STP8562-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8562-2019  

Radicación  n° 105152  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rosa María Rodríguez  de Lagos, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo  deprecado en contra de la Fiscalía 160 Seccional adscrita al  Grupo de Investigación y Judicialización de los Delitos  Contra la Fe Pública y el Orden Económico, la  Procuraduría General de la Nación, la Personería  Distrital y la Defensoría del Pueblo, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  la accionante que desde el 5 de marzo de 2015 instauró  denuncia por el delito de falsedad en documento privado, pues en su  contra se inició proceso ejecutivo fundado en títulos  valores donde su firma fue suplantada.  

De  la referida actuación, la cual se distingue con el radicado  2015-03020, le correspondió conocer a la Fiscalía 160  Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización  de los Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico,  autoridad que, según la libelista, no ha realizado actuaciones  de impulso, en especial aquella de ordenar la práctica de una  prueba grafológica que determine la condición apócrifa  de los títulos que le están siendo cobrados dentro del  proceso ejecutivo 2014-0280, donde le fue embargado su único  bien inmueble.  

Afirma  que sobre la anterior situación se informó a la  Procuraduría General de la Nación, la Personería  Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, pero  dichas entidades no respondieron a sus requerimientos, como tampoco  lo ha hecho el ente investigador cuando se le ha solicitado el  impulso procesal.  

Por lo narrado,  solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la  fiscalía accionada que adelante las investigaciones  pertinentes, en especial aquella que tiene que ver con la práctica  de la prueba grafológica.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo deprecado al considerar que, si bien es cierto  la denuncia interpuesta por la actora data del año 2015, está  tan solo llegó al despacho del fiscal accionado en diciembre  del año 2018 en virtud de una reasignación dispuesta  por el ente investigador.  

Resalta  que luego de recibida la actuación, el fiscal demandado en  tutela ha impartido órdenes a policía judicial con el  objetivo de recaudar elementos de prueba, razón por la cual no  es posible sostener que existe una inactividad procesal y, por lo  tanto, no se constituye una vulneración a derechos  fundamentales. No obstante lo anterior, se instó a dicha  autoridad para que imprima celeridad a su actuación y tome, lo  antes posible, la decisión de fondo que en derecho  corresponda.  

Frente  a las peticiones que aparentemente no habían sido respondidas  por la Personería Distrital de Bogotá, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se  constató que las dos primeras entidades sí cumplieron  con su obligación de contestar los requerimientos de la  libelista, en tanto que no se demostró la existencia de  solicitud alguna radicada ante la última de las mencionadas,  motivo por el cual no es posible hablar de una afrenta al derecho de  petición.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo de lograr su revocatoria, y para ello indicó que el  derecho al acceso a la administración de justicia sí  fue vulnerado, toda vez que en su causa no ha existido celeridad ni  eficiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

Aseguró  que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración,  establece unos términos preclusivos para surtir los procesos,  y que los mismos deben ser acatados por las autoridades a quienes se  dirige la norma. Insiste que por la demora en el trámite de su  proceso, está a punto de perder el único patrimonio que  tiene.  

Finalmente  aseguró que el A quo no valoró la mora que se presenta  en la investigación 2015-03020,  razón por la cual solicita se protejan los derechos invocados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine,  la  queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a  proponer la existencia de una mora judicial en el trámite de  la investigación distinguida con el radicado 2015-03020, que  por falsedad en documento privado adelanta la Fiscalía  160 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y  Judicialización de los Delitos Contra la Fe Pública y  el Orden Económico, tardanza que la tiene en riesgo de perder  su único bien inmueble, el cual se encuentra ad portas de ser  rematado por cuenta de un proceso ejecutivo que se adelantó  ante la Jurisdicción Civil.  

4. Luego de  estudiar la totalidad del expediente, advierte la Sala que la  investigación No. 2015-03020, tuvo su origen en la denuncia  que presentara la accionante luego de que en su contra se iniciara un  proceso ejecutivo singular cuyo fundamento son unos títulos  valores donde, aparentemente, se falsificó la firma de la  señora Rosa María Rodríguez.  

