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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8659-2019
Radicación Nº 105168
Acta No. 158
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de TOTAL CO S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Humberto Páez Díaz contra Total CO S.A.S., el que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto a juicio del demandante concurre un defecto fáctico, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y finalmente violación directa de la Constitución Política.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló que ese despacho judicial adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual fue iniciado por Humberto Páez Díaz contra TOTAL CO S.A.S., demanda admitida el 14 de marzo de 2016.
Indicó que profirió sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por el demandante y remitido el expediente a la sala Laboral de ese Distrito Judicial, Corporación que a través de fallo de 13 de diciembre de 2018, modificó la sentencia apelada y condenó a la demandada a cancelar la suma de $27. 024.994 por concepto de indemnización por despido injusto.
2. Los Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestaron que el señor Humberto Páez Díaz promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener a su favor la declaración de un contrato vigente entre el 11 de marzo de 1994 y el 11 de diciembre de 2015 con ocasión de la sustitución patronal suscitada con Maria Clemencia Martínez Serrano y en virtud de ello, ordenar el pago de las diferencias adeudadas a título de indemnización por despido sin justa causa.
Indicaron que el Juez de primera instancia concluyó que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 2009 y el 11 de diciembre de 2015 y absolvió a la entidad accionante, pues a su juicio no se configuró la pretendida sustitución patronal, decisión que fue impugnada por el demandante.
Explicó que, esa Corporación conoció del recurso de alzada propuesto y luego de analizar el material probatorio y los supuestos fácticos, encontró que entre Districintas, Total Computers S.A.S, sociedades de propiedad de la señora María Clemencia Martínez Serrano y Total CO S.A. existió continuidad de empresa o identidad de establecimiento y continuidad de la actividad económica, razón por la cual se determinó que si hubo sustitución patronal.
Por lo anterior, resaltó que si bien se debe fallar en honor al principio de consonancia, no puede dejar de interpretarse la intención del apelante y soslayar el derecho sustancial porque el intérprete no exprese con fluidez los motivos de su reproche, pues de su escasa alegación se inferían las razones que motivaron la impugnación.
EL FALLO IMPUGNADO
El 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por Total CO S.A.S.
Como fundamento de su decisión, indicó que la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga esta soportada en criterios mínimos de razonabilidad, por lo que no se configura una vía de hecho, en tanto sus consideraciones se cimentaron en la normativa que regula la figura jurídica de la sustitución patronal y en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Con respecto al reproche realizado por el accionante frente al desconocimiento del principio de congruencia, indicó que si bien la defensa de Humberto Páez Díaz enfiló su disenso solamente en cuanto a la existencia de continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, nada le impedía al juez colegiado abordar el estudio de la concurrencia de los demás presupuestos establecidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que el análisis de la figura de la sustitución patronal, debe estudiarse de manera conjunta, a fin de establecer la presencia o no de los elementos que constituyen la misma, sin que ello configure una trasgresión a derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar.
Reiteró que el análisis probatorio y las pruebas demuestran la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, pero no la continuidad de los servicios del trabajador bajo un mismo contrato de trabajo, aspecto sobre el cual jamás se planteó inconformidad por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, lo que no fue valorado por el juez constitucional.
De otro lado, refirió que frente al principio de congruencia, se aleja de lo considerado por el fallador en tanto el apelante tiene la carga procesal de identificar y demostrar los supuestos yerros de una decisión judicial y el superior jerárquico no puede entrar a complementar o a suplir una labor que debió cumplir quien defiende la causa.
Finalmente, resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sustentó de manera suficiente el fallo de tutela, en tanto no examinó los cargos formulados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído.
Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto objeto de estudio, lo primero en advertir el accionante es un «defecto fáctico en su dimensión positiva» en que incurrió presuntamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que se configura cuando el operador carece de sustento probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en que fundamenta su decisión y en su criterio, en el caso bajo examen ocurrió ello, en tanto la primera instancia concluyó la inexistencia de la sustitución patronal al no encontrar demostrados dos de los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se configure la misma.
No obstante lo anterior, encuentra esta Sala que tal defecto aludido por el accionante no se configura en la decisión emitida por el Tribunal de Bucaramanga, pues éste una vez examinados los elementos materiales probatorios y contrario a lo analizado por la juez de primera instancia concluyó la existencia de la sustitución patronal alegada, al constatarse los presupuestos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y evidenciar no solo la continuidad en los servicios prestados por el demandante si no también la continuidad de la empresa, lo que desvirtúa la comprensión que se hiciera en primera instancia.
Ahora en relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sobre el asunto sometido a consideración, debe precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en su sentencia radicación 14481, colige que la finalidad de la sustitución patronal es proteger la continuidad de los contratos de trabajo de los empleados de una empresa, y para que esta se dé, deben concurrir 3 elementos: 1. La presencia de un nuevo empleador; 2. la continuidad de la empresa; 3 la continuidad del mismo contrato de trabajo, de manera que procede la sala a establecer si en el presente asunto se acreditaron estos elementos, precisamente estos fueron los examinados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que no se advierte yerro alguno en la decisión emitida por esta Corporación, pues se ajusta no solo a los lineamientos jurisprudenciales en relación con el tema en discusión, si no también se fundamentó en los elementos materiales probatorios allegados al proceso ordinario laboral.
Finalmente, el principio de consonancia el cual se alude como vulnerado no implica, como lo entiende el actor, una restricción absoluta de la competencia del Juez de segundo grado, para conocer los aspectos íntima o consecuencialmente relacionados con la apelación, como en este caso ocurrió,
Así lo expuso la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL15036-2014, al señalar:
[…] en lo concerniente a que el promotor del proceso tampoco cuestionó en el recurso de apelación la ineficacia de la cláusula 5º de la convención colectiva de trabajo, es menester precisar que éste era un tema consecuencial e íntimamente ligado a que en el proceso se demostrara que el despido fue sin justa causa y que bien podía estudiar el Tribunal en orden a establecer las consecuencias jurídicas de la terminación del contrato en las condiciones reseñadas, a la luz de lo pedido en la demanda y las pruebas adosadas al juicio.
Precisando, en la sentencia CSJ SL9997-2014, que:
[…] a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el Juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) –por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto–, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
Y, en sentencia CSJ SL16855-2015, expuso:
[…] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez de la alzada enmendar la providencia que no fue objeto del recurso de apelación, salvo que por fuerza de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encuentra la Corte yerro alguno en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues como acertadamente lo concluyó la primera instancia el pronunciamiento estuvo acorde con la hermenéutica propia del operador judicial, además que se fundamentó en los elementos probatorios allegados al proceso ordinario laboral y consultó la jurisprudencia y la normativa al respecto. Por ende, esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria