STP8659-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8659-2019  

Radicación  Nº 105168  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de TOTAL  CO S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

En  la actuación se vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral promovido por Humberto Páez  Díaz contra Total CO S.A.S., el que se adelantó en el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto a juicio del demandante  concurre un defecto fáctico, defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente y finalmente violación directa  de la Constitución Política.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 19 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, señaló que ese despacho judicial adelantó  proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual fue iniciado  por Humberto Páez Díaz contra TOTAL CO S.A.S., demanda  admitida el 14 de marzo de 2016.  

Indicó  que profirió sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por  el demandante y remitido el expediente a la sala Laboral de ese  Distrito Judicial, Corporación que a través de fallo de  13 de diciembre de 2018, modificó la sentencia apelada y  condenó a la demandada a cancelar la suma de $27. 024.994 por  concepto de indemnización por despido injusto.  

2.  Los  Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga,  manifestaron  que el señor Humberto Páez Díaz promovió  proceso ordinario laboral con el fin de obtener a su favor la  declaración de un contrato vigente entre el 11 de marzo de  1994 y el 11 de diciembre de 2015 con ocasión de la  sustitución patronal suscitada con Maria Clemencia Martínez  Serrano y en virtud de ello, ordenar el pago de las diferencias  adeudadas a título de indemnización por despido sin  justa causa.  

Indicaron  que el Juez de primera instancia concluyó que existió  un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º  de diciembre de 2009 y el 11 de diciembre de 2015 y absolvió a  la entidad accionante, pues a su juicio no se configuró la  pretendida sustitución patronal, decisión que fue  impugnada por el demandante.  

Explicó  que, esa Corporación conoció del recurso de alzada  propuesto y luego de analizar el material probatorio y los supuestos  fácticos, encontró que entre Districintas, Total  Computers S.A.S, sociedades de propiedad de la señora María  Clemencia Martínez Serrano y Total CO S.A. existió  continuidad de empresa o identidad de establecimiento y continuidad  de la actividad económica, razón por la cual se  determinó que si hubo sustitución patronal.  

Por  lo anterior, resaltó que si bien se debe fallar en honor al  principio de consonancia, no puede dejar de interpretarse la  intención del apelante y soslayar el derecho sustancial porque  el intérprete no exprese con fluidez los motivos de su  reproche, pues de su escasa alegación se inferían las  razones que motivaron la impugnación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  3 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por Total CO S.A.S.  

Como  fundamento de su decisión, indicó que la determinación  emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga esta  soportada en criterios mínimos de razonabilidad, por lo que no  se configura una vía de hecho, en tanto sus consideraciones se  cimentaron en la normativa que regula la figura jurídica de la  sustitución patronal y en la autonomía del juzgador  para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con  plena observancia de los principios de libre formación del  convencimiento y la sana crítica consagrada en el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Con  respecto al reproche realizado por el accionante frente al  desconocimiento del principio de congruencia, indicó que si  bien la defensa de Humberto Páez Díaz enfiló su  disenso solamente en cuanto a la existencia de continuidad de la  empresa o identidad del establecimiento, nada le impedía al  juez colegiado abordar el estudio de la concurrencia de los demás  presupuestos establecidos en el artículo 67 del Código  Sustantivo del Trabajo, como quiera que el análisis de la  figura de la sustitución patronal, debe estudiarse de manera  conjunta, a fin de establecer la presencia o no de los elementos que  constituyen la misma, sin que ello configure una trasgresión a  derechos fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionante lo  impugnó, para lo cual argumentó que aún  subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la  presentación de la solicitud de amparo tutelar.  

Reiteró  que el análisis probatorio y las pruebas demuestran la  continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, pero no la  continuidad de los servicios del trabajador bajo un mismo contrato de  trabajo, aspecto sobre el cual jamás se planteó  inconformidad por la parte demandante dentro del proceso ordinario  laboral, lo que no fue valorado por el juez constitucional.  

De  otro lado, refirió que frente al principio de congruencia, se  aleja de lo considerado por el fallador en tanto el apelante tiene la  carga procesal de identificar y demostrar los supuestos yerros de una  decisión judicial y el superior jerárquico no puede  entrar a complementar o a suplir una labor que debió cumplir  quien defiende la causa.  

