AP3970-2019(56067)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3970-2019  

Radicado  N° 56067  

Aprobado  acta No. 239  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

Se  pronuncia la Corte frente a la  colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y  Primero  de la misma especialidad con sede en Cali, para conocer del trámite  extintivo que se adelanta contra una suma de dinero de propiedad de  MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX.  

HECHOS  

Se  extracta de la actuación que «el  15 de septiembre de 1998 fueron incautados los U$177.500 dólares  objeto de este proceso en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla  Aragón de la ciudad de Palmira- Valle, teniendo en cuenta que  eran transportados por el señor Luis Carlos Macías  Nieto camuflados dentro de los bafles de un equipo de sonido marca  Aiwa»,  quien indicó que pertenecían a MIGUEL ADOLFO RAFAEL  HUMBERTO CHACÓN KEYEUX.  

ANTECEDENTES  

1.  El 22 de octubre de 2007 la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos profirió resolución de acusación en  contra de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX como  autor del delito de lavado de activos.  

2.  El 31 de julio de 2008 la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio avocó  el conocimiento de la actuación y de acuerdo con el artículo  12 de la Ley 793 de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial.  

3.  El 24 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo  13-1 de la Ley 793 de 2002, se dio inicio al proceso para la  extinción del derecho de dominio de los U$177.500 dólares  de propiedad de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX.  

4.  El 5 de mayo de 2015, la Fiscalía decretó las pruebas y  el 2 de noviembre de 20108 presentó demanda de extinción  de dominio.  

5.  Asignada la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 18  de enero de 2019 rechazó el conocimiento del asunto y dispuso  la remisión de la actuación a su homólogo de la  ciudad de Cali-Valle, por considerar que los emolumentos sobre los  que se adelanta la acción extintiva fueron hallados en  Palmira- Valle y, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del  artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia recae en el  juez del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes.  

6.  Arribada la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el 6 de junio  de 2019, rehusó el conocimiento de la actuación y  ordenó la remisión de la misma a esta Corporación  para definir la colisión negativa de competencia. Adujo que la  fase inicial del proceso se desarrolló bajo la vigencia de la  Ley 793 de 2002 y a partir de la designación del curador ad  litem, la Fiscalía impartió el trámite previsto  en la Ley 1453 de 2011, por lo que no es posible retrotraer el  proceso y debe seguirse aplicando esta última norma, la que en  su artículo 11 prevé que corresponde a los jueces de  Bogotá proferir la sentencia de primera instancia, sin  importar el lugar de ubicación de los bienes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la colisión de  competencias suscitada entre los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y  Primero  de la misma especialidad con sede en Cali,  toda vez que se tratan de despachos judiciales de diferentes  distritos especializados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y lo establecido por  esta Corporación en proveído CSJ  AP1654–2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, así:  

El  Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16–10517  del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, estableció, para el territorio  nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito  especializados en extinción de dominio.  

En  tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinción  de dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla,  Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio  (artículo 1°).  

[…]  

Conforme  lo establecía el artículo 257–1 de la  Constitución Política antes de ser reformado por el  Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia en su artículo 50, esta  división se hace “para efectos judiciales”, con el  objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración  de justicia”, que es “función pública”  (artículo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la  distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto  administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico  de categorías creadas por la ley –como circuito y  distrito judicial– que es completado por el acuerdo que  determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual  cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la  medida de su competencia territorial.  

Es  evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen  a diferentes distritos especializados en extinción de dominio,  y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia  de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la  segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal  (artículo 3° Acuerdo PSAA16–10517) (…)  

2.  Precisado lo anterior, la Sala entra a dirimir el conflicto  suscitado.  

Valga  precisar que la acción de extinción de dominio ha sido  regulada mediante la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de  2002, la Ley 793 de 2002 –norma  que rige la presente actuación-,  con las modificaciones introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453  de 2011 y, finalmente con el actual Código de Extinción  de Dominio- Ley 1708 de 2014.  

Esta  última norma introdujo variaciones sustanciales al  procedimiento y en su artículo 218 derogó  «expresamente  las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas  las demás leyes que las modifican o adicionan, y también  todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las  disposiciones de este Código»,  incorporando  en el inciso segundo una excepción, en el sentido que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9º  y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes»,  disponiendo  en el artículo 217 ibidem  un régimen de transición, el que fue desarrollado por  esta Corporación en CSJ  AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad. 45775,  y posteriormente  precisado en CSJ  AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776, esta última decisión  fijó las reglas para determinar la competencia, así:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

Así  las cosas, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de  2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a  esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto  bajo examen.  

3.Ahora  bien, en casos como el presente, la Sala1  ha decidido  abstenerse de resolver la colisión de competencia suscitada  entre Juzgados de esta esa especialidad y ordenó la devolución  de la actuación a la Fiscalía General de la Nación  para que se ejecutara completamente el  procedimiento indicado en el artículo 13 de la anterior  normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de  2011 [cuando  se había iniciado el trámite en vigencia de la misma],  pues no se había omitido abrir el proceso a pruebas, y correr  traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dictó la  «resolución  declarando la procedencia o improcedencia de la acción de  extinción de dominio»,  como pasos preliminares al envío de las diligencias al  funcionario de conocimiento.  

Empero,  tal postura fue recientemente recogida en decisión CSJ  AP3516-2019 de 21 de agosto de 2019, por considerar que mediante la  directriz del 16 de abril de 2015, la Fiscalía adecuó  los procesos en trámite de acuerdo con el criterio adoptado  por esta Corporación en decisión de noviembre de 2018 y  se dispuso que aun  cuando «la  actuación inició al amparo de la anterior legislación,  la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación  es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su  prórroga (CSJ  AP2833–2017, 3 may. 2017, rad. 49968)».  

4.  Bajo es entendido, pese a que el caso en estudio se rige por lo  dispuesto en la Ley 793 de 2002, lo cierto es que la competencia se  define de acuerdo con la legislación vigente, esto es la Ley  1708 de 2014, la que dispone en su artículo 35 ibídem,  modificado por el canon 9º de la Ley 1849 de 2017:  

Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de  Dominio del Distrito Judicial donde  se encuentren los bienes,  asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.  

Cuando  haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente  el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

Cuando  exista el mismo número de jueces de extinción de  dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo  previsto en el artículo 28  numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición  de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción  de dominio no alterará la competencia.  

Si  hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio  extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces  del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del  Distrito Judicial de Bogotá.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá  competencia para el juzgamiento en única instancia de la  extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en  un agente diplomático debidamente acreditado,  independientemente de su lugar de ubicación en el territorio  nacional.  

En  el presente asunto, el dinero objeto de la acción de extinción  de dominio, fue incautado en el Aeropuerto Internacional Alfonso  Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira- Valle y de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo  PSAA16–10517:  

La  competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción  de Dominio quedará establecida de la siguiente manera:  Distrito de Extinción de Dominio: Cali. Sede de los Juzgados:  Cali. Competencia territorial en los distritos judiciales de: Cali,  Buga, Mocoa, Pasto y Popayán.  

Razón  por la cual es claro que la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento en la presente acción corresponde al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Cali-Valle del Cauca, con fundamento en el artículo  35 de la Ley 1708 de 2014, por ende, a dicho despacho se remitirá  el expediente, para lo de su cargo.  Esta determinación será informada al homólogo  Segundo de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el  conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali.  

Segundo:  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Tercero:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019,          Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567      

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