de arresto «No.  de Caso 8:17-cr-007-T-17-TGW»,  dictada el 4 de enero de 2017, por la secretaria del Tribunal para el  Distrito Medio de Florida.  

5.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 21 de noviembre  del mismo año16,  con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Phillippe  Mitchell Palacio,  identificado con cédula de ciudadanía No. 18.002.357 de  San Andrés, nacido el 5 de mayo de 1971, en Santa Marta.  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Phillippe  Mitchell Palacio,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198617,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Con  lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata  de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un  ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos18,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

Aunado  a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta  aspectos constitucionales como los señalados en el artículo  35 de la Carta Política, que establece que la extradición  de colombianos por nacimiento únicamente «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997».  

Por tanto, a la  Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer  lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales,  para luego, efectuar el análisis formal del pedido de  extradición, así:  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  igualmente agravado imputados  a  Phillippe  Mitchell Palacio,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta,  si bien de acuerdo con la acusación ocurrieron en una fecha  desconocida,  continuando hasta el 4 de enero de 2017,  según la declaración de apoyo rendida  por  Erin  M. Marshall19,  Agente  Especial Buró Federal de Investigaciones,  la  incautación, en  una lancha rápida,  de  1.280  kilogramos de cocaína  atribuida  al requerido,  se  produjo  el  29  de noviembre de 2015, es  decir, después de la promulgación del acto legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la de la referida Agente,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta a  Mitchell  Palacio  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país petente, y  aunque, la incautación se produjo aproximadamente a 60 millas  náuticas al norte de la península de la Guajira, ésta  estaría siendo importada para comercializarse ilegalmente, en  dicha nación, por tanto se entiende cometida en ese  territorio, ya que allí estaba llamada a producir sus efectos  la conducta, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º  del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas  para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción.  

Análisis  formal del pedido de extradición  

Corresponde  a la  Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda,  realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Phillippe  Mitchell Palacio,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación   n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la  autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Daniel  M. Baeza,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Erin  Marie Marshall,  Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, que respaldan  la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido  de las manifestaciones y la traducción al español,  junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América20.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con certificación del Procurador de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, avalada  por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones21,  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 10  de enero de 2018 por el Cónsul General de nuestro país  en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó en  Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  del correspondiente documento de apostilla22.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales (E) del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI18-0002096-DAI-1100 del 26 de enero de 201823,  corroboró que «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Phillippe  Mitchell Palacio  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Phillippe  Mitchell Palacio,  «también  conocido como “Olario Mitchell Palacio”, también  conocido como “Phillip”»,  ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 18.002.357, datos que corresponden a los consignados en la  orden de captura de fecha 13 de septiembre de 2017, proferida por el  Fiscal General de la Nación24.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia25  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición26  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil27,  dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición  por el Gobierno estadounidense.  

Adicionalmente,  obra en la actuación información  suministrada por  el Representante Especial en la ciudad de San Andrés, de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la preparación  de material de rectificación de la cédula de ciudadanía  18.002.357, consistente en un cambio de nombre del requerido28,  de  Olario  Mitchell Palacio  por el de Phillippe  Mitchell Palacio,  que indica que son la misma persona.  

Por tanto, queda  satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda  otorgarse.  

El principio de  la doble incriminación  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al  reclamado por el país petente estén previstos como  delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:  

Phillippe  Mitchell Palacio  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos»,  según la  acusación  formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. El cargo formulado  en su contra es del siguiente tenor29:  

Cargo Uno  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la  fecha de esta acusación, los acusados,  

OLARIO MITCHELL  PALACIO, alias “Phillip”,  

[…]  

cada  uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados  Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron,  unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas  por el Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a  través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia contralada  de Categoría II, ello en contra de lo dispuesto en la sección  70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Todo ello en  contra de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del  Código de EE. UU. y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de EE. UU.  

