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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8660-2019
Radicación Nº 105210
Acta No. 158
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GARCÍA RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Manizales.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Incurrió o no el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en una vía de hecho al denegar la libertad condicional en favor de la parte actora, atendiendo la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que ese despacho judicial vigila la pena impuesta a GUSTAVO ADOLFO GARCÍA RESTREPO a través de fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 2 de septiembre de 2008, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Explicó además que mediante providencia de 22 de diciembre de 2008, el Homólogo Juzgado Segundo de Palmira, Valle del Cauca, acumuló la sentencia descrita con el fallo que igualmente profirió el Juzgado Especializado el 18 de septiembre de 2007, en el que GARCÍA RESTREPO fue hallado responsable del punible de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo.
Resaltó que el 10 de agosto de 2015, la parte actora presentó solicitud de libertad condicional, requerimiento que fue resuelto por ese despacho de manera desfavorable mediante auto de 9 de octubre de esa anualidad, decisión contra la cual no interpuso recursos.
Manifestó que ante idénticas solicitudes de libertad condicional presentadas por él y/o su apoderado, los días 7 y 10 de diciembre de 2015, 22 de enero de 2017 y 18 de diciembre de 2018, el Juzgado se pronunció a través de los autos de sustanciación Nos. 3294 de 11 de diciembre de 2015, 672 de 14 de marzo de 2017 y 144 de 22 de enero de 2019, remitiendo a los peticionarios a lo ya resuelto en la providencia de 9 de octubre de 2015.
Por consiguiente, solicita declarar la improcedencia de la acción, en tanto no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales.
2. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, guardó silencio respecto a las pretensiones del libelo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 10 de mayo de 2019, negó por improcedente el amparo de tutela e indicó que contra el proveído a través del cual le fue negado al accionante la libertad condicional, procedían los recursos ordinarios, sin embargo, el demandante no hizo uso de los mismos y pretende mediante la acción constitucional reemplazarlos.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, no obstante ninguna manifestación adicional hizo al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO GARCÍA RESTREPO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en la decisión emitida el 22 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se estuvo a lo resuelto en decisión de 9 de octubre de 2015, en la que declaró la improcedencia del subrogado penal de libertad condicional dada la valoración de la conducta punible, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Frente a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
c. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
d. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
e. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
f. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
i. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, en tanto como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramitó la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, de conformidad con el marco jurídico vigente, informándole que atendiendo la valoración de la conducta punible por la cual fue sentenciado, no era posible otorgarle tal beneficio.
Respecto al asunto en examen, se advierte que la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión previa valoración de la conducta punible, contenida en el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. A continuación, algunas de las consideraciones del Alto Tribunal:
«… En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello.
Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados…» (Negrillas fuera de texto)
A su vez, la Sala de Casación Penal tiene dicho que el Juez de Ejecución de Penas, al analizar la procedencia de la libertad condicional, debe valorar la necesidad de continuar con la ejecución de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta tanto el juicio de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria como el comportamiento durante la reclusión, además de los otros requisitos de carácter objetivo contemplados por el prenombrado artículo 64 sustantivo, aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
Esta Corporación, en decisión CSJ AP5227-2014, de 3 de septiembre de 2014, precisó lo siguiente:
«… La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.
(…)
Sobre esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.
(…)
Así las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta. Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014…» (Negrillas fuera de texto)
Como viene de verse, la entidad demandada consideró improcedente la concesión de la libertad condicional tras realizar un análisis ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista de lo caprichoso, irrazonable y desatinado.
Adicionalmente, se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al expediente que contra la decisión que denegó el beneficio requerido, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que tal pronunciamiento quedó en firme. Por ende, al no existir un cambio fáctico o normativo, luego de emitirse la decisión por el fallador, que conllevara al juez ejecutor a realizar un nuevo análisis de la petición, el despacho accionado decidió estarse a lo resuelto en el auto en cita, pues se itera, la concesión de este beneficio ya había sido objeto de estudio.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante GUSTAVO ADOLFO GARCÍA RESTREPO.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»