18259(01-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18259  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson    Pinilla    Pinilla   

Aprobada Acta N° 112   

Bogotá,  D.C., agosto primero (1°) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Define la Corte el enfrentamiento suscitado  entre   los   Juzgados   Primero    Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, para  conocer  del  proceso  seguido contra ÁLVARO RODRÍGUEZ RIAÑO, acusado por los  tipos  penales  de  secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

         ANTECEDENTES   

1.   El  24  de  enero de 1995, Martha  Deybe  Meléndez  Prieto  denunció  en la Unidad Investigativa Antiextorsión y  Secuestro,  Unase Rural Cundinamarca, que aproximadamente a las seis de la tarde  del  21  de  los  mismos,  cuando  se  desplazaba con sus dos menores hijos y su  compañero  John  Kennedy  Romero  Valero  por  el  Alto del Trigo, municipio de  Guaduas,  Cundinamarca, fueron interceptados por varias personas que se llevaron  a   John  Kennedy,  entregándole  una  comunicación  dirigida  a  su  familia,  exigiendo  10  millones  de  dólares a cambio de su liberación. A ella y a sus  dos  hijos  los  regresaron  a Bogotá, en el vehículo en que se transportaban.   

Luego   de  algunas  investigaciones,  de  escuchar  la  declaración  de quien dijo llamarse Gerardo Martínez González y  de  efectuar  la  aprehensión  de algunas personas, el 24 de abril siguiente el  Grupo  Unase Rural Cundinamarca se trasladó al inmueble ubicado en la calle 8ª  N°  23-06 de Bosa, sector La Paz, de Bogotá, donde era mantenido en cautiverio  el señor secuestrado, hallándose algunas armas de fuego.   

Por  los  hechos  anteriormente  resumidos,  producida  ruptura  de  la  unidad  procesal,   el  31  de enero de 2001 la  Fiscalía  Especializada  06  de Bogotá dictó resolución de acusación contra  ÁLVARO  RODRÍGUEZ  RIAÑO,  como  presunto  coautor  de  los  tipos penales de  secuestro  extorsivo  agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de las Fuerzas Armadas, también agravado.   

2. Ejecutoriada la acusación, el asunto le  correspondió   al   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  que el 7 de marzo siguiente se abstuvo de asumir el conocimiento,  y   en   su  lugar,  dispuso  enviarlo  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, proponiéndole colisión de competencia negativa, en  el supuesto de no compartir su criterio.   

Alude que del proceso se debe ocupar un Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, pues del mismo ya había conocido  un  Juzgado  Regional de esta ciudad, y porque carece de competencia, atendiendo  el  factor  territorial, si se tiene en cuenta que la retención del señor John  Kennedy  Romero  Valero  se produjo en el sitio Alto del Trigo en la vía que de  Bogotá  conduce  a  Honda,  siendo  posteriormente  trasladado  a  la ciudad de  Bogotá,  donde  permaneció  en  cautiverio  hasta que el grupo Unase logró su  rescate,  de  manera  que  “es  un  hecho  punible  que  se exteriorizó en la  localidad  antes  citada  y dentro del cual compete conocer a los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados de Bogotá, por corresponder a la jurisdicción de  la capital de la República”.   

3. El 9 de marzo del mismo año, el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  siguiendo  las  pautas  acordadas  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la plenaria  de los Juzgados de esa categoría, envió el asunto al reparto.   

4.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá, al que le correspondió en sorteo, por auto del 20 de  marzo  trabó  el  conflicto,  mostrándose en desacuerdo con los planteamientos  expuestos  por  su  homólogo  de Cundinamarca, en la medida que antes de la ley  504  de  1999  los  Jueces  Regionales  de  Bogotá  conocían,  por  el  factor  territorial,  de  los  asuntos  que  tuvieran  lugar  en  Bogotá, Cundinamarca,  Boyacá,   Tolima,   Huila,  Caquetá,  Casanare,  Amazonas,  Vichada,  Vaupés,  Guainía  y  Meta,  de  manera  que  no  se  presentaba ninguna dificultad en el  conocimiento  de  conductas  punibles  realizadas  en  varios  sitios, siempre y  cuando todas estuvieran comprendidas dentro de su región.   

La  anterior distribución cambió a partir  de  la  ley  antes citada,  estableciéndose ahora un factor territorial de  competencia, coincidente con el de los Circuitos Judiciales.   

En  el  caso  de  delitos permanentes, como  aquí  ocurre  con  el  secuestro,  puso de presente que el legislador se ocupó  radicando  la competencia con base en el criterio a prevención que establece el  artículo  80  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  si  en este asunto la  denuncia  se  formuló  en  el  Unase  Rural de Cundinamarca, o donde primero se  hubiere  proferido  resolución  de apertura de instrucción, Fiscalía Regional  Delegada  ante esa Unidad de Investigación Antiextorsión y Secuestro, oficinas  que  a  pesar de tener su ubicación en Bogotá, como la tiene el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca, mantienen jurisdicción territorial en  ese Distrito Judicial.   

Como  quiera  que  el  enfrentamiento  de  criterios  se  presenta  entre  dos  jueces  de diferentes Distritos Judiciales,  dispuso  que la actuación original viniera a la Corte Suprema de Justicia, Sala  Penal, para que lo dirima.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1. Como se acaba de ver, la colisión se ha  trabado  en  la  forma  prevista por la ley y corresponde a esta Sala dirimirla,  por   tratarse   de  un  conflicto  entre  dos  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de diferente Distrito Judicial (art. 68-5 Código anterior, 75-4  L. 600/2000).   

2.  El  juez  competente  para  conocer  de  determinado  asunto,  en  razón  al  factor  territorial,  es  el  del lugar de  comisión  del  hecho  punible.  Cuando  ese  marco  espacial sea incierto, o el  delito  se  haya realizado en el exterior, o en varios sitios, resulta aplicable  el  artículo  83  del Código de Procedimiento Penal, anterior 80, precepto que  alude       a       la      “competencia      a  prevención”, estableciendo criterios que facilitan  dirimir  un  conflicto,  en  el sentido de fijarla en “el funcionario judicial  competente  por  la  naturaleza  del  asunto,  del territorio en el cual se haya  formulado   primero   la  denuncia,  o  donde  primero  se  hubiere  avocado  la  investigación.  Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será  competente  el  funcionario  judicial  del lugar en el cual fuere aprehendido el  imputado  y  si  fueren  varios  los capturados, el del lugar en que se llevó a  cabo la primera aprehensión”.   

3.  Quedó  anotado  que  la resolución de  acusación  dictada por la Fiscalía Especializada el 31 de enero de 2001 contra  ÁLVARO  RODRÍGUEZ  RIAÑO  atribuye  el  tipo  penal  del  secuestro extorsivo  agravado,  en  la  medida  que el 31 de enero de 1995 John Kennedy Romero Valero  fue  secuestrado  en  el  Alto  del  Trigo,  municipio de Guaduas, Cundinamarca,  exigiéndose  por  su liberación la suma de 10 millones de dólares, cautiverio  ilegal  que  se  prolongó  hasta  el  24 de abril del mismo, fecha en que fuera  rescatado  por  el  grupo  Unase en un barrio del sector de Bosa de esta ciudad.   

Con  la  ley  504  del  25 de junio de 1999  fueron  creados  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, que tendrán  competencia  para  conocer  de  los delitos señalados en el artículo 5° de la  citada  ley,  cometidos  dentro  de  su  respectivo circuito judicial, que será  fijado  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  de  conformidad  con lo  dispuesto en el artículo 85, numeral 6° de la ley 270 de 1996.   

Mediante acuerdo N° 527 del 28 de junio de  1999,  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, creó y  organizó  los  circuitos penales especializados en todo el territorio nacional,  para  fijar  la  competencia  territorial  de  los Juzgados Penales del Circuito  Especializados,  en  cumplimiento a lo establecido en la ley 504 de ese año. Al  efecto  estableció  en  el  artículo  primero, numeral 10.1 el “Circuito    Penal    Especializado    de   Cundinamarca,  cuya  cabecera  es  la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., con  competencia   sobre  los  municipios  que  conforman  el  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca”,  y  en  el numeral 24.1 del mismo artículo, el “Circuito   Penal  Especializado  de  Santa  Fe  Bogotá,  cuya  cabecera  es  la  ciudad del mismo nombre, con competencia  sobre  los  municipios  que  conforman  el  Distrito  Judicial  de  Santa  Fe de  Bogotá.”   

