STP8726-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8726-2019  

Radicación  n°. 105323  

Acta  156.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELÍAS  TAJÁN CORTÉS,  a través de apoderado, contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión 2  la Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social, desde  ahora UGPP,  y el Consorcio  de Remanentes Telecom  representada  por el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en  liquidación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social e igualdad.  Al  trámite se vincularon las  partes  intervinientes en el proceso radicado nº 130013105005201000058  011.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, seguridad social e igualdad.  

2.  Como fundamento de su pretensión, sostuvo que laboró en  la extinta TELECARTAGENA S.A. E.S.P., hasta el 13 de junio de 2003,  fecha en la que fue liquidada la empresa; y en el 2010, presentó  demanda ordinaria laboral, entre otros, con el objeto de que se le  reconociera la pensión por haber cumplido 20 años de  servicio y 50 años de edad, de conformidad con lo establecido  en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo  2003-2004.  

3.  Indicó que dicha causa correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cartagena, quien absolvió a las  entidades fustigadas, en sentencia del 10  de junio de 2011.  

4.  Así mismo, que la citada providencia fue impugnada y la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta,  la confirmó el 14 de noviembre de 2012, por lo que instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual correspondió  fallar a la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral.  

5.  Resaltó que en disposición del 25 de julio de 2018, la  mentada Corporación estudió de fondo el artículo  85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y concedió  el reconocimiento pensional a la señora Emilia del Carmen  Rhenals Ramos, al considerar que el acuerdo colectivo no condicionó  sus efectos a la vigencia del vínculo de trabajo. Situación  que informó a la autoridad accionada, a efectos de que la  decisión que se emitiera en su caso fuera en el mismo sentido.  

De  igual forma, señaló que en fallos del 31 de octubre y  21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral revocó  las resoluciones de instancia, y en su lugar reconoció la  pensión convencional a la parte actora, en  casos análogos  al analizado.  

6.  Adujo que, pese a lo expuesto, en providencia del 05 de marzo de la  presente anualidad, la citada Corporación dictaminó no  casar el fallo de segunda instancia, pese a que, como pasó de  explicarse, existían varias decisiones que habían  ordenado el reconocimiento pensional, por lo que consideró que  se desconoció la jurisprudencia de la misma Corporación.  

7.  En ese orden solicitó, por vía del mecanismo presente,  la protección de los derechos antes mencionados y en  consecuencia, que se deje sin efectos la providencia atacada, y se  devuelva el expediente al tribunal de casación para que se  resuelva conforme a los antecedentes jurisprudenciales referidos.  

8.  Como soporte de su afirmación, allegó al proceso de  tutela tres sentencias dictadas por la Sala de Casación  Laboral –permanente y en descongestión- de la Corte  Suprema de Justicia: la del 25 de julio de 2018, referencia:  expediente No. 70710; la del 31 de octubre de 2018, referencia:  expediente No. 63361; y la del 30 de abril de 2019, referencia:  expediente No. 61366, que, a su juicio, desconoció la  accionada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente  demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión  adoptada por la Homologa de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

5.  Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  de Descongestión  2 de la Sala de Casación Laboral,  vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social e igualdad de ELÍAS  TAJÁN CORTÉS,  con la expedición de la sentencia fechada del 5 de marzo del  año en curso, mediante  la cual, no casó la emitida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta,  que  negó las pretensiones de reconocimiento pensional elevadas,  desconociendo el precedente horizontal fijado por la misma  Corporación.  

6.  Sobre  el particular, es preciso reseñar que la  parte actora busca que  se de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la  sentencia CSJ  SL3164-2018 del 25 de julio de 2018, reiterado en las providencias  CSJ SL 5009-2018 del 31 de octubre de 2018, y CSJ SL 1528-2019 del 30  de abril de 2019, relativa a la extensión temporal de la  cláusula 85 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre la extinta  TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la  empresa, interpretación que beneficia al gestor.  

7.  Para el caso, se observa que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado. Esto, como quiera  que según lo señalado en la sentencia enervada, el  escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario,  contiene la grave deficiencia técnica de no controvertir todos  los fundamentos o conclusiones fácticas del fallador  colegiado.  

8.  Puntualmente en la decisión de casación que se ataca,  expresó  que la demanda con la cual se pretende el quiebre de la sentencia  impugnada, está sometida en su formulación, a una  técnica especial que de no cumplirse  conlleva  a que el recurso extraordinario resulte inestimable, es decir, hace  imposible el estudio de fondo de los cargos.  

