Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8725-2019
Radicación n° 101104
Acta 156.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de Claudia Rocío Higuera Puerto, frente al fallo proferido 3 de mayo de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veinticinco Seccional de la misma ciudad.
El trámite se hizo extensivo a las Fiscalías Catorce Local y Treinta y Uno Seccional, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridades con sede en la capital del Departamento del Casanare, así como también a la ciudadana Yamile Avella Patiño, quien figura como víctima dentro de la noticia criminal identificada con CUI Nº850016105473201080330.
II. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en los siguientes términos1:
El 30 de junio de 2018, la parte accionante elevó solicitud ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal, encaminada a: (i) el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de dominio, y (ii) la entrega definitiva del vehículo Chevrolet, Corsa, modelo 1999, de placas CIX-852.
En el decurso de la audiencia, la entonces titular de ese despacho judicial, ordenó “levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesa[ba] sobre el rodante”, y respecto a la segunda petición, manifestó que “la entrega definitiva del rodante ya se llevó a cabo por parte de la Fiscalía mediante oficio 0083 del 9 de mayo de 2012, luego en [esa] audiencia lo que proced[ía era] lo normado en el art. (sic) 88 del CPP”. El Fiscal 25 Seccional de Yopal apeló la decisión frente a la orden de levantamiento del poder dispositivo que pesaba sobre el rodante, que fue concedido en el efecto devolutivo.
Los promotores de la tutela presentaron una petición verbal al precipitado Fiscal y su asistente, quienes de manera ‘caprichosa’ indicaron que no harían entrega definitiva del bien mueble pese a existir un acto de la Fiscalía que ordena la entrega definitiva del rodante y una providencia judicial que no trató la entrega del vehículo, porque ya había sido resuelto de manera favorable, desde el 9 de mayo de 2012».
III. PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene «la materialización de la [orden de] entrega definitiva» del vehículo con placas CIX-852, dispuesta por la Fiscalía Catorce Local de Yopal el 9 de mayo de 2012.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Superior de la capital del Departamento de Casanare, declaró improcedente la dispensa de la garantía constitucional al debido proceso de Claudia Rocío Higuera Puerto, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no interpuso los recursos de reposición y/o apelación contra la providencia dictada el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada urbe, que no accedió a la entrega del mentado automotor; sin que el juzgador de tutela se encuentre habilitado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado especial de la interesada, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de las prerrogativas superiores que estima vulneradas, por cuanto, en su criterio, el A-quo constitucional se equivoca al exigir que se interpongan los recursos ordinarios de ley contra una determinación que fue favorable a los intereses de Claudia Rocío Higuera Puerto.
Lo anterior, en atención a que la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento del Casanare, además de acceder al levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que registraba sobre el automóvil de placas CIX-852, «dio por sentado que el vehículo ya había sido entregado y por tanto no era necesario volverlo a entregar».
Motivo por el cual acude al presente accionamiento para que se disponga la materialización de la orden entrega definitiva de aquel automotor, dada por la Fiscalía Catorce Local la misma ciudad, el 9 de mayo de 2012 y que el delegado acusador aquí accionado, de manera arbitraria, se niega a cumplir.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó, por improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por el apoderado de Claudia Rocío Higuera Puerto en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Veinticinco, Treinta y Uno, ambas Seccionales, y Catorce Local, todas de Yopal, al no materializar la entrega definitiva del vehículo Chevrolet Corsa de placas CIX-852, el cual fue afectado con la suspensión del poder dispositivo en virtud de la noticia criminal identificada con el CUI Nº.850016105473201080330.
4. Al respecto, es pertinente indicar que de la documental allegada por las partes, se extrae que, a petición del abogado de la aquí actora, el 30 de julio de 20182 se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la precitada urbe, audiencia con el objeto de levantar la medida cautelar impuesta al rodante y ordenar su entrega.
5. En tal diligencia, el Despacho Judicial reseñado resolvió levantar la medida cautelar impuesta al bien mueble, y frente a la entrega indicó que no se podía desconocer que la Fiscalía Catorce Local de Yopal, por medio del oficio Nº0083 del 9 de mayo de 20123, ordenó la devolución del automotor a favor del apoderado de la actora, por lo que se abstuvo de pronunciarse al respecto, máxime cuando se trata de un trámite que le compete al ente instructor.
6. Ante ello, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal, en la respuesta otorgada4 manifestó que la devolución no se ha materializado porque hasta el momento Claudia Rocío Higuera Puerto no ha aportado la carta de propiedad del automotor, pues solo allegó un contrato de compraventa sin autenticación de firmas ni impresión dactiloscópica de los contratantes.
7. Siendo esto así, encuentra la Sala que el actuar de la Fiscalía no es caprichoso, dado que, en efecto, para acceder a la pretensión de Claudia Patricia Higuera Puerto, se debe acreditar la propiedad del rodante, máxime si se tiene en cuenta que el mismo está inmerso en una investigación penal en la existe una víctima reconocida que se opone a la entrega del carro, y además, el asunto que aún se encuentra en etapa de indagación.
8. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la actora y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
9. Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 122 segundo cuaderno de tutela.
2 Folio 23 ibídem.
3 Folio 7 ibídem.
4 Folio 24 ibídem.