Como   quiera   que   se   produjo   la  transformación  de  los  antiguos  Juzgados  Regionales en Juzgados Penales del  Circuito  Especializados,  previendo la asignación de competencias estatuida en  el  artículo  5° de la ley 504 de 1999, modificatorio del  71 del Código  de  Procedimiento Penal, la Sala Administrativa del Consejo Superior mediante el  acuerdo  N° 530 de fecha 29 de junio de 1999, artículo primero, determinó que  “Serán  objeto  de  reparto  los  procesos a cargo de los juzgados regionales  convertidos  en  juzgados penales de circuito especializados que, de acuerdo con  el  factor  territorial  de  competencia  o  por la naturaleza del asunto, deban  pasar  a  conocimiento  de otros jueces de la misma especialidad o a penales del  circuito.”   

De conformidad con estas disposiciones, y en  relación  con los procesos que se adelantaban en tránsito de legislación, los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados deben continuar conociendo de tales  asuntos,  si  se  refieren a los enlistados en el artículo 5° de la ley 504 de  1999,  de  acuerdo  con  el  factor  territorial  de competencia a ellos fijado.   

Si  de este asunto inicialmente conoció un  Juzgado   Regional  de  Bogotá,  lo  hizo  con  fundamento  en  la  competencia  territorial  por  región de que estaban investidos antes de la ley 504 de 1999,  pero  como  ahora esa atribución se regula por la naturaleza del hecho y por el  factor  territorial  a  que están circunscritos los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  son  estos  factores  los  llamados  a  regular la controversia  suscitada.   

El  delito  de  secuestro  se  consuma  al  producirse  efectivamente  la  privación  de  la  libertad de locomoción de la  víctima,  con  el  propósito  de  exigir  por  su  libertad,  en  la modalidad  extorsiva,  un  provecho  o  cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo  con  fines  publicitarios  de  carácter político, sin que sea indispensable la  obtención  efectiva  del  provecho  o  utilidad,  que de no producirse, como ya  tuviera  ocasión  de  precisarlo  la  Sala en casación N° 3032 de fecha 17 de  enero  de  1989,  M.  P.  Guillermo  Duque  Ruiz,  haría  que la conducta no se  agotara, dejando intacta su consumación.   

En  el  entendimiento de la forma consumada  del  secuestro,  en  su  modalidad  extorsiva,  radica  la confusión que parece  llevó,  en  otro  criterio, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  a  declinar el conocimiento del asunto, pues en este proceso no se  discute  y de hecho así lo establece la resolución de acusación, que el 21 de  enero  de  1995,  en  el Alto del Trigo, municipio de Guaduas, Cundinamarca, fue  secuestrado  John  Kennedy   Romero Valero, privándosele desde ese momento  de  su  libertad  de locomoción, con el fin de solicitar por su liberación una  considerable  suma  de  dinero, sin que para efectos de la consumación del tipo  penal  sea  definitorio,  en  este caso, el lugar de cautiverio de la víctima o  dónde se logró su rescate.   

Está visto que cuando el lugar de comisión  del  delito  sea  incierto,  o  se  haya  realizado  en  varios  sitios  o en el  extranjero,  el  artículo  83 del actual estatuto procesal penal (80 anterior),  establece  que conocerá a prevención el funcionario judicial competente por la  naturaleza  del  hecho, del territorio en el cual se haya formulado la denuncia,  o  donde  primero  se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción.  En  el  asunto  examinado,  la  denuncia  se  formuló  en  el  Unase  Rural  de  Cundinamarca  y  la  resolución  de  apertura  de instrucción la adoptó en su  momento  la  Fiscalía  Regional Delegada ante ese grupo, con campo de actividad  sobre  el Departamento y no en el Distrito Capital.  El secuestro se había  ejecutado  en Guaduas, Cundinamarca, y si bien la perpetración permanente   llevó  a  que  también  se  verificará en  el Distrito Capital (Bosa), a  prevención se impone la competencia originalmente desplegada.   

Por consiguiente, aplicando el artículo 5°  de  la ley 504 de 1999 y los acuerdos 527 y 530 del 28 y 29 de junio de 1999, es  al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  al que  corresponde  conocer  del  proceso seguido contra ÁLVARO RODRÍGUEZ RIAÑO, por  lo  cual le debe ser enviado el expediente respectivo. Copia de esta providencia  será  remitida,  para  información,  al  otro  despacho judicial trabado en el  conflicto.   

En  mérito  de lo expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE:   

1°   ASIGNAR  el conocimiento del proceso contra ÁLVARO RODRÍGUEZ  RIAÑO,  acusado  por  los tipos penales de secuestro extorsivo agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, al Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá  la actuación  para lo de su cargo.   

2°  Comuníquese  esta  determinación  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el envío  de copia de esta providencia.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANIBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON         PINILLA  PINILLA               

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

         

    

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