Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP881-2019
Radicación nº 100370
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idarrága, contra el fallo de tutela de 17 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda) y la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Javier Elías Arias Idarrága, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda) y la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al interior de las acciones populares números 2016 – 463 y 2015 – 324, resaltando que «El a quo nunca aplica el art.84 Ley 472/98, art 8, 42CGP y art 121 CGP»
Por consiguiente, solicitó se ordene a la Corte Suprema Sala de Casación Civil determinar sí el artículo 121 del Código General del Proceso puede ser aplicado a las acciones populares, a fin de generar seguridad jurídica y por ende no presentar acción de reparación directa por abuso del poder.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la presente acción de tutela a través de auto de 27 de junio de 2018 y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, no obstante en el término previsto solo se obtuvo respuesta del Juzgado accionado, Despacho que allegó CD el cual comporta de forma digital el proceso número 2016 -463.
Posteriormente, la citada Corporación emitió fallo de tutela denegando el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, no obstante, una vez impugnado, esta Sala de Tutelas con providencia ATP1864-2018 declaró la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, lo anterior como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia se identificó en indebida forma las partes.
Avocado nuevamente el conocimiento del asunto por la Homóloga Laboral, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin embargo guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 4 de julio de 2018, negó el amparo deprecado al considerar el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto que advierte que en las acciones populares radicados 2016-463 y 2015-324 el tutelante debe requerir de manera directa ante la autoridad cuestionada la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso o la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del término establecido en dicha normatividad.
Por otro lado, recalcó la Corporación que la acción de tutela resulta improcedente a efectos de imponer determinado criterio o como un órgano de consulta, pretensión evidente del actor.
IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo de tutela de primera instancia, el señor Javier Elías Arias Idárraga lo impugnó, no obstante, se advierte que no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales1».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negar el amparo invocado por subsidiariedad.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2» .
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a ordenarle a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que determine si el artículo 121 del Código General del Proceso se aplica a acciones populares, debe recordársele al actor que la acción de tutela es un mecanismo constitucional creado para la protección eficaz y urgente a una amenaza inminente de derechos fundamentales y no un medio a través del cual se pueden lograr todo tipo de pretensiones, pues tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia y atendiendo a lo solicitado por este medio excepcional el accionante, tiene a su alcance otros medios para lograr su pretensión debe requerir de manera directa a la autoridad demandada su cuestionamiento o per se solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de las acciones populares indicadas por inaplicación de ese articulado.
De manera que no es al antojo del actor como se definen las funciones de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando ni siquiera ha requerido respuestas a tales cuestionamientos y pretende a través de una tutela, conocer el criterio frente a este tema sostenido por este Máximo Órgano Jurisdiccional, lo que de manera alguna es procedente a través de este mecanismos constitucional.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. Auto 045/1998
2 C.C.ST-864/1999.