En  ese orden, sostuvo,  

(…)  en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este  medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el  pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la  razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el  recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar  la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones,  al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba  obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia  CSJ SL14055-2016,  reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).  

Visto lo  anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que  se pretende sustentar la acusación, contiene la grave  deficiencia técnica de no controvertir todos los fundamentos o  conclusiones fácticas del fallador colegiado, como pasa a  explicarse.  

La  censura acusa la incursión, por parte del ad  quem,  en 5 errores de hecho relacionados con el cumplimiento de requisitos  para acceder a la prestación convencional y las disposiciones  que el acuerdo trae para lograrlo y discutió el argumento dado  por el Tribunal, referente a que la edad debería cumplirse en  vigencia del contrato de trabajo, siendo que, en este caso, el actor  arribó a los 50 años de edad con posterioridad a la  desvinculación.  

Frente a ello,  el censor alegó que ese no era un requisito previsto  convencionalmente y era procedente el reconocimiento prestacional  pedido, para lo cual acudió en apoyo a la cláusula 85  de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y remató  que se estaba incluyendo una exigencia no prevista en la negociación  colectiva.  

Ahora,  en el afán de demostrar lo anterior, guardó silencio a  la otra razón fundamental dada por el fallador de apelaciones,  consistente en la culminación del proceso liquidatorio de la  empleadora antes de que el actor tuviera la expectativa pensional por  falta de la edad mínima, según la siguiente síntesis  conclusiva fáctica: i)  que el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de TELECÓM  y sus TELEASOCIADAS, incluido TELECARTAGENA S. A., la cual culminó  el 30 de marzo de 2006; ii) que la finalidad de la fiducia celebrada  ente (sic) el consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES  TELECOM Y TELEASOCIADAS y la FIDUPREVISORA era la «atención  de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la  terminación del proceso liquidatorio» y que también  en la cláusula segunda de ese contrato señaló  como objeto «atender los procesos judiciales, arbitrales y  administrativos o, de otro tipo que se hayan iniciado contra las  entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los  procesos liquidatorios y a la extinción jurídica de las  mismas»,  iii)   que esta demanda fue presentada con posterioridad al proceso  liquidatorio y no podía pretenderse que las fiduciarias  demandadas respondieran por obligaciones generadas en procesos  iniciados con posterioridad a la misma y, por tanto, lo pretendido no  hace parte de las que tiene a cargo el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS y iv) que la pensión  reclamada por el demandante, si bien se causó antes del cierre  del proceso liquidatorio, fue reclamada posteriormente.  

Ninguna  de estas razones fundantes de la decisión del ad  quem,  recibió ataque por parte de la censura, con lo cual, al quedar  libre del mismo, mantienen su vigencia y presunción de  acierto. (…)  

En  consecuencia, el cargo se desestima..  

9.  Así las cosas, se encuentra que contrario a lo alegado por la  parte actora, la  decisión cuestionada no configuró una de las causales  de procedibilidad de la acción, como lo es el desconocimiento  del precedente fijado por la  homóloga Laboral,  en relación con la interpretación del artículo  85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, (sentencia  CSJ SL3164-2018 del 25 de julio de 2018),  pues la providencia atacada no entró a determinar el alcance o  aplicabilidad del canon convencional, para el caso en concreto. Sí  en cambio, la providencia desestimó  el cargo presentado por el apoderado de TAJÁN  CORTÉS,  al no haberse formulado el alcance de la impugnación  extraordinaria.  

10.  Por lo anterior, no es de recibo que pretenda el demandante, a través  de la vía tutelar, emendar errores que cometió en las  instancias, básicamente, porque no cumplió con la carga  que le era exigida en sede de casación.  

En  efecto, en aras de cumplir con las ritualidades del recurso  extraordinario de casación, en el proceso ordinario han debido  ser presentados los argumentos tendientes a controvertir la totalidad  de las razones fundantes del fallo de segundo grado, y no únicamente  una porción de éstas, dado que es al interior del  trámite donde deben debatirse estos asuntos y no a través  del amparo constitucional que es un mecanismo residual y subsidiario.  

11.  Así pues, la  decisión que hoy se debate no fue adoptada de manera  ilegítima, caprichosa o irracional, por lo tanto, como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  instancia adicional a las del trámite que ya feneció,  no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

12.  Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  la  accionante  hubiese  sido  discriminado  por  la  autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por ELÍAS  TAJÁN CORTÉS.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          vincularon al trámite constitucional, a la          Sala Laboral de          Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, y al          Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

      

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