Cargo Dos  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la  fecha de esta acusación, los acusados,  

OLARIO MITCHELL  PALACIO, alias “Phillip”,  

[…]  

quienes  serán llevados inicialmente a los Estados Unidos a través  de un punto del Distrito Medio de Florida, a sabiendas y  voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros  y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran  Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con la  intención de que dicha sustancia iba a ser importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de  la Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Todo ello en  contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21del Código de EE.UU. y la Sección 3238 del Título  18 del Código de EE. UU.  

DECOMISO  

1.  Las alegaciones que contienen los Cargos Uno y Dos de esta acusación  por este medio se vuelven a hacer y se incorporan por referencia para  fines de solicitar el decomiso, de conformidad con las Secciones  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos,  las Secciones 853,881 (a) y 970 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título  28 del Código de los Estados Unidos.  

2.  De ser condenados de las infracciones que se alegan en el Cargo Uno  de la Acusación Formal, en contra de las Secciones 70503 o  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos,  los acusados cederán a los Estados Unidos el derecho de  dominio, de conformidad con la Sección 70507 del Título  46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881 (a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos  los bienes sujetos a decomiso de conformidad con las Secciones 881  (a)(1) a (11) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos que fueron utilizados o fueron destinados al uso para cometer  o facilitar la comisión de dichos delitos.  

3.  De ser condenados de las infracciones que se alegan en el Cargo Dos  de la Acusación Formal, en contra de las Secciones 960 y 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los  acusados cederán a los Estados Unidos el derecho de dominio,  de conformidad con las Secciones 853 y 970 del título 21 del  Código de los Estados Unidos, sobre todo bien que constituya o  se derive de cualquier ganancia obtenida directa o indirectamente  como resultado de tal delito, así como todo bien usado o  destinado a uso de cualquier manera o parte para facilitar la  comisión del delito.  

4.  Si como resultado de algún acto u omisión del acusado  cualquiera de los bienes descritos anteriormente como sujeto a  decomiso:  

(a) no puede  ser utilizado tras el ejercicio de la debida diligencia;  

(b) ha sido  transferido o vendido a, o bien depositado con, un tercero;  

(c) ha sido  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(d)  su valor ha sido reducido sustancialmente; o  

(e) ha sido  combinado con otros bienes de los cuales no se puede separar sin  dificultad;  

Estados  Unidos tendrá derecho a decomisar bienes sustitutos de  conformidad con las disposiciones de la Sección 853 (p) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos,  directamente y según se incorpora en la Sección 2461  (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

La  Sección 3238 del Título 18, alusivo a los Delitos no  cometidos en ningún Distrito, indica:  

El  enjuiciamiento de cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o  en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún Estado  o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en  el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes  conjuntos, sea aprehendido o al cual sea llevado primero.  

Sección 812  del Título 21. Categorías de sustancias controladas:  

(a)  Establecimiento. Se establecen cinco categorías de sustancias  controladas, que se conocerán como las categorías I,  II, III, IV y V […]  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se haga una excepción específica o se enumere  en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4) […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros.  

Sección 959  del Título 21. Posesión, fabricación o  distribución de sustancias controladas:  

            

1. Fabricación          o distribución con fines de importación  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categorías I o II.  

(1) con la  intención de que dicha sustancia o producto químico  sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de  un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos  […]  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estos Unidos; fuero  

Esta  sección está destinada a abordar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja  esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de  los Estados Unidos en el punto de entrada por el cual dicha persona  ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección 960  del Título 21. Actos Prohibidos  

(a)  Actos ilegales. – Cualquier persona que – […]  

(3)  en contra de la sección 959 de este título fabrique,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto  en el inciso (b).  

(b) Penas  

(1) En el caso  de una infracción del inciso (a) de esta sección que  involucre […]  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(Ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

[…]  

o  

(iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);[…]  

la  persona que cometa tal infracción será sentenciada a un  término de encarcelamiento mínimo de 10 años y  máximo a cadena perpetua […] una multa que no exceda la  más alta autorizada de acuerdo con las disposiciones del  Título 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona física  […] o ambas […] cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo […] incluirá un término de  libertad supervisada de por lo menos 5 años además de  dicho término de encarcelamiento.  

