Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15189-2019
Radicación n°. 107546
Acta 294
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN, contra el fallo emitido el 13 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACÍAS (META).
ANTECEDENTES
El accionante JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN informó que el 9 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos adelantados por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fijó una pena de 192 meses y 9 días de prisión.
Adujo que solicitó al Juzgado en mención, la concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal, autoridad que en auto del 3 de mayo de 2019 le negó dicho subrogado; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 23 de mayo siguiente y contra esta última determinación también presentó impugnación, pero fue resuelta en forma negativa a sus intereses.
Refirió que la negativa de la prisión domiciliaria es arbitraria e injusta, pues el juez ejecutor no analizó en debida forma su caso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revocara la decisión del 3 de mayo del año en curso y en su lugar, se le concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la demanda de tutela, al considerar que aunque el accionante instauró los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la prisión domiciliaria, los mismos fueron declarados desiertos por indebida sustentación, por lo que no podía acudir a la acción constitucional para plantear un debate ya fenecido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN, quien reiteró que tiene derecho a la prisión domiciliaria y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el presente evento, JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 3 de mayo de 20192, en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal.
Al respecto, se tiene que contra dicha decisión el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales se pronunció el Juzgado demandado el 23 de mayo del año en curso, en el sentido de declararlos desiertos por indebida sustentación3.
Inconforme con tal pronunciamiento, CARVAJAL PABÓN interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa en providencia del 1º de marzo (sic) del año en curso4.
En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que aunque el actor acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, no lo hizo en debida forma, pues los recursos fueron declarados desiertos por no atacar en debida forma el auto que le negó la prisión domiciliaria.
De manera que, no puede pretender JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma los argumentos de su inconformidad, en los que bien pudo haber presentado los argumentos que ahora exterioriza por vía constitucional.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por CARVAJAL PABÓN frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Máxime que, revisado el auto del 3 de mayo de 20195 y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquel constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la concesión de la prisión domiciliaria a JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN por no haber cumplido el mínimo de la pena que se requería para entrar a analizar los requisitos subjetivos, sin que ello implique la afectación de sus derechos fundamentales, como parece entenderlo el demandante.
A lo anterior, se suma que CARVAJAL PABÓN puede volver a solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, previo cumplimiento de los requisitos legales y en el evento de que tal solicitud sea resuelta en forma desfavorable a sus intereses, cuenta con los recursos de reposición y apelación.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 86 del cuaderno de copias de primera instancia.
2 Folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 27 y ss ibídem.
4 Folio 29 y ss ibídem. En realidad corresponde al 20 de junio de 2019.
5 Cuya copia obra a folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia.