STP8656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8656-2019  

Radicación  Nº 105188  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  HERNANDO MEZA FLÓREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el  amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el  derecho fundamental de petición del actor, en tanto a su  juicio, no resolvieron los requerimientos por él planteados a  través de escritos de 10 de agosto y 10 de octubre de 2018.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 4 de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a  efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  funcionario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena, constató que la petición de 10  de agosto de 2018, incoada por el accionante se encontraba  «traspapelada», teniendo en cuenta la congestión  de la entidad.  

Señaló  que, en vista de lo anterior, procedió a la búsqueda de  la información, no obstante advirtió que no es  competente para suministrar lo solicitado por el peticionario, en  tanto el expediente por él requerido fue enviado a archivo  definitivo, procediendo a emitir la respuesta correspondiente a  HERNANDO  MEZA FLÓREZ  a través de oficio Nro. 0436 de 5 de abril de 2019, así  como también remitió dicha solicitud a la entidad  correspondiente, esto es a archivo central.  

2.  A  su turno, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, manifestó que con auto de 23 de  noviembre de 2017, ese despacho le concedió al accionante  libertad por pena cumplida y en consecuencia, con oficio Nro. 1035 de  25 de abril de 2018, remitió el expediente para archivo  definitivo al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.  

Advirtió  que posterior a ello, el ciudadano presentó petición a  ese juzgado, la cual fue resuelta a través de oficio Nro. 3112  de 8 de noviembre de 2018, indicándosele la imposibilidad de  proceder a su solicitud teniendo en cuenta que no se contaba con el  expediente, por lo tanto trasladó dicha petición al  Centro de Servicios mediante oficio Nro. 3111 de 8 de noviembre de  esa anualidad.  

3.  La Jefe de Archivo Central, informó que el 8 de abril de 2019,  remitió correo electrónico al accionante, informándole  que el expediente se colocaría a disposición del Centro  de Servicios Judiciales, toda vez que esa oficina no está  autorizada para expedir copias con constancias de ejecutoria.  

Señaló  que el 9 de abril de 2019, con oficio DSAJ-ARC-00387-29, envió  el expediente al Centro de Servicios a fin de que se emitan las  copias requeridas por el actor.  

4.  La Auxiliar Judicial II del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, indicó que proferida la sentencia  condenatoria en contra del actor, el 10 de julio de 2017, remitió  el expediente al Centro de Servicios Judiciales, a fin de que se  enviara al Juzgado de ejecución de Penas correspondiente.  

Por  consiguiente, señaló que la solicitud hecha por el  señor HERNANDO  MEZA  no podía ser cumplida por ese despacho, circunstancias que le  fueron informadas al accionante a través de oficio Nro. 4802  de 11 de abril de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, a través de fallo de 25 de abril de  2019, denegó el amparo invocado por el actor al advertir que  cada una de las entidades accionadas dio respuesta a las solicitudes  por él elevadas, por ende declaró la improcedencia de  la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, HERNANDO  MEZA FLÓREZ  lo impugnó, resaltando que su derecho fundamental ha sido  vulnerado por las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que:  

(i)  Desconoce el contenido del oficio GJ Nro. 0436 emitido por el Centro  de Servicios Judiciales a través del cual se emite respuesta  presuntamente a su petición por parte de esa oficina, como  tampoco se evidencia prueba que acredita la citada contestación,  la que se llevó a cabo 8 meses después de radicado el  requerimiento.  

(ii)  El  Centro de Servicios Judiciales realizó un traslado de  competencia parcial de su petición al archivo central, en  tanto las mismas iban encaminadas a obtener las constancia de  ejecutoria de las sentencias de 30 de abril de 201433 proferida por  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena  y auto de 23 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

(iii)  Frente  a las constancias de ejecutoria, señaló que la  imposibilidad deprecada por cada uno de los juzgados al contar con el  expediente no es de recibo, en tanto son ellos los que deben librar  las constancias de ejecutoria solicitadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  HERNANDO MEZA FLÓREZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Pues  bien, en  el presente asunto, la censura se dirige contra las autoridades  accionadas, por la omisión de dar respuesta presuntamente a  las peticiones dirigidas por el demandante, las que se concretan así:  

                                          

Fecha                                                                      

Autoridad                                                                      

Contenido                          de la petición          

10-08-18                                                                      

                          

Coordinadora                          del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de                          Cartagena                                                                      

                          

Copias                          de (i) expediente radicado 2011-066 adelantado por el Juzgado                          Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, (ii)                          expediente radicado 322-2017 Juzgado 1º de Ejecución                          de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y (iii) solicitó                          constancias de ejecutoria de los proveídos de 30 de abril                          de 2014 emitido por el Juzgado Especializado y de 23 de noviembre                          de 2017, proferido por el Juzgado Ejecutor.          

10-10-2018                                                                      

                          

Juzgado                          1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                          Cartagena.                          

                                                                      

                          

Copia                          del proveído de 23 de noviembre de 2017 y constancia de                          ejecutoria del mismo.          

10-10-2018                                                                      

                          

Juzgado                          Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad                                                                      

                          

Copia                          de la sentencia condenatoria y constancia ejecutoria del citado                          fallo.    

Examinadas  las solicitudes realizadas por el actor, durante el trámite se  estableció, mediante los soportes aportados, que el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, dieron respuesta al accionante a través de oficios  Nro. 3112 de 8 de noviembre de 2018 y 4802 de 11 de abril de 2019,  respectivamente, indicándole su imposibilidad de otorgarle  copias de las decisiones solicitadas y la constancia de ejecutoria de  las mismas, por cuanto el expediente no se encontraba en los  correspondientes despachos judiciales, pues estos habían sido  remitidos al Centro de Servicios Judiciales para su correspondiente  archivo.  