Sección  963 Título 21. Tentativa y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o que concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto.  

Sección  70503 del Título 46. Distribución o posesión en  embarcaciones  

            

1. Prohibiciones          – Una persona no puede a sabiendas o intencionalmente fabricar          o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

(1) de una  embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; […]  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial. – El inciso (a) se aplica, aunque el acto se haya  cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

Sección  70506 Título 46. Penas  

(a)  Violaciones – Una Persona que viole la sección 70503 de  este título será castigada según lo dispuesto en  la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y  Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secc. 960 del Tít. 21 del  Cod. De EE.UU.) […]  

(b)  Tentativas y conciertos para delinquir – una persona que  intente o concierte para infringir la sección 70503 de este  título está sujeta a las mismas penas previstas por  infringir la sección 70503.  

Sección  70507 Título 46. Decomisos  

            

1. En          General –Los bienes descritos en la sección 511 (a) de          la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de drogas          de 1970 (Secc. 881 (a) del Tít. 21 del Cód. de EE.          UU.) que se usen o estén destinados a ser usados para cometer          o facilitar la comisión de un delito conforme a la sección          70503 de este título puede incautarse y decomisarse de la          misma manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse en          virtud de la sección 511 de esa Ley (Secc. 881 del Tít.          21 del Cód. de EE. UU.).  

            

2. Prueba          prima facie de una infracción. – Las prácticas          reconocidas comúnmente como tácticas de contrabando          pueden proporcionar una prueba prima facie de la intención de          la intención de usar una embarcación para cometer o          facilitar la comisión de un delito conforme a la sección          70503 de este título, y puede respaldar la incautación          y el decomiso de la embarcación. Los siguientes indicios,          entre otros, podrían considerarse, dentro de la totalidad de          las circunstancias, como prueba prima facie de que una embarcación          está destinada a ser utilizada para cometer o facilitar la          comisión de tal delito:  

(1)  La construcción o adaptación de una embarcación  de tal manera que facilite el contrabando, incluso–  

(A)  la configuración de la embarcación para que se asiente  más llana en el agua o presente un perfil de poco calado para  evitar ser detectada visualmente o por radar;  

(B) la  presencia de cualquier compartimento o equipo que se construyan o  acondicionen para el contrabando, salvo artículos tales como  una caja fuerte o caja de seguridad que se puedan usar razonablemente  para guardar pertenencias personales de valor;  

(C) la  presencia de una tanque auxiliar no instalado de acuerdo con las  leyes aplicables o instalado de tal manera que mejore la capacidad de  contrabando de la embarcación;  

(D)  la presencia de motores excesivamente poderosos en relación  con el diseño y el tamaño de la embarcación;  

(E) la  presencia de materiales utilizados para reducir o alterar la señal  térmica o de radar de la embarcación y evitar  detección;  

(F)  la presencia de un diseño de pintura de camuflaje o de  materiales utilizados para camuflar la embarcación a fin de  evitar su detección; o  

(G)  la exhibición de números de matrícula de  embarcación falsos, bandera de nacionalidad de la embarcación  falsa, nombre de embarcación falso o puerto de origen de  embarcación falso.  

(2)  La presencia o ausencia de equipo, personal o carga incongruentes con  el tipo o el propósito declarados de la embarcación.  

(3)  Presencia de exceso de combustible, aceite lubricante, alimentos,  agua o piezas de repuesto, todo esto incongruente con el  funcionamiento legítimo de la embarcación, incongruente  con la construcción o el equipamiento de la embarcación,  o incongruente con el carácter del propósito declarado  de la embarcación.  

(4)  La operación de la embarcación sin luces a horas  durante las cuales se requiere el uso de luces según las leyes  o los reglamentos correspondientes, y una manera de navegación  congruente con las tácticas de contrabando utilizadas para  evitar su detección por parte de las autoridades del orden  público.  