Finalmente,  resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  sustentó de manera suficiente el fallo de tutela, en tanto no  examinó los cargos formulados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido  planteado en el acápite inicial de este proveído.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el asunto objeto de estudio, lo primero en advertir el accionante es  un «defecto  fáctico en su dimensión positiva»  en que incurrió presuntamente la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que se configura cuando el operador carece  de sustento probatorio que le permita la aplicación del  supuesto legal en que fundamenta su decisión y en su criterio,  en el caso bajo examen ocurrió ello, en tanto la primera  instancia concluyó la inexistencia de la sustitución  patronal al no encontrar demostrados dos de los tres requisitos  exigidos legal y jurisprudencialmente para que se configure la misma.  

No  obstante lo anterior, encuentra esta Sala que tal defecto aludido por  el accionante no se configura en la decisión emitida por el  Tribunal de Bucaramanga, pues éste una vez examinados los  elementos materiales probatorios y contrario a lo analizado por la  juez de primera instancia concluyó la existencia de la  sustitución patronal alegada, al constatarse los presupuestos  del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y  evidenciar no solo la continuidad en los servicios prestados por el  demandante si no también la continuidad de la empresa, lo que  desvirtúa la comprensión que se hiciera en primera  instancia.  

Ahora  en relación al defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente judicial, sobre el asunto sometido a consideración,  debe precisarse que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  entre otras, en su sentencia radicación 14481, colige que la  finalidad de la sustitución patronal es proteger la  continuidad de los contratos de trabajo de los empleados de una  empresa, y para que  esta se dé, deben concurrir 3 elementos:  1.  La presencia de un nuevo empleador; 2.  la continuidad de la empresa; 3  la  continuidad del mismo contrato de trabajo, de manera que procede la  sala a establecer si en el presente asunto se acreditaron estos  elementos, precisamente estos fueron los examinados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que no se  advierte yerro alguno en la decisión emitida por esta  Corporación, pues se ajusta no solo a los lineamientos   jurisprudenciales en relación con el tema en discusión,  si no también se fundamentó en los elementos materiales  probatorios allegados al proceso ordinario laboral.  

Finalmente,  el  principio de consonancia el cual se alude como vulnerado no implica,  como lo entiende el actor, una restricción absoluta de la  competencia del Juez de segundo grado, para conocer los aspectos  íntima o consecuencialmente relacionados con la apelación,  como en este caso ocurrió,  

Así  lo expuso la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL15036-2014,  al señalar:  

[…]  en lo concerniente a que el promotor del proceso tampoco cuestionó  en el recurso de apelación la ineficacia de la cláusula  5º de la convención colectiva de trabajo, es menester  precisar que éste era un tema consecuencial e íntimamente  ligado a que en el proceso se demostrara que el despido fue sin justa  causa y que bien podía estudiar el Tribunal en orden a  establecer las consecuencias jurídicas de la terminación  del contrato en las condiciones reseñadas, a la luz de lo  pedido en la demanda y las pruebas adosadas al juicio.  

Precisando,  en la sentencia CSJ SL9997-2014, que:  

[…]  a través de la apelación o de esta clase de consulta,  de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia  atacada, el Juez de segundo grado debe estudiar las materias que  hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del  C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las  nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o  revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían  mejorar la situación de quien en su favor se surte la  consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y  específicas particularidades previstas por el artículo  305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil,  aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que  trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación  prevé explícitamente el artículo 357 del mismo  estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación  de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado  13.813 de 30 de agosto de 2000) –por lo que dado en decirse que el  señalado principio no es absoluto–, consignar estipulaciones  que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que  había arribado a la alzada el apelante único o quien en  su favor se surte la consulta.  

Y,  en sentencia CSJ SL16855-2015, expuso:  

[…]  El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil  prohíbe al Juez de la alzada enmendar la providencia que no  fue objeto del recurso de apelación, salvo que por fuerza de  la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos  íntimamente relacionados con la apelación.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, no encuentra la Corte yerro alguno en  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga que haga procedente la intervención del juez  constitucional, pues como acertadamente lo concluyó la primera  instancia el pronunciamiento estuvo acorde con la hermenéutica  propia del operador judicial, además que se fundamentó  en los elementos probatorios allegados al proceso ordinario laboral y  consultó la jurisprudencia y la normativa al respecto. Por  ende, esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 3 de  abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *