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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8562-2019
Radicación n° 105152
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rosa María Rodríguez de Lagos, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado en contra de la Fiscalía 160 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de los Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Asegura la accionante que desde el 5 de marzo de 2015 instauró denuncia por el delito de falsedad en documento privado, pues en su contra se inició proceso ejecutivo fundado en títulos valores donde su firma fue suplantada.
De la referida actuación, la cual se distingue con el radicado 2015-03020, le correspondió conocer a la Fiscalía 160 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de los Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, autoridad que, según la libelista, no ha realizado actuaciones de impulso, en especial aquella de ordenar la práctica de una prueba grafológica que determine la condición apócrifa de los títulos que le están siendo cobrados dentro del proceso ejecutivo 2014-0280, donde le fue embargado su único bien inmueble.
Afirma que sobre la anterior situación se informó a la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, pero dichas entidades no respondieron a sus requerimientos, como tampoco lo ha hecho el ente investigador cuando se le ha solicitado el impulso procesal.
Por lo narrado, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la fiscalía accionada que adelante las investigaciones pertinentes, en especial aquella que tiene que ver con la práctica de la prueba grafológica.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado al considerar que, si bien es cierto la denuncia interpuesta por la actora data del año 2015, está tan solo llegó al despacho del fiscal accionado en diciembre del año 2018 en virtud de una reasignación dispuesta por el ente investigador.
Resalta que luego de recibida la actuación, el fiscal demandado en tutela ha impartido órdenes a policía judicial con el objetivo de recaudar elementos de prueba, razón por la cual no es posible sostener que existe una inactividad procesal y, por lo tanto, no se constituye una vulneración a derechos fundamentales. No obstante lo anterior, se instó a dicha autoridad para que imprima celeridad a su actuación y tome, lo antes posible, la decisión de fondo que en derecho corresponda.
Frente a las peticiones que aparentemente no habían sido respondidas por la Personería Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se constató que las dos primeras entidades sí cumplieron con su obligación de contestar los requerimientos de la libelista, en tanto que no se demostró la existencia de solicitud alguna radicada ante la última de las mencionadas, motivo por el cual no es posible hablar de una afrenta al derecho de petición.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello indicó que el derecho al acceso a la administración de justicia sí fue vulnerado, toda vez que en su causa no ha existido celeridad ni eficiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Aseguró que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, establece unos términos preclusivos para surtir los procesos, y que los mismos deben ser acatados por las autoridades a quienes se dirige la norma. Insiste que por la demora en el trámite de su proceso, está a punto de perder el único patrimonio que tiene.
Finalmente aseguró que el A quo no valoró la mora que se presenta en la investigación 2015-03020, razón por la cual solicita se protejan los derechos invocados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a proponer la existencia de una mora judicial en el trámite de la investigación distinguida con el radicado 2015-03020, que por falsedad en documento privado adelanta la Fiscalía 160 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de los Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, tardanza que la tiene en riesgo de perder su único bien inmueble, el cual se encuentra ad portas de ser rematado por cuenta de un proceso ejecutivo que se adelantó ante la Jurisdicción Civil.
4. Luego de estudiar la totalidad del expediente, advierte la Sala que la investigación No. 2015-03020, tuvo su origen en la denuncia que presentara la accionante luego de que en su contra se iniciara un proceso ejecutivo singular cuyo fundamento son unos títulos valores donde, aparentemente, se falsificó la firma de la señora Rosa María Rodríguez.
4.1. Se sabe también que dentro de la actuación ejecutiva, la demandada y acá accionante, puso de presente ante el juez competente la existencia de la referida anomalía, motivo por el cual se decretó la práctica de una prueba grafológica con el objetivo de corroborar esa versión, no obstante ello, la interesada no acudió a la práctica de la misma, motivo por el cual se entendió que desistía de ella y, por lo tanto, se tuvo por no demostradas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se ordenó continuar con la ejecución y se dispuso el remate del bien inmueble embargado.
4.2. Entonces, si el bien inmueble de propiedad de la libelista en la actualidad se encuentra en riesgo de ser rematado en el marco de un proceso ejecutivo cuyo fundamento es aparentemente espurio, se debe a una omisión de la interesada, quien no prestó la debida colaboración para que el juez civil competente determinara la existencia de la falsedad denunciada, y no por una inactividad de la Fiscalía General de la Nación.
De modo pues, que no puede la señora Rosa María Rodríguez pretender trasladar a la Fiscalía las consecuencias de sus omisiones, para a partir de ello activar una vía alternativa que supla aquella que era idónea y eficaz, pero que dejó de usar sin justificación alguna, en otras palabras, si el bien inmueble de la actora resulta ser rematado por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado a partir de unos títulos falsos, ello se debe a que la interesada no prestó su concurso para demostrar tal situación dentro de la actuación civil, y no por la tardanza de la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones investigativas.
5. Ahora bien, en el asunto objeto de análisis, resulta incuestionable el hecho que se encuentra ampliamente excedido el término consagrado en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, pues desde la fecha de recibo de la noticia criminal, esto es 5 de marzo de 2015, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, han transcurrido más de cuatro años sin que la fiscalía realice un pronunciamiento de fondo acerca del archivo de las diligencias o la formulación de imputación dentro de las mismas.
Sin embargo, la Sala tampoco puede desconocer dos aspectos importantes sobre el particular, veamos:
5.1. Durante todo el tiempo que ha durado la investigación sin reportar avances importantes, como los que ahora se reclaman por vía de tutela, la libelista no utilizó los mecanismos de defensa dispuestos para lograr los efectos que acá pretende, así, por ejemplo, no recusó al fiscal que tiene a cargo la investigación, y tampoco acudió a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto – Le 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República, con el objetivo que dicha dependencia velara por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de esa entidad.
5.2. Desde el 12 de diciembre de 2018, cuando la actuación judicial distinguida con el radicado 2015-02030 le fue asignada al Fiscal 160 Seccional, ha reportado significativos avances, tanto que en su reporte, el titular de dicha dependencia, anunció que está pronto a tomar una decisión de fondo en el asunto, de modo que no puede hablarse de una inactividad absoluta en el trámite de la aludida investigación.
6. Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no es posible sostener que existe una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el ente investigador, aunque de manera no tan ágil como lo demanda la libelista, ha venido avanzando en la investigación según se lo ha permitido la limitada infraestructura con la que cuenta esa entidad, luego lo único que resulta viable en el presente caso, es ratificar el llamado que hizo el A quo al accionado, en el sentido de imprimirle mayor celeridad al asunto cuestionado, con el objetivo de no extender más el término de que trata el artículo 175 de la ley 906 de 2004.
7. Son las anteriores razones suficientes para que la Sala proceda a confirmar, en su totalidad, el fallo objeto de impugnación.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria