STP8731-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8731-2019  

Radicación  n.° 105294  

(Aprobado  Acta n.° 156)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ricardo  Humberto Guzmán Burbano en  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Penal del  Circuito con función de conocimiento y el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.    

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 14 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito con  función de conocimiento de la capital del Cauca, condenó  a Ricardo  Humberto Guzmán Burbano  a  168 meses de prisión, por el punible de acto sexual con menor  de 14 años. Asimismo, le negó los subrogados penales.  

1.2.  El sentenciado solicitó al despacho que vigila su condena la  libertad condicional y el 19 de febrero de 20191  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad la negó, por expresa prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Contra  esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación  y el 21 de mayo siguiente2  el despacho de conocimiento, la ratificó.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, Guzmán  Burbano  acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus  derechos fundamentales de libertad y al debido proceso.  

Precisó  que los demandados debieron otorgarle el mecanismo sustitutivo de la  pena, toda vez que cumple todos los requisitos establecidos en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin que fuera procedente  aplicar la Ley de Infancia y Adolescencia en virtud del principio de  favorabilidad.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  

Los Magistrados  que presiden la Sala informaron que no han conocido de ninguna  petición del accionante tendiente a que se le conceda algún  subrogado penal.  

2.2  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán  

La  titular adujo que la solicitud de libertad condicional del demandante  fue negada, determinación que fue confirmada en su integridad  por el Juzgado que lo condenó, por lo que aduce que de manera  alguna se han  vulnerado las prerrogativas constitucionales de aquel.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos a la libertad y al  debido proceso  del  interesado,  al negarle la  libertad condicional,  de conformidad con lo  estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia CC        T – 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  lo anterior no tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas las  anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis,  la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón  por la cual verificará si las decisiones adoptadas son  arbitrarias y constitutivas de causal genérica de  procedibilidad.  

La Ley 1098 de  2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone  lo siguiente:  

[…]  Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales,  o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

5.  No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.    [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

En el presente  asunto, el  actor considera que los despachos judiciales accionados debieron  concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición  prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun.  2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo:  

[…]  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad,  integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad.  

Así las  cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido  derogado,  motivo por el que los operadores judiciales están en la  obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

Así  las cosas, razón le asistió a  los despachos accionados en cuanto le  negaron  la  petición  libertad condicional a Ricardo  Humberto Guzmán Burbano por  el delito acto  sexual con menor de 14 años, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006  que  prohíbe la concesión de beneficios o subrogados  legales, judiciales y administrativos,  a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas  punibles.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, que, además,  se ajusta al cometido constitucional de protección  prevalente del interés superior del menor (artículo 44  de la Constitución), luego,  mal  se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron  arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo  abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se  advierte es una interpretación del todo plausible.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por el delito actos  sexuales con menor de 14 años,  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Nótese  que por vía de tutela esta Corporación ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento  jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad.  44329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad.  55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad.  57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad.  60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad.  59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad.  60807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad.  60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012,  rad. 59538).  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo  pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  tutela instaurada por Ricardo  Humberto Guzmán Burbano.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 12 a 13 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr.          Folios 21 a 23 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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