STP8732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP8732-2019  

Radicación  n.°  105158  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Yenny  Paola Plata Duarte contra  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la igualdad y al acceso a cargos públicos.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó  el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual  convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  Yenny  Paola Plata Duarte  se  inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal  y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas  de conocimiento y aptitudes.  

1.3.  Mediante Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de  esa anualidad, divulgaron los resultados del examen, obteniendo como  puntaje 808.22.  

1.4.  El 17 de mayo de 2019, se publicó en la página web  de la Rama Judicial un comunicado en el que se informaba a los  participantes de la convocatoria n.º 27 que:  

[…]  revisado  la correspondencia entre la preguntas y las claves de respuestas de  la prueba […]  se  evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación  final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las  preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo durante el  procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves  de respuestas, cuestión que produjo imprecisiones en la  calificación de los examinados.  […] Dicha  inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura  […] frente  a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por  la Universidad nacional de Colombia en el sentido de calificar  nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación”.  

1.5.  Con fundamento en ello, se modificó el cronograma del concurso  y el 10 de junio de 2019 se profirió la resolución  mediante la cual se publicaron los resultados del examen, la cual fue  notificada al día siguiente a través del medio previsto  en el Acuerdo.  

1.6.  Plata  Duarte promovió  acción de tutela contra las autoridades accionadas, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y  el acceso a cargos públicos,  ya que el cambio en las «reglas  de juego inicialmente establecidas» no  es una facultad atribuida a las entidades demandadas.  

Por  lo anterior solicitó que se inaplique la nueva programación  de la convocatoria, por inconstitucionales. Asimismo, que se mantenga  el puntaje obtenido en el primer resultado publicado.  

2.  Las respuestas  

2.1  Universidad Nacional de Colombia  

El  Coordinador del Área Jurídica peticionó declarar  improcedente el amparo deprecado, en la medida que no se demostró  el acaecimiento de un perjuicio irremediable, inminente o actual, que  fuerce al juez de tutela a su estudio de fondo.  

Adujo  que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,  en tanto que las medidas adoptadas para modificar el cronograma de la  convocatoria 27 fueron dadas a conocer a los aspirantes.  

Expuso  que en caso de que la actora se encontrara inconforme con el  resultado que se publicó a través de la Resolución  n.º CJR19-0679, puede interponer recurso de reposición  hasta el 3 de julio de 2019, es decir, cuenta con mecanismos de  defensa ordinarios para ventilar el conflicto que suscita.  

2.2  Unidad de Administración de la Carrera Judicial  

La  Directora señaló que todas las actuaciones se han  llevado a cabo dentro del marco de las competencias de la entidad,  con observancia de todas las prerrogativas fundamentales, sin que de  forma alguna se hayan vulnerado las garantías de la  accionante.  

2.3  Intervenciones  

2.3.1  Los  participantes al concurso de méritos implementando mediante el  Acuerdo PCSJA18-11077,  Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, Carlos Eduardo Arias  Correa, Edisson Yamid Bautista Orostegui, Jean Pierre Gutiérrez  Salazar, Pili Natalia Salazar Salazar y  Oscar  Alejandro Luna Cabrera se  opusieron a las pretensiones de la interesada.  

Dentro  de los argumentos esgrimidos, expusieron que la demandante cuenta con  mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, en dónde puede solicitar medidas  cautelares con el fin de que se suspenda el concurso de méritos.  

De  igual forma expusieron que en caso de no estar conforme con el  resultado obtenido, podía acudir a la vía gubernativa,  a través del recuro de reposición en aras de  discutirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos  públicos de la interesada, tras  modificarse el cronograma inicial de la convocatoria n.º 27 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Para  resolver, se verificará si se satisface el requisito de  subsidiariedad que rige la demanda interpuesta.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa en el ordenamiento jurídico.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro recurso judicial efectivo de salvaguarda, el  demandante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2  En el presente caso se conoce que la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077  del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

2.3  Yenny  Paola Plata Duarte  se  inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal  y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas  de conocimiento y aptitudes.  

2.4  Mediante Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de  esa anualidad, publicaron los resultados, obteniendo como puntaje  808.22.  

2.5  El 17 de mayo de 2019, se publicó en la página web  de la Rama Judicial un comunicado en el que se informaba a los  participantes de la Convocatoria 27  la modificación del cronograma, ya que se cometió un  error al calificarlos.  

2.6  El  10 de junio de 2019 se profirió la Resolución n.º  CJR19-0679, la  cual se divulgaron las nuevas puntuaciones,  la cual fue notificada al día siguiente a través del  medio previsto en el acuerdo,  y en el que se conoció que la demandante 773.07, es decir, no  aprobó.  

Si  bien la accionante solicitó se mantuviera el resultado  alcanzado tras la primera valoración, considera esta Sala que  se torna improcedente su petición, en la medida que cuenta la  misma con medios ordinarios de defensa al interior del referido  concurso, puesto que contra esa determinación procede el  recurso de reposición, que incluso, se puede interponer hasta  el 3 de julio de 2019.  

Adicionalmente,  Yenny  Paola Plata Duarte  pretende a través de este mecanismo excepcional, censurar  el  acto administrativo mediante el cual se varió las fechas de la  convocatoria por un error en la calificación del examen; sin  embargo, lo procedente es concurrir  a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para que dirima el conflicto suscitado, puesto que no  es de recibo que so pretexto de la violación de derechos  fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Frente  a este punto, se observa que a la quejosa tan sólo le asiste  una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón  por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación  de sus garantías cuando el concurso de encuentra en proceso de  selección.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de los actos administrativos por medio de los  cuales se modificó el cronograma de la Convocatoria n.º  27 y así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233  ejúsdem  se puede resolver incluso desde su admisión.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en la acción de tutela, pues  ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo  propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  Yenny  Paola Plata Duarte.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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