STP8723-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP8723-2019  

Radicación  n° 105004  

Acta  156.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Andrés  Felipe Silva Bucheli,  frente al fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Diana  Yulie Bernal Ordoñez  (demandante  en el ejecutivo que dio origen al presente diligenciamiento  constitucional).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Expone que el  juez de conocimiento, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007,  accedió a  las súplicas de la demanda, tras incurrir en  una vía de hecho, pues lo condenó «sin existir  constancia de emplazamiento, publicación en un diario de  amplia circulación nacional, ni nombramiento de curador, para  que [su] representado pudiera estar asistido dentro del proceso  promovido en su contra».  

Señala  que solo tuvo conocimiento del proceso, ante el embargo de su  salario, toda vez que la demandante Diana Yulie Bernal Ordoñez,  inició el respectivo proceso ejecutivo a fin de obtener el  pago de las condenas impuestas.  

Afirma que si  bien constituyó apoderado, lo cierto es que este se «dedicó  al tema ejecutivo, sin observar ni verificar la violación  flagrante en que había incurrido el Juzgado Tercero, para  proferir sentencia condenatoria».  

Que ante el  cambio de su abogado, el nuevo profesional del derecho propuso  incidente de nulidad, mismo que fue negado en primera instancia el 26  de julio de 2018, decisión confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de  diciembre de  2018.  

Reprocha el  accionante que «la falta de notificación y la violación  al debido proceso y derecho de defensa, al no poder defenderse en la  instancia primigenia, sin pruebas, defensa ni alegatos en su favor,  permitieron y condujeron la infalible condena solidaria, respecto a  una deuda que no [le] correspondía (…) como persona  natural, ni mucho menos contó con una defensa técnica,  mucho menos con un curador ad litem».  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones en  virtud de las cuales, las autoridades judiciales cuestionadas, no  accedieron a la solicitud de nulidad por indebida notificación,  para en su lugar proferír una nueva decisión en la que  se declare la nulidad de todo el proceso.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 24 de abril de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya  alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  la parte accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio y adujo que su caso es similar al  precedente CSJ  STL-14630-2014. Por ende, merece igual trato.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó o no al desestimar el amparo  invocado por Andrés  Felipe Silva Bucheli,  pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  no incurrió en «vías  de hecho»  al confirmar, en proveído de 12 de diciembre de 2018, el auto  proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad  el 26 de julio de idéntica anualidad, consistente en negar la  nulidad propuesta por el interesado por la presunta indebida  notificación, comoquiera que consideró razonable aquel  interlocutorio.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues dicha decisión contiene motivos  razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

(…)  descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el  accionado ANDRÉS FELIPE SILVA BUCHELLI compareció al  proceso ejecutivo el 22 de octubre de 2013 cuando se notificó  del mismo (f. 391), luego el 5 de noviembre de la misma anualidad a  través de apoderado judicial, propuso excepciones previas en  contra del mandamiento de pago, contestó la demanda ejecutiva  y formuló excepciones de mérito (fls. 389  y 391 a  398). Medios exceptivos que fueron resueltos en proveído del  22 de enero de 2014 en el que se declaró probada parcialmente  la excepción de prescripción propuesta por el  ejecutado, lo condenó en costas y ordenó seguir  adelante con la ejecución (fls. 413 a 420). Providencia ésta  que fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia el 19 de  noviembre de 2014 (fls. 449 a 466).  

Posteriormente,  en audiencia del 25 de septiembre de 2015 (fls. 486 a 488), se ordenó  seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a  los ejecutados y ordenó la presentación de la  liquidación del crédito. Diligencia ésta a la  que compareció el apoderado del ejecutado Andrés Felipe  Silva Buchelli.  

El 21 de  octubre de 2015, el accionado presentó memorial en el que  objetó la liquidación del crédito y presentó  una elaborada por él (fls. 494 a 498), siendo aprobada la  presentada por el ejecutante a lo que el [ejecutado] interpuso  recurso de apelación contra dicho auto (fls. 499 a 505).  

Después,  el 19 de abril de 2017 el apoderado sustituto del accionado presenta  incidente de nulidad aduciendo violación al debido proceso en  los términos del artículo 29 de la CN e invocando la  causal contenida en el numeral 2º del artículo 133 del  CGP (fls. 514 a 517), la cual le fue negada en proveído del 10  de noviembre de 2017, a lo que el citado profesional del derecho  interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión  del a quo por éste Tribunal el 16 de mayo de 2018 (fls. 526 a  542).  

Luego de realizar  el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del  proceso, concluyó que:  

(…) si  bien de la revisión del proceso ordinario se extrae que el  aviso de que trata el artículo 320 del CPC vigente para la  época que le fue enviado al accionante Andrés Felipe  Buchelli no cumple con las previsiones contenidas en el artículo  29 del CPL, lo que en principio constituiría una nulidad por  indebida notificación (fls. 59 y 60), lo cierto es que el  mismo a través de su apoderado tanto principal como sustituto  desde que compareció al proceso ejecutivo en el año  2013, ha actuado constantemente en éste realizando diversos  actos tales como: contestar la demanda ejecutiva y asistir a las  audiencias entre otras, sin  proponer en algún momento la nulidad que aquí plantea y  menos aun cuando era su deber interponerla al momento de notificarse  del mandamiento de pago o como excepción en contra de éste  como lo establece el inciso 2º del ya citado artículo 135  del CGP,  por cuanto si bien la norma permite interponer la nulidad incluso  hasta la etapa de la liquidación del crédito, ello es  porque sea la primera actuación de la parte en el proceso, es  decir, no se puede proponer a último momento, esto es, después  de cinco años de estar interviniendo de manera activa en el  mismo, que ahí que en los términos del citado numeral  1º del artículo 136 del CGP, la nulidad alegada se  encuentra saneada. (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Andrés  Felipe Silva Bucheli,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

De otra parte, se  advierte que el caso en estudio contiene un factor diferencial en  relación con el esgrimido por el memorialista (CSJ  STL-14630-2014), dado que, a pesar de la comisión de similares  irregularidades frente al acto de la notificación de los  ejecutados en ambos procesos, en el precedente traído a  colación el demandado carecía de abogado de confianza y  de curador ad  litem,  es decir, no gozó de defensa técnica dentro del asunto.  En cambio, Andrés  Felipe Silva Bucheli detentó  tal garantía y, sin embargo, no desplegó las labores de  protección de sus intereses que le correspondía  efectuar, con lo cual convalidó el yerro por el que protesta  en sede constitucional.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *