STP15189-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15189-2019  

Radicación  n°. 107546  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  NELSON CARVAJAL PABÓN,  contra  el fallo emitido el 13 de septiembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y  al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE ACACÍAS (META).  

ANTECEDENTES  

El  accionante JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN informó  que el 9 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó la  acumulación jurídica de las penas impuestas en los  procesos adelantados por los delitos de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y le fijó una pena de 192 meses y 9 días  de prisión.  

Adujo  que solicitó al Juzgado en mención, la concesión  de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo  38 G del Código Penal, autoridad que en auto del 3 de mayo de  2019 le negó dicho subrogado; decisión contra la que  instauró los recursos de reposición y apelación,  los cuales fueron declarados desiertos el 23 de mayo siguiente y  contra esta última determinación también  presentó impugnación, pero fue resuelta en forma  negativa a sus intereses.  

Refirió  que la negativa de la prisión domiciliaria es arbitraria e  injusta, pues el juez ejecutor no analizó en debida forma su  caso.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revocara la  decisión del 3 de mayo del año en curso y en su lugar,  se le concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la demanda de tutela, al considerar que aunque el accionante instauró  los recursos de reposición y apelación contra la  negativa de la prisión domiciliaria, los mismos fueron  declarados desiertos por indebida sustentación, por lo que no  podía acudir a la acción constitucional para plantear  un debate ya fenecido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN, quien  reiteró que tiene derecho a la prisión domiciliaria y  por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento, JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN  cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 3 de mayo de  20192,  en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías le negó la concesión de  la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo  38G del Código Penal.  

Al  respecto, se tiene que contra dicha decisión el hoy accionante  interpuso los recursos de reposición y apelación,  respecto de los cuales se pronunció el Juzgado demandado el 23  de mayo del año en curso, en el sentido de declararlos  desiertos por indebida sustentación3.  

Inconforme  con tal pronunciamiento, CARVAJAL PABÓN interpuso recurso de  reposición, el cual fue resuelto en forma negativa en  providencia del 1º de marzo (sic) del año en curso4.  

En  ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que aunque el actor acudió a los mecanismos  de defensa judicial con los que contaba, no lo hizo en debida forma,  pues los recursos fueron declarados desiertos por no atacar en debida  forma el auto que le negó la prisión domiciliaria.  

De  manera que, no puede pretender JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN  acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión  al no presentar en debida forma los argumentos de su inconformidad,  en los que bien pudo haber presentado los argumentos que ahora  exterioriza por vía constitucional.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Adicionalmente,  advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por CARVAJAL PABÓN  frente  a la providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Máxime  que,  revisado  el auto del 3 de mayo de 20195  y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquel  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías negó la concesión  de la prisión domiciliaria a JOSÉ NELSON CARVAJAL PABÓN  por no haber cumplido el mínimo de la pena que se requería  para entrar a analizar los requisitos subjetivos, sin que ello  implique la afectación de sus derechos fundamentales, como  parece entenderlo el demandante.  

A  lo anterior, se suma que CARVAJAL PABÓN puede volver a  solicitar la concesión de la prisión domiciliaria,  previo cumplimiento de los requisitos legales y en el evento de que  tal solicitud sea resuelta en forma desfavorable a sus intereses,  cuenta con los recursos de reposición y apelación.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por lo  expuesto en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          86 del cuaderno de copias de primera instancia.  

2          Folio          25 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          27 y ss ibídem.  

4          Folio          29 y ss ibídem. En realidad corresponde al 20 de junio de          2019.  

5          Cuya          copia obra a folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia.      

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