A  su turno, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales mediante  oficio GJ Nro. 0436 de 5 de abril de 2019, del que se corrobora fue  entregado al correo electrónico otorgado por el demandante1  respondió la solicitud y manifestó que «no  era la entidad competente para suministrar las copias solicitadas»,  en atención a que los procesos requeridos habían sido  enviados al archivo central de la Rama Judicial, por lo que remitió  la solicitud a esa oficina, no obstante, dentro del trámite de  tutela se conoció un informe brindado por la Jefe de Archivo  Central en el que señaló: «El  día de ayer 08 de abril se respondió al señor  Hernando al correo que suministró, que el expediente se iba a  colocar a disposición del Centro de Servicios, toda vez que el  archivo central no está autorizado para expedir copias con  constancia de ejecutoria, en el día 09 de abril con oficio  DSAJ-ARC-00387-19, se envió el expediente al Centro de  Servicios Judiciales de Cartagena, con el objetivo que sean  suministradas las copias requeridas por el usuario».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se concluye por parte de esta Sala que la  respuesta emitida por la accionada- Coordinación de Centro de  Servicios Judiciales, no es congruente en la medida que no consulta  la realidad referente al trámite solicitado por el  peticionario, pues tal como se advirtió, la Jefe de archivo  central lo remitió a esa oficina para que procediera a expedir  las copias correspondientes así como también  diligenciar las constancias de ejecutoria solicitadas, entendiéndose  entonces que la competente para resolver de fondo lo peticionado es  precisamente el Centro de Servicios Judiciales.  

Con  respecto al asunto, la Corte Constitucional ha fijado unas pautas en  relación al derecho fundamental de petición, consagrado  en el artículo  23 de la Constitución Política y desarrollado por la  Ley 1755 de 2015.En reiterada jurisprudencia el Máximo Órgano  Constitucional se ha referido al derecho de petición,  precisando que el contenido esencial de este derecho comprende:  

(i)  La posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos,  solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a  recibirlas o se abstengan de tramitarlas;  

(ii)  la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de  que su sentido sea positivo o negativo;  

(iii)  una  respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una  obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de  la solicitud, según el ámbito de su competencia,  desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena  correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo  fórmulas evasivas o elusivas.  

En  Sentencia C-418 de 2017, esa Corporación reiteró que el  ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes  reglas y elementos de aplicación:  

   

“1)  El de petición es un derecho fundamental y resulta  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia  participativa.  

2)  Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos de acceso a la información,  la libertad de expresión y la participación política.  

3)  La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos:  (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos  que establezca la ley; (ii) la  respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además  de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado;  y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario (…)  

Asimismo,  ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter  fundamental del derecho de petición, el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía;  agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido  formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración, contestación que debe reunir, como  mínimo, los  siguientes requisitos:  

(i)  Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico;  

(ii)  Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado, y,  

(iii)  Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la  notificación de la respuesta al interesado forma parte del  núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada  serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

Sumado  a lo anterior la jurisprudencia nacional ha establecido que en el  marco del derecho fundamental de petición, entre lo pedido y  lo finalmente resuelto debe existir congruencia, pues de lo contrario  se desconoce el núcleo esencial de esa prerrogativa superior:  

«Se  ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se  vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición  elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos  características deben estar complementadas con la congruencia  de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar  sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante  o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye  el que además de responder de manera congruente lo pedido se  suministre información relacionada que pueda ayudar a una  información plena de la respuesta dada2»  .  

De  otra parte, es importante destacar que la  Corte Constitucional ha señalado: «si  al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su  falta de competencia, es su deber comunicárselo al  peticionario dentro del término legal previsto y remitir la  solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una  respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo,  la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la  entidad a la cual se le remitió la petición la que, en  virtud de su competencia, debe dar una contestación  satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo  de la remisión de la solicitud»;  asimismo, se ha precisado que «no  es respuesta válida frente a un derecho de petición el  señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo  que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con  respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de  carácter administrativo que no es referente a la información  pedida3»  

Tomando  en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales previamente  expuestas y al aplicarlas al caso concreto, se advierte que si bien  la entidad accionada brindó una respuesta extemporánea  que se verifica fue comunicada al interesado, no se pronunció  de manera clara,  concreta y de fondo frente a sus solicitudes, pues se itera el  peticionario no solo solicitó copia de los expedientes, si no  también pidió constancias de ejecutoria de 2 proveídos,  asunto frente al que nada dijo la entidad accionada.  

Entonces,  sin mayores disquisiciones, resulta diáfano concluir que se  vulneró el derecho fundamental en cuestión, púes  quedó acreditado que la entidad accionada no brindó  respuesta no fue de fondo, precisa y congruente, por lo que se  procede a amparar el derecho incoado por la parte actora.  

En  consecuencia,  se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena  que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al  requerimiento presentado por el accionante HERNANDO  MEZA FLÓREZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  parcialmente  la decisión emitida por el la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, a través de fallo de 25 de abril y en su lugar  amparar  el derecho fundamental de petición del ciudadano  HERNANDO MEZA FLÓREZ,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  Ordenar  al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al  requerimiento presentado por el accionante.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.,          folio 28 reverso.  

2          (C.C.S.T-669/2003, reiterada          en S.T-587/2006).  

3          C.C.S.T-180/2001.  

      

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