(5)  Que la embarcación no se detenga o responda, o se desvíe  al recibir una orden de una autoridad del gobierno, especialmente  cuando la embarcación realiza maniobras evasivas al recibir  una orden.  

(6)  La declaración ante una autoridad del gobierno de información  aparentemente falsa sobre la embarcación, la tripulación  o el viaje o el no identificar la embarcación por nombre o  país de matrícula cuando así lo solicite una  autoridad del gobierno.  

(7) La  presencia de residuos de sustancias controladas en la embarcación,  en un artículo a bordo de la embarcación, en tal  cantidad o naturaleza que razonablemente indique actividades de  fabricación o distribución.  

(8)  El uso de productos derivados del petróleo u otras sustancias  en la embarcación para frustrar la detección de  residuos de sustancias controladas.  

(9) La  presencia de una sustancia controlada en el agua de las cercanías  de la embarcación, de manera, que dadas las corrientes, las  condiciones climáticas, el rumbo y la velocidad de la  embarcación, su cantidad o naturaleza son tales que indican  razonablemente actividades de fabricación o distribución.  

Sección  853 Título 21. Decomisos por condenas penales  

(a) Bienes  sujetos a decomiso por condenas penales  

Cualquier  persona condenada de una infracción de este subcapítulo  del subcapítulo II de este capítulo, punible con  encarcelamiento por más de un año, cederá su  derecho de dominio a los Estados Unidos, independientemente de  cualquier disposición de la ley estatal, a-.  

(1) todo bien  que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida por la  persona, directa o indirectamente, como resultado de tal infracción;  

(2)  todo bien de la persona que haya sido utilizado o destinado a ser  usado, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la  comisión de tal infracción; y  

El  tribunal, al imponerle una sentencia a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con  este subcapítulo o con el subcapítulo II de este  capítulo, que la persona cesa su derecho de dominio a los  Estados Unidos de todos los bienes descritos en esta subsección.  En lugar de una multa de otro modo autorizada por esta parte, un  acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá  ser multado por un monto no mayor del doble de las ganancias brutas u  otros productos […]  

(p) Decomiso de  bienes sustitutos  

(1) En General  

El  párrafo (2) de este inciso aplicará, si algún  bien descrito en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u  omisión del acusado-  

            

1. no puede ser          ubicado tras el ejercicio de la debida diligencia;

2. ha sido          transferido o vendido a, o bien depositado con, un tercero;

3. ha sido          colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

4. su valor ha          sido reducido sustancialmente; o

5. ha sido          combinado con otros bienes de los cuales no se puede separar sin          dificultad.  

(2) Bienes  sustitutos  

En todo caso  descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del  párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de  cualquier otro bien del acusado, hasta equiparar el valor de  cualquier descrito en los subpárrafos (A) hasta (E) del  párrafo (1), según corresponda.  

Sección 881  Título 21. Decomisos  

(a) Bienes  Sujetos [a decomiso]  

Los siguientes  bienes quedarán sujetos a decomiso por los Estados Unidos y no  existirá ningún derecho de dominio sobre ellos:  

            

1. Todas          las sustancias controladas fabricadas, distribuidas, despachadas o          adquiridas en contra de este subcapítulo.  

            

2. Todas las          materias primas, los productos y equipos de cualquier tipo que se          usen o estén destinados al uso en la fabricación, la          preparación de compuestos, el procesamiento, la entrega,          importación o exportación de cualquier sustancia          controlada o sustancia química enumerada, ello en contra de          este subcapítulo.  

            

3. Todo bien que          se use o esté destinado al uso como contenedor de los bienes          descritos en los párrafos (1), (2) o (9).  

            

4. Todos          los medios de transporte, incluidos los aviones, vehículos o          embarcaciones, que se utilicen o estén destinados al uso para          transportar, o de cualquier manera facilitar el transporte, la          venta, el recibo, la posesión u ocupación de los          bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9).  

