STP8660-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8660-2019  

Radicación  Nº 105210  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  GUSTAVO ADOLFO GARCÍA RESTREPO,  contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Incurrió  o no el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad en una vía de hecho al denegar la libertad  condicional en favor de la parte actora, atendiendo la valoración  de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, señaló que ese despacho judicial vigila la  pena impuesta a GUSTAVO  ADOLFO GARCÍA RESTREPO  a través de fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales, el 2 de septiembre de 2008,  como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y  desaparición forzada, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Explicó  además que mediante providencia de 22 de diciembre de 2008, el  Homólogo Juzgado Segundo de Palmira, Valle del Cauca, acumuló  la sentencia descrita con el fallo que igualmente profirió el  Juzgado Especializado el 18 de septiembre de 2007, en el que GARCÍA  RESTREPO  fue hallado responsable del punible de concierto para delinquir en la  modalidad de paramilitarismo.  

Resaltó  que el 10 de agosto de 2015, la parte actora presentó  solicitud de libertad condicional, requerimiento que fue resuelto por  ese despacho de manera desfavorable mediante auto de 9 de octubre de  esa anualidad, decisión contra la cual no interpuso recursos.  

Manifestó  que ante idénticas solicitudes de libertad condicional  presentadas por él y/o su apoderado, los días 7 y 10 de  diciembre de 2015, 22 de enero de 2017 y 18 de diciembre de 2018, el  Juzgado se pronunció a través de los autos de  sustanciación Nos. 3294 de 11 de diciembre de 2015, 672 de 14  de marzo de 2017 y 144 de 22 de enero de 2019, remitiendo a los  peticionarios a lo ya resuelto en la providencia de 9 de octubre de  2015.  

Por  consiguiente, solicita declarar la improcedencia de la acción,  en tanto no ha incurrido en vulneración de garantías  fundamentales.  

2.  Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, guardó silencio respecto a las pretensiones del  libelo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 10 de mayo de  2019, negó por improcedente el amparo de tutela e indicó  que contra el proveído a través del cual le fue negado  al accionante la libertad condicional, procedían los recursos  ordinarios, sin embargo, el demandante no hizo uso de los mismos y  pretende mediante la acción constitucional reemplazarlos.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá,  no obstante ninguna manifestación adicional hizo al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  GUSTAVO ADOLFO GARCÍA RESTREPO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en la decisión emitida el 22 de enero de 2019, mediante la  cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se estuvo a lo resuelto en decisión  de 9 de octubre de 2015, en la que declaró la improcedencia  del subrogado penal de libertad condicional dada la valoración  de la conducta punible, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Frente  a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, en tanto como fue advertido por el  Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción  constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramitó  la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, de  conformidad con el marco jurídico vigente, informándole  que atendiendo la valoración de la conducta punible por la  cual fue sentenciado, no era posible otorgarle tal beneficio.  

Respecto  al asunto en examen, se advierte que la  Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, declaró  exequible la expresión previa  valoración de la conducta punible, contenida  en el artículo 64 del Código Penal, en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben  tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional. A  continuación, algunas de las consideraciones del Alto  Tribunal:  

«…  En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como  elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador  establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar  la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin  darles los parámetros para ello.  

Por  lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de  penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la  valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente,  la Corte concluye que los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben  aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión  “previa  valoración de la conducta punible” contenida en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en  que tal condicionamiento les sea más favorable a los  condenados…»  (Negrillas  fuera de texto)  

A  su vez, la Sala de Casación Penal tiene dicho que el Juez de  Ejecución de Penas, al analizar la procedencia de la libertad  condicional, debe valorar la necesidad de continuar con la ejecución  de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta tanto el juicio  de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia  condenatoria como el comportamiento durante la reclusión,  además de los otros requisitos de carácter objetivo  contemplados por el prenombrado artículo 64 sustantivo,  aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado.  

Esta  Corporación, en decisión CSJ AP5227-2014, de 3 de  septiembre de 2014, precisó lo siguiente:  

«…  La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a  estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el  legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo  cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal  y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in  ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de  sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.  

(…)  

Sobre  esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la  ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el  presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento  de la pena por parte del condenado. Si  se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del  mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que  si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica  no se materializa la sanción que les corresponde,  también  ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la  represión será insignificante.  

(…)  

Así  las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado  de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta,  el diagnóstico  que surge de la valoración de la conducta punible por la cual  la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad  condicional. En especial para la satisfacción de las funciones  de prevención general y especial de la pena debe cumplir con  la totalidad de ésta.  Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin  que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos  señalados en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014…»  (Negrillas fuera de  texto)  

Como  viene de verse, la  entidad demandada consideró improcedente la concesión  de la libertad condicional tras realizar un análisis  ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes  procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista  de lo caprichoso, irrazonable y desatinado.  

Adicionalmente,  se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al  expediente que contra la decisión que denegó el  beneficio requerido, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que  tal pronunciamiento quedó en firme. Por  ende, al no existir un cambio fáctico o normativo, luego de  emitirse la decisión por el fallador, que conllevara al juez  ejecutor a realizar un nuevo análisis de la petición,  el despacho accionado decidió estarse a lo resuelto en el auto  en cita, pues se itera, la concesión de este beneficio ya  había sido objeto de estudio.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante GUSTAVO  ADOLFO GARCÍA RESTREPO.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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