Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado Ponente
STP8723-2019
Radicación n° 105004
Acta 156.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Andrés Felipe Silva Bucheli, frente al fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Diana Yulie Bernal Ordoñez (demandante en el ejecutivo que dio origen al presente diligenciamiento constitucional).
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Expone que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, tras incurrir en una vía de hecho, pues lo condenó «sin existir constancia de emplazamiento, publicación en un diario de amplia circulación nacional, ni nombramiento de curador, para que [su] representado pudiera estar asistido dentro del proceso promovido en su contra».
Señala que solo tuvo conocimiento del proceso, ante el embargo de su salario, toda vez que la demandante Diana Yulie Bernal Ordoñez, inició el respectivo proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de las condenas impuestas.
Afirma que si bien constituyó apoderado, lo cierto es que este se «dedicó al tema ejecutivo, sin observar ni verificar la violación flagrante en que había incurrido el Juzgado Tercero, para proferir sentencia condenatoria».
Que ante el cambio de su abogado, el nuevo profesional del derecho propuso incidente de nulidad, mismo que fue negado en primera instancia el 26 de julio de 2018, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2018.
Reprocha el accionante que «la falta de notificación y la violación al debido proceso y derecho de defensa, al no poder defenderse en la instancia primigenia, sin pruebas, defensa ni alegatos en su favor, permitieron y condujeron la infalible condena solidaria, respecto a una deuda que no [le] correspondía (…) como persona natural, ni mucho menos contó con una defensa técnica, mucho menos con un curador ad litem».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales, las autoridades judiciales cuestionadas, no accedieron a la solicitud de nulidad por indebida notificación, para en su lugar proferír una nueva decisión en la que se declare la nulidad de todo el proceso.
Fallo Recurrido
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 24 de abril de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación
Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y adujo que su caso es similar al precedente CSJ STL-14630-2014. Por ende, merece igual trato.
Consideraciones
Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al desestimar el amparo invocado por Andrés Felipe Silva Bucheli, pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en «vías de hecho» al confirmar, en proveído de 12 de diciembre de 2018, el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 26 de julio de idéntica anualidad, consistente en negar la nulidad propuesta por el interesado por la presunta indebida notificación, comoquiera que consideró razonable aquel interlocutorio.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que:
(…) descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el accionado ANDRÉS FELIPE SILVA BUCHELLI compareció al proceso ejecutivo el 22 de octubre de 2013 cuando se notificó del mismo (f. 391), luego el 5 de noviembre de la misma anualidad a través de apoderado judicial, propuso excepciones previas en contra del mandamiento de pago, contestó la demanda ejecutiva y formuló excepciones de mérito (fls. 389 y 391 a 398). Medios exceptivos que fueron resueltos en proveído del 22 de enero de 2014 en el que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, lo condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 413 a 420). Providencia ésta que fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2014 (fls. 449 a 466).
Posteriormente, en audiencia del 25 de septiembre de 2015 (fls. 486 a 488), se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a los ejecutados y ordenó la presentación de la liquidación del crédito. Diligencia ésta a la que compareció el apoderado del ejecutado Andrés Felipe Silva Buchelli.
El 21 de octubre de 2015, el accionado presentó memorial en el que objetó la liquidación del crédito y presentó una elaborada por él (fls. 494 a 498), siendo aprobada la presentada por el ejecutante a lo que el [ejecutado] interpuso recurso de apelación contra dicho auto (fls. 499 a 505).
Después, el 19 de abril de 2017 el apoderado sustituto del accionado presenta incidente de nulidad aduciendo violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la CN e invocando la causal contenida en el numeral 2º del artículo 133 del CGP (fls. 514 a 517), la cual le fue negada en proveído del 10 de noviembre de 2017, a lo que el citado profesional del derecho interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión del a quo por éste Tribunal el 16 de mayo de 2018 (fls. 526 a 542).
Luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, concluyó que:
(…) si bien de la revisión del proceso ordinario se extrae que el aviso de que trata el artículo 320 del CPC vigente para la época que le fue enviado al accionante Andrés Felipe Buchelli no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 29 del CPL, lo que en principio constituiría una nulidad por indebida notificación (fls. 59 y 60), lo cierto es que el mismo a través de su apoderado tanto principal como sustituto desde que compareció al proceso ejecutivo en el año 2013, ha actuado constantemente en éste realizando diversos actos tales como: contestar la demanda ejecutiva y asistir a las audiencias entre otras, sin proponer en algún momento la nulidad que aquí plantea y menos aun cuando era su deber interponerla al momento de notificarse del mandamiento de pago o como excepción en contra de éste como lo establece el inciso 2º del ya citado artículo 135 del CGP, por cuanto si bien la norma permite interponer la nulidad incluso hasta la etapa de la liquidación del crédito, ello es porque sea la primera actuación de la parte en el proceso, es decir, no se puede proponer a último momento, esto es, después de cinco años de estar interviniendo de manera activa en el mismo, que ahí que en los términos del citado numeral 1º del artículo 136 del CGP, la nulidad alegada se encuentra saneada. (Énfasis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Andrés Felipe Silva Bucheli, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
De otra parte, se advierte que el caso en estudio contiene un factor diferencial en relación con el esgrimido por el memorialista (CSJ STL-14630-2014), dado que, a pesar de la comisión de similares irregularidades frente al acto de la notificación de los ejecutados en ambos procesos, en el precedente traído a colación el demandado carecía de abogado de confianza y de curador ad litem, es decir, no gozó de defensa técnica dentro del asunto. En cambio, Andrés Felipe Silva Bucheli detentó tal garantía y, sin embargo, no desplegó las labores de protección de sus intereses que le correspondía efectuar, con lo cual convalidó el yerro por el que protesta en sede constitucional.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.