            

5. Todos los          libros, registro e investigaciones, entre ellos fórmulas,          microfilmes, cintas y datos que se utilicen o estén          destinados al uso en contra de este subcapítulo.  

            

6. Todo          dinero, instrumento negociable, título u otras cosas de valor          proporcionadas o destinadas a ser proporcionadas por cualquier          persona a cambio de una sustancia o química enumerada, ello          en contra de éste subcapítulo, todos los ingresos que          se puedan vincular con tal intercambio, o todo dinero, instrumento          negociable y título, utilizados o destinados al uso para          facilitar cualquier infracción de este subcapítulo.  

            

7. Todos          los bienes inmuebles, incluidos cualesquier derechos, títulos          e intereses (incluido cualquier derecho de arrendamiento) sobre la          totalidad de cualquier lote o terreno y cualquier accesorio mejora,          que se usen o se tenga la intención de usar de cualquier          manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de una          infracción de este subcapítulo punible por más          de un año de encarcelamiento.  

            

8. Todas las          sustancias prohibidas poseídas en contra de este subcapítulo.  

            

9. Todas          las sustancias químicas enumeradas, todos los equipos de          fabricación de narcóticos, todas las máquinas          para hacer tabletas, todas las máquinas encapsuladoras, y          todas las cápsulas de gelatina, que hayan sido importadas,          exportadas, fabricadas, poseídas, distribuidas, despachadas,          adquiridas, o destinadas a ser distribuidas, despachadas,          adqu8iridas, importadas o exportadas en contra de este subcapítulo          o del subcapítulo II.  

            

10. Cualquier          parafernalia de drogas (según se define en la sección          863 de este título).  

            

11. Cualquier          arma de fuego (según se define en la sección 921 del          título 18) utilizada o destinada al uso para facilitar el          transporte, la venta, recepción, posesión u ocultación          de los bienes descritos en el párrafo (1) o (2) y cualquier          ganancia que se pueda vincular con tal bien.  

Sección 970  Título 21. Decomisos por condenas penales.  

La Sección  853 de este título, relacionada con decomisos por condenas  penales, se aplicará en todo respecto a una infracción  de este subcapítulo que sea punible por encarcelamiento por  más de un año.  

Sección  2461 (c) Título 28. Modo de recuperación  

(c)  Si en un caso penal una persona es acusada de infringir una Ley del  Congreso para  la cual se autoriza el decomiso del bien por causa  civil o penal, el Gobierno puede incluir una notificación del  decomiso en la acusación o querella, conforme las Reglas  Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado del  delito que dio lugar al decomiso, el tribunal deberá ordenar  el decomiso de los bienes como parte de la sentencia en la causa  penal de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal  y la sección 3554 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.  

Sección  3282 Título 18, alusivo a los “delitos  no capitales”, indica:  

(a)  En general. – Salvo que la ley disponga expresamente algo  distinto, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada  por ningún delito no sancionado con pena de muerte, a menos  que la acusación formal sea dictada […] dentro del  plazo de cinco años siguientes a la fecha de comisión  de dicho delito.  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Phillippe  Mitchell Palacio  de  forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el  ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  el  Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, Erin  M. Marshall30:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó un concierto para delinquir, que  comenzó en una fecha desconocida y continuó hasta el 4  de enero de 2017, para importar cocaína a los Estados Unidos  utilizando embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los  Estados Unidos.  

7.  La investigación reveló que, comenzando en una fecha  desconocida, Phillippe MITCHELL PALACIO, […], y otros,  participaron en un concierto para importar cocaína a los  Estados Unidos. Los acusados y sus cómplices usaban lanchas de  pesca pequeñas equipadas con motores fuera de borda (lanchas  “rápidas”), en conciertos con buques comerciales  más grandes, para transportar cocaína desde la costa de  Colombia a través del mar caribe para su importación  final a los Estados Unidos.  

