STP880-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP880-2019  

Radicación  nº 102317  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo,  contra el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2018, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual le negó por improcedente el amparo de su derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la información allegada a la actuación se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  Manifiesta  el accionante Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo  que el 15 de marzo de 2001, la Fiscalía 97 Seccional le  concedió la libertad provisional, por lo que sufragó  caución prendaria por el valor de $5.720.000 pesos, firmando  el 4 de abril de esa anualidad la respectiva diligencia de  compromiso, en la que consignó el abonado telefónico de  la vivienda de sus padres.  

2.  Señala que el 4 de marzo de 2002, el Juzgado 34 Penal del  Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra,  decisión que fue impugnada y confirmada por el ad quem.  

3.  Afirmó que para el año 2014 se libró orden de  captura en su contra, pese a que para ese momento se encontraba  recluido en la Cárcel la Picota y señaló además  que el 27 de marzo de ese año, el Juzgado ejecutor declaró  la prescripción de la sanción penal y ordenó el  archivo de las diligencias.  

Por  lo anterior, a través de derecho de petición incoado en  junio de 2014 solicitó la devolución de la caución  prendaria, sin embargo solo obtuvo respuesta de la misma hasta el 13  de septiembre de 2018 por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito,  Despacho que no accedió a sus pretensiones, debido que había  incumplido con los compromisos adquiridos.  

Frente  a tal decisión interpuso recurso de reposición,  mediante el cual insistió que no había infringido las  obligaciones dispuestas en la diligencia de compromisos, pues cuando  lo requirieron vía telefónica se encontraba privado de  la libertad.  

4.  Instaura acción de tutela el demandante en contra de la  decisión proferida por el Juez 49 Penal del Circuito de  Bogotá, en tanto a su juicio es arbitraria y vulneradora de  sus garantías fundamentales, al negar la devolución  material de la caución prendaria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, Despacho que  manifestó el 3 de junio de 2014, le fue reasignado por reparto  a través del archivo central, el proceso de la referencia,  procedente del desaparecido Juzgado 34 Penal del Circuito, con  sentencia condenatoria emitida el 4 de marzo de 2002 y confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo  de 2004, en contra del accionante y otros, cuya vigilancia le  correspondió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión.  

Indicó  que a través de auto de 13 de septiembre de 2018, ese Despacho  Judicial denegó la entrega de la póliza Nro. 93180-07  de Liberty Seguros S.A. al accionante Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo,  por considerar que incumplió una de las obligaciones que se le  habían impuesto al momento de obtener su libertad provisional,  conforme a la diligencia de compromiso que suscribió.  

Adicionalmente  señaló que contra ese pronunciamiento el demandante  interpuso el recurso de reposición como único, el que  fue resuelto en providencia de 24 de octubre de esa anualidad, de  forma adversa a sus intereses.  

Resalta  que a pesar de que el actor contaba con el recurso de impugnación  no hizo uso de este, lo que torna improcedente el mecanismo judicial  por él ahora invocado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado,  tras advertir que del material probatorio obrante en el expediente,  se acreditó que ni el accionante como tampoco su defensor,  interpusieron el recurso de apelación consagrado en el  artículo 191 de la Ley 600 de 2000, contra el auto proferido  el 13 de septiembre de 2018, mediante el cual se denegó la  devolución de la caución prendaria.  

Por  lo tanto, teniendo a su disposición los medios y oportunidad  para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión  contraria a sus intereses no lo hizo, lo que hace improcedente el  amparo constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnar y resaltó la petición fue formulada en el año  2014 y solo hasta septiembre de 2018 es resuelta y de manera negativa  resolvió su solicitud, lo que a su juicio es una decisión  vulneradora de derechos fundamentales, en tanto «le  cobra el supuesto incumplimiento de un compromiso»  al negarle acceder a una caución que canceló.  

Por  otra parte, manifestó que no formuló recurso de  reposición en contra de la negativa del juez, en tanto su  escrito correspondía a un derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  la  accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido  proceso del accionante al negar el amparo invocado al no agotar los  mecanismos ordinarios contra el previsto emitido por el Juzgado 49  Penal del Circuito de Bogotá.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones  son las siguientes:  

De  la demanda de tutela es claro concluir que la intención del  accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, la cual tacha de  vulneradora de derechos fundamentales teniendo en cuenta que: (i) a  juicio del actor tiene derecho a que se reintegre el dinero de la  caución prendaria, dado que al momento de emitida la orden de  captura en su contra se encontraba privado de su libertad por otro  proceso y (ii) no interpuso recurso de reposición contra el  proveído de 13 de septiembre de 2018, pues se trataba a su  entender de un derecho de petición, dado que el anterior fue  respondido en un lapso de 4 años.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso y  (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto la decisión judicial cuestionada data del 13 de  septiembre de 2018 y la presente demanda fue radicada el 9 de  noviembre de esa anualidad.  

No  obstante, tal como lo advirtiera el a  quo,  en la presente actuación no se  satisfizo el requisito  de procedibilidad relativo al agotamiento de los medios ordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, por cuanto, se constató que el accionante por  razones que sólo a él atañen, frente a la  decisión adoptada por el Juzgado  49 Penal del Circuito de Bogotá,  pues solo hizo uso del recurso horizontal, es decir de la reposición  y dejo a un lado la apelación del proveído..  

Es  que precisamente, una vez notificado del auto de 13 de septiembre de  2018, Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo  allegó un escrito al Juzgado accionado en el que suscribió  lo siguiente: «acudo  a su generosidad académica… para que conforme a un  debido proceso, reponga la decisión adiada el 13 de septiembre  hogaño y en su lugar me conceda la devolución y entrega  material de la caución prendaria sufragada por el suscrito  dentro del proceso en mi contra1  ». Por  tal motivo, el Despacho profirió el auto de 24 de octubre de  2018, resolviendo no reponer la decisión de 13 de septiembre  de ese año, atendiendo a que el accionante incumplió  con las obligaciones impuestas al momento de obtener su libertad  provisional.  

Es  decir, de lo anterior se colige que el actor al  interior del proceso penal dejó precluir las instancias para  el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no  resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción  residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna  absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Por  otro lado, esta Sala  no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto  revisado el proveido confutado, se  aprecia que en él se resolvió  el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción, de manera  razonada y exponiendo argumentos fundados, concluyéndose  denegar la póliza al accionante, en tanto que la misma fue la  caución que el presto para la obtención de su libertad  provisional, firmando una diligencia de compromiso que desatendió  y al incumplir quedó en firme la sentencia, por lo que cual se  libró orden de captura en su contra.  

Por  lo tanto, puede concluir esta Sala que contrario a lo sostenido por  el demandante, el Juzgado accionado no actuo de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con argumentos fundados como tampoco vulnero su  derecho fundamental al debido proceso.  

Es  importante destacar que, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el sub  lite,  se tiene que el ciudadano Guerrero  Lizarazo  no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

Corolario  de lo anterior, se  confirmará la sentencia de tutela proferida el  22 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 17, cuaderno principal.  

      

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