STP8725-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8725-2019  

Radicación  n° 101104  

Acta  156.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  el apoderado especial de Claudia  Rocío Higuera Puerto,  frente al fallo proferido 3 de mayo de 2019, por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que declaró improcedente la dispensa constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía  Veinticinco Seccional  de la misma ciudad.  

El  trámite se hizo extensivo a las Fiscalías  Catorce Local y  Treinta  y Uno Seccional,  al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  autoridades con sede en la capital del Departamento del Casanare, así  como también a la ciudadana Yamile  Avella Patiño,  quien figura como víctima dentro de la noticia criminal  identificada con CUI Nº850016105473201080330.  

            

II. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal  en los siguientes términos1:  

El  30 de junio de 2018, la parte accionante elevó solicitud ante  el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal, encaminada a: (i) el  levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de  dominio, y (ii) la entrega definitiva del vehículo Chevrolet,  Corsa, modelo 1999, de placas CIX-852.  

En  el decurso de la audiencia, la entonces titular de ese despacho  judicial, ordenó “levantar la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo que pesa[ba] sobre el  rodante”, y respecto a la segunda petición, manifestó  que “la entrega definitiva del rodante ya se llevó a  cabo por parte de la Fiscalía mediante oficio 0083 del 9 de  mayo de 2012, luego en [esa] audiencia lo que proced[ía era]  lo normado en el art. (sic)  88 del CPP”. El Fiscal 25 Seccional de Yopal apeló la  decisión frente a la orden de levantamiento del poder  dispositivo que pesaba sobre el rodante, que fue concedido en el  efecto devolutivo.  

Los  promotores de la tutela presentaron una petición verbal al  precipitado Fiscal y su asistente, quienes de manera ‘caprichosa’  indicaron que no harían entrega definitiva del bien mueble  pese a existir un acto de la Fiscalía que ordena la entrega  definitiva del rodante y una providencia judicial que no trató  la entrega del vehículo, porque ya había sido resuelto  de manera favorable, desde el 9 de mayo de 2012».  

            

III. PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se ordene «la  materialización de la  [orden de] entrega  definitiva»  del vehículo con placas CIX-852, dispuesta por la Fiscalía  Catorce Local de Yopal el 9 de mayo de 2012.  

            

IV. DEL          FALLO RECURRIDO  

El  Tribunal Superior de la capital del Departamento de Casanare, declaró  improcedente la dispensa de la garantía constitucional al  debido proceso de Claudia  Rocío Higuera Puerto,  tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en  tanto, no interpuso los recursos de reposición y/o apelación  contra la providencia dictada el 30 de julio de 2018, por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la citada urbe, que no accedió a la entrega del mentado  automotor;  sin que el juzgador de tutela se encuentre habilitado para  inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios  naturales.  

            

V. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado especial de la interesada,  quien  sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico  expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos  con la finalidad de lograr la protección de las prerrogativas  superiores que estima vulneradas, por cuanto, en su criterio, el  A-quo  constitucional  se equivoca al exigir que se interpongan los recursos ordinarios de  ley contra una determinación que fue favorable a los intereses  de Claudia  Rocío Higuera Puerto.  

Lo  anterior, en atención a que la titular del  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la capital del Departamento del Casanare, además de acceder  al levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo que registraba sobre el automóvil de placas  CIX-852,  «dio  por sentado que el vehículo ya había sido entregado y  por tanto no era necesario volverlo a entregar».  

Motivo  por el cual acude al presente accionamiento para que se disponga la  materialización de la orden entrega definitiva de aquel  automotor, dada por la Fiscalía Catorce Local la misma ciudad,  el 9 de mayo de 2012 y que el delegado acusador aquí  accionado, de manera arbitraria, se niega a cumplir.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

2. El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que negó, por improcedente, la dispensa constitucional  interpuesta por el apoderado de Claudia  Rocío Higuera Puerto  en protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las Fiscalías Veinticinco,  Treinta y Uno, ambas Seccionales, y Catorce Local, todas de Yopal, al  no materializar la entrega definitiva del vehículo Chevrolet  Corsa de placas CIX-852, el cual fue afectado con la suspensión  del poder dispositivo en virtud de la noticia criminal identificada  con el CUI Nº.850016105473201080330.  

4. Al respecto, es  pertinente indicar que de la documental allegada por las partes, se  extrae que, a petición del abogado de la aquí actora,  el 30 de julio de 20182  se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la precitada urbe, audiencia con el  objeto de levantar la medida cautelar impuesta al rodante y ordenar  su entrega.  

5. En tal  diligencia, el Despacho Judicial reseñado resolvió  levantar la medida cautelar impuesta al bien mueble, y frente a la  entrega indicó que no se podía desconocer que la  Fiscalía Catorce Local de Yopal, por medio del oficio Nº0083  del 9 de mayo de 20123,  ordenó la devolución del automotor a favor del  apoderado de la actora, por lo que se abstuvo de pronunciarse al  respecto, máxime cuando se trata de un trámite que le  compete al ente instructor.  

6. Ante ello, la  Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal, en la respuesta  otorgada4  manifestó que la devolución no se ha materializado  porque hasta el momento Claudia  Rocío Higuera Puerto  no ha aportado la carta de propiedad del automotor, pues solo allegó  un contrato de compraventa sin autenticación de firmas ni  impresión dactiloscópica de los contratantes.  

7. Siendo esto  así, encuentra la Sala que el actuar de la Fiscalía no  es caprichoso, dado que, en efecto, para acceder a la pretensión  de Claudia  Patricia Higuera Puerto,  se debe acreditar la propiedad del rodante, máxime si se tiene  en cuenta que el mismo está inmerso en una investigación  penal en la existe una víctima reconocida que se opone a la  entrega del carro, y además, el asunto que aún  se encuentra en etapa de indagación.  

8. Se concluye  entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de  la actora y, por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

9. Por las razones  aquí expuestas, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 122          segundo cuaderno de tutela.  

2          Folio          23          ibídem.  

3          Folio          7 ibídem.  

4          Folio          24 ibídem.      

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