4.1.  Se sabe también que dentro de la actuación ejecutiva,  la demandada y acá accionante, puso de presente ante el juez  competente la existencia de la referida anomalía, motivo por  el cual se decretó la práctica de una prueba  grafológica con el objetivo de corroborar esa versión,  no obstante ello, la interesada no acudió a la práctica  de la misma, motivo por el cual se entendió que desistía  de ella y, por lo tanto, se tuvo por no demostradas las excepciones  propuestas contra el mandamiento de pago, se ordenó continuar  con la ejecución y se dispuso el remate del bien inmueble  embargado.  

4.2.  Entonces, si el bien inmueble de propiedad de la libelista en la  actualidad se encuentra en riesgo de ser rematado en el marco de un  proceso ejecutivo cuyo fundamento es aparentemente espurio, se debe a  una omisión de la interesada, quien no prestó la debida  colaboración para que el juez civil competente determinara la  existencia de la falsedad denunciada, y no por una inactividad de la  Fiscalía General de la Nación.  

De  modo pues, que no puede la señora Rosa María Rodríguez  pretender trasladar a la Fiscalía las consecuencias de sus  omisiones, para a partir de ello activar una vía alternativa  que supla aquella que era idónea y eficaz, pero que dejó  de usar sin justificación alguna, en otras palabras, si el  bien inmueble de la actora resulta ser rematado por cuenta de un  proceso ejecutivo adelantado a partir de unos títulos falsos,  ello se debe a que la interesada no prestó su concurso para  demostrar tal situación dentro de la actuación civil, y  no por la tardanza de la Fiscalía en el ejercicio de sus  funciones investigativas.  

5.  Ahora bien, en el asunto objeto de análisis, resulta  incuestionable el hecho que se encuentra ampliamente excedido el  término consagrado en el parágrafo del artículo  175 de la ley 906 de 2004, pues desde la fecha de recibo de la  noticia criminal, esto es 5 de marzo de 2015, hasta el momento de la  interposición de la presente acción constitucional, han  transcurrido más de cuatro años sin que la fiscalía  realice un pronunciamiento de fondo acerca del archivo de las  diligencias o la formulación de imputación dentro de  las mismas.  

Sin embargo, la  Sala tampoco puede desconocer dos aspectos importantes sobre el  particular, veamos:  

5.1.  Durante todo el tiempo que ha durado la investigación sin  reportar avances importantes, como los que ahora se reclaman por vía  de tutela, la libelista no utilizó los mecanismos de defensa  dispuestos para lograr los efectos que acá pretende, así,  por ejemplo, no recusó al fiscal que tiene a cargo la  investigación, y tampoco acudió  a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía  General de la Nación, con base en el numeral 5º del  artículo 13 del Decreto – Le 0016 de 2014, emitido por  el Presidente de la República, con el objetivo que dicha  dependencia velara por el cumplimiento de las leyes, normas,  políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y  metas de esa entidad.  

5.2. Desde el 12  de diciembre de 2018, cuando la actuación judicial distinguida  con el radicado 2015-02030 le fue asignada al Fiscal 160 Seccional,  ha reportado significativos avances, tanto que en su reporte, el  titular de dicha dependencia, anunció que está pronto a  tomar una decisión de fondo en el asunto, de modo que no puede  hablarse de una inactividad absoluta en el trámite de la  aludida investigación.  

6.  Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no  es posible sostener que existe una vulneración de derechos  fundamentales, toda vez que el ente investigador, aunque de manera no  tan ágil como lo demanda la libelista, ha venido avanzando en  la investigación según se lo ha permitido la limitada  infraestructura con la que cuenta esa entidad, luego lo único  que resulta viable en el presente caso, es ratificar el llamado que  hizo el A quo al accionado, en el sentido de imprimirle mayor  celeridad al asunto cuestionado, con el objetivo de no extender más  el término de que trata el artículo 175 de la ley 906  de 2004.  

7. Son las  anteriores razones suficientes para que la Sala proceda a confirmar,  en su totalidad, el fallo objeto de impugnación.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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