Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8726-2019
Radicación n°. 105323
Acta 156.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELÍAS TAJÁN CORTÉS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión 2 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP, y el Consorcio de Remanentes Telecom representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Al trámite se vincularon las partes intervinientes en el proceso radicado nº 130013105005201000058 011.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
2. Como fundamento de su pretensión, sostuvo que laboró en la extinta TELECARTAGENA S.A. E.S.P., hasta el 13 de junio de 2003, fecha en la que fue liquidada la empresa; y en el 2010, presentó demanda ordinaria laboral, entre otros, con el objeto de que se le reconociera la pensión por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004.
3. Indicó que dicha causa correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien absolvió a las entidades fustigadas, en sentencia del 10 de junio de 2011.
4. Así mismo, que la citada providencia fue impugnada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, la confirmó el 14 de noviembre de 2012, por lo que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual correspondió fallar a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral.
5. Resaltó que en disposición del 25 de julio de 2018, la mentada Corporación estudió de fondo el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y concedió el reconocimiento pensional a la señora Emilia del Carmen Rhenals Ramos, al considerar que el acuerdo colectivo no condicionó sus efectos a la vigencia del vínculo de trabajo. Situación que informó a la autoridad accionada, a efectos de que la decisión que se emitiera en su caso fuera en el mismo sentido.
De igual forma, señaló que en fallos del 31 de octubre y 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral revocó las resoluciones de instancia, y en su lugar reconoció la pensión convencional a la parte actora, en casos análogos al analizado.
6. Adujo que, pese a lo expuesto, en providencia del 05 de marzo de la presente anualidad, la citada Corporación dictaminó no casar el fallo de segunda instancia, pese a que, como pasó de explicarse, existían varias decisiones que habían ordenado el reconocimiento pensional, por lo que consideró que se desconoció la jurisprudencia de la misma Corporación.
7. En ese orden solicitó, por vía del mecanismo presente, la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia atacada, y se devuelva el expediente al tribunal de casación para que se resuelva conforme a los antecedentes jurisprudenciales referidos.
8. Como soporte de su afirmación, allegó al proceso de tutela tres sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral –permanente y en descongestión- de la Corte Suprema de Justicia: la del 25 de julio de 2018, referencia: expediente No. 70710; la del 31 de octubre de 2018, referencia: expediente No. 63361; y la del 30 de abril de 2019, referencia: expediente No. 61366, que, a su juicio, desconoció la accionada.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
5. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de ELÍAS TAJÁN CORTÉS, con la expedición de la sentencia fechada del 5 de marzo del año en curso, mediante la cual, no casó la emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó las pretensiones de reconocimiento pensional elevadas, desconociendo el precedente horizontal fijado por la misma Corporación.
6. Sobre el particular, es preciso reseñar que la parte actora busca que se de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL3164-2018 del 25 de julio de 2018, reiterado en las providencias CSJ SL 5009-2018 del 31 de octubre de 2018, y CSJ SL 1528-2019 del 30 de abril de 2019, relativa a la extensión temporal de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre la extinta TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la empresa, interpretación que beneficia al gestor.
7. Para el caso, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, como quiera que según lo señalado en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario, contiene la grave deficiencia técnica de no controvertir todos los fundamentos o conclusiones fácticas del fallador colegiado.
8. Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, expresó que la demanda con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sometida en su formulación, a una técnica especial que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, es decir, hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
En ese orden, sostuvo,
(…) en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de no controvertir todos los fundamentos o conclusiones fácticas del fallador colegiado, como pasa a explicarse.
La censura acusa la incursión, por parte del ad quem, en 5 errores de hecho relacionados con el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación convencional y las disposiciones que el acuerdo trae para lograrlo y discutió el argumento dado por el Tribunal, referente a que la edad debería cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, siendo que, en este caso, el actor arribó a los 50 años de edad con posterioridad a la desvinculación.
Frente a ello, el censor alegó que ese no era un requisito previsto convencionalmente y era procedente el reconocimiento prestacional pedido, para lo cual acudió en apoyo a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y remató que se estaba incluyendo una exigencia no prevista en la negociación colectiva.
Ahora, en el afán de demostrar lo anterior, guardó silencio a la otra razón fundamental dada por el fallador de apelaciones, consistente en la culminación del proceso liquidatorio de la empleadora antes de que el actor tuviera la expectativa pensional por falta de la edad mínima, según la siguiente síntesis conclusiva fáctica: i) que el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de TELECÓM y sus TELEASOCIADAS, incluido TELECARTAGENA S. A., la cual culminó el 30 de marzo de 2006; ii) que la finalidad de la fiducia celebrada ente (sic) el consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS y la FIDUPREVISORA era la «atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio» y que también en la cláusula segunda de ese contrato señaló como objeto «atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o, de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y a la extinción jurídica de las mismas», iii) que esta demanda fue presentada con posterioridad al proceso liquidatorio y no podía pretenderse que las fiduciarias demandadas respondieran por obligaciones generadas en procesos iniciados con posterioridad a la misma y, por tanto, lo pretendido no hace parte de las que tiene a cargo el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS y iv) que la pensión reclamada por el demandante, si bien se causó antes del cierre del proceso liquidatorio, fue reclamada posteriormente.
Ninguna de estas razones fundantes de la decisión del ad quem, recibió ataque por parte de la censura, con lo cual, al quedar libre del mismo, mantienen su vigencia y presunción de acierto. (…)
En consecuencia, el cargo se desestima..
9. Así las cosas, se encuentra que contrario a lo alegado por la parte actora, la decisión cuestionada no configuró una de las causales de procedibilidad de la acción, como lo es el desconocimiento del precedente fijado por la homóloga Laboral, en relación con la interpretación del artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, (sentencia CSJ SL3164-2018 del 25 de julio de 2018), pues la providencia atacada no entró a determinar el alcance o aplicabilidad del canon convencional, para el caso en concreto. Sí en cambio, la providencia desestimó el cargo presentado por el apoderado de TAJÁN CORTÉS, al no haberse formulado el alcance de la impugnación extraordinaria.
10. Por lo anterior, no es de recibo que pretenda el demandante, a través de la vía tutelar, emendar errores que cometió en las instancias, básicamente, porque no cumplió con la carga que le era exigida en sede de casación.
En efecto, en aras de cumplir con las ritualidades del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario han debido ser presentados los argumentos tendientes a controvertir la totalidad de las razones fundantes del fallo de segundo grado, y no únicamente una porción de éstas, dado que es al interior del trámite donde deben debatirse estos asuntos y no a través del amparo constitucional que es un mecanismo residual y subsidiario.
11. Así pues, la decisión que hoy se debate no fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa o irracional, por lo tanto, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
12. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante hubiese sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado por ELÍAS TAJÁN CORTÉS.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se vincularon al trámite constitucional, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.