            

II. PRUEBAS  

Incautación  de aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína del 29 de  noviembre de 2015  

8.  El 29 de noviembre de 2015, el Buque de Su Majestad Holandesa (HNLMS)  FRIESLAND de la Real Armada de los Países Bajos, mientras  estaba asignado a la operación internacional antidrogas  Caribbean Venture y trabajando en conjunto con la Guardia Costera de  los Estados Unidos (USCG), interceptó una lancha rápida  no identificada que había sido detectada por un avión  de patrilla marina (MPA). La lancha rápida intentaba  encontrarse con el buque de carga M/V TIGER II aproximadamente 60  millas náuticas al norte de la península de Guajira en  Colombia. El HNLMS FRIESLAND lanzó el helicóptero que  llevaba a bordo con el fin de interceptar la lancha rápida. La  lancha rápida intentó huir y su tripulación echó  por la borda varios fardos de cocaína. El helicóptero  usó disparos para desactivar los motores de la lancha rápida  y obligarla a obedecer. Los equipos de búsqueda marítima  del HNLMS FRIESLAND recuperaron 54 fardos de cocaína del área  donde fueron echados por la borda. Los seis miembros de la  tripulación de la lancha rápida fueron detenidos.[…]  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Lo  anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación,  conspiración, confederación y acuerdo, como también  lo denomina la acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron  aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína31,  a saber:  

CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias.  

CIRCUNSTANCIA  DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  acusación  formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  División Tampa, guarda correspondencia en nuestra legislación  con la decisión acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Cuestión  final  

En  relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem  como circunstancias que inhiben la entrega, en  la actuación existe evidencia de que la persona reclamada no  está siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad  por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión  de entrega.  

De  otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la  existencia de una actuación penal [en estado de indagación]32  contra Phillippe  Mitchell Palacio,  por la posible incursión en la conducta punible de falsedad en  documento, por actuaciones desplegadas como representante legal de la  empresa «INVERSIONES MITCHELL DEL CARIBE S.A.S.».  

En  tal virtud, acorde con la anterior información en dicha  actuación no se ha emitido decisión de fondo  ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración del  citado principio.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Phillippe  Mitchell Palacio  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe condicionar la entrega a que el país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Phillippe  Mitchell Palacio  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Phillippe  Mitchell Palacio,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  Nota  Verbal n.º 834 del 13 de junio de 2017, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal  n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

2          Folios          35 a 39 y 40 a 44 (traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          78 a 81 y 140 a 143 (prueba B) ibídem.  

4          Folios          2 a 4 ibídem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          21 de noviembre de 2017. (Folio 9 Ibídem)  

5          Folio          7          ibídem.  

6          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio          33 carpeta anexa  

8          Folios          30 a 43          cuaderno          de la Corte  

9          Folio          63 Ibídem  

10          Folio          56 Ibídem.  

11          Folios          67 a 76 Ibídem.  

12          Folio          87 Ibidem.  

13          Folios          51 a 58 y 113 a 120 carpeta anexa  

14          Folios          89 a 96 y 151 a 158 Ibídem  

15          Folios          62 a 76 y 124 a 138 Ibídem  

16          Folio          10 Ibídem.  

17          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

18          Ley          906 de 2004.  

19          Folio          152 carpeta anexa  

20          Folios          50 y 112 carpeta anexa  

21          Folios          47 y 48 Ibídem  

22          Folio          45 Ibídem  

23          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte  

24          Folios          2 a 4 carpeta          anexa.  

25          Folio          10 Ibidem.  

26          Folio          9 Ibidem  

27          Folio          13          Ibidem  

28          Folio          63 cuaderno de la Corte  

29          Folios 78          a 81 y 1408 a          143          carpeta          anexa.  

30          Folio          152 carpeta anexa  

31          Declaración          de apoyo de la Agente Especial  

32          Folios          93 y 99 del cuaderno de la Corte  

      

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