18257(12-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18257  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

  Nilson Pinilla Pinilla  

   Aprobado acta N° 195  

Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa de HÉCTOR AMÍLKAR VILLA  ARCILA,  condenado  por  infracción al inciso 1° del artículo 33 de la ley 30  de 1986, agravada.   

HECHOS  

La  madrugada  del 15 de enero de 1999, en el  sitio  La  Felisa del municipio de La Dorada (Caldas), la Policía de Carreteras  capturó  a  HÉCTOR ALMÍKAR VILLA ARCILA y LUIS FERNANDO VÉLEZ LÓPEZ, porque  al  efectuar  una  requisa en el campero Lada de placas EVM037, conducido por el  primero,  encontró  en  un  compartimento  oculto  bajo  el asiento trasero, 49  paquetes   que   en   total   contenían  48,727  kilogramos  de  cocaina,  peso  neto.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Segunda Seccional de La Dorada  abrió  investigación,  oyó  en indagatoria a los dos individuos en mención y  el  2  febrero de 1999 una Fiscalía Regional de Medellín les impuso detención  preventiva  (fs.  36 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 19 de octubre de  1999  fue  precluida  a  favor  del  segundo y dictada resolución de acusación  contra  HÉCTOR  AMÍLKAR  VILLA ARCILA, por “infracción a la Ley 30 de 1986,  en  su  artículo  33,  modificado  por  el  artículo 17 de la ley 365 de 1997,  agravado  por  el  artículo  38  numeral  3  de  la  misma ley” (f. 334 ib.),  providencia  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  la Sala Especial de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de enero de 2000 (fs. 7  y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Manizales adelantar el juicio y, celebrada audiencia pública,  el  18  de  septiembre  de  2000 condenó al procesado como autor de la conducta  punible  por  la  que fue acusado, imponiéndole 13 años de prisión, multa por  el  equivalente  de  216,66  salarios  mínimos  legales mensuales y 10 años de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas (fs. 582 y Ss., cd. 2), fallo  apelado  por  la defensa y confirmado el 29 de noviembre de 2000 por el Tribunal  Superior  de  Manizales (fs. 669 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de  casación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO: Al amparo de la causal primera  de  casación,  el impugnante aduce violación directa de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación del artículo 250 de la Carta, “el cual se debe aplicar  en  armonía con el artículo 333 y 249 del Código de Procedimiento Penal” de  entonces.   

Ubica  el  error  in  iudicando en no haberse  acatado   la  orden  constitucional  y  legal  de  investigar  integralmente  lo  sucedido,  a  pesar  de haber dispuesto el instructor establecer los movimientos  comerciales  y  financieros de los capturados, los bienes que poseían y recibir  declaración  a  la  propietaria  del  vehículo, pruebas con las que su hubiera  determinado  la  carencia  de  recursos  de  su  asistido, situación ajena, por  lógica,    “a    una    persona    que   se   dedique   a   las   actividades  ilícitas”.   

Lamenta  que  no  se  intentara  buscar  a la  persona  que entregó el automotor a VILLA ARCILA, ni comprobar la existencia de  la  estación  de  gasolina  mencionada  por  el procesado, ni se recibieran las  declaraciones sobre su conducta.   

Así,  concluye que únicamente se investigó  lo   desfavorable   y   solicita   casar   la   sentencia   y   absolver   a  su  asistido.   

SEGUNDO CARGO: El recurrente alega violación  indirecta  de  la  ley sustancial, indicando como disposiciones quebrantadas los  artículos   246,   248,   249,   254  y  303  del  anterior  estatuto  procesal  penal.   

Dice  que  se  incurrió  en  falso juicio de  existencia,  al  no  ser valorados los testimonios que rindieron en la audiencia  pública  los agentes de la Policía Nacional que actuaron en la incautación de  la  droga, quienes en tal oportunidad habrían expresado que ambos capturados se  mostraron  ajenos al transporte del estupefaciente, pero sí las manifestaciones  que  hicieron al ratificar los informes policivos. Al haberles tomado en cuenta,  “decaería  la  certeza deprecada por los juzgadores y solamente quedaría una  duda inmensa”, que debió resolverse a favor del procesado.   

Por   esta  vía  también  solicita  casar  totalmente    la    sentencia   impugnada   y   proferirla   absolutoria,   como  sustitutiva.   

TERCER CARGO: El censor endilga, “de manera  subsidiaria”,  violación  directa  de  la ley sustancial, por interpretación  errónea del artículo 33 de la ley 30 de 1986.   

Dice  que  el juzgador, al dosificar la pena,  aplicó  el  inciso  primero  de  dicha  disposición,  que  hace relación a la  tipicidad  y a una sanción general, refiriéndose a la cantidad de sustancia en  los  dos  incisos  siguientes.  En este asunto, el agravante del artículo 38 de  dicha  ley  “se aplica es al mínimo señalado, en este caso, por el artículo  33  de la ley 30 de 1986, el cual para el caso que nos ocupa, se encuentra en el  inciso  tercero  del  artículo  33  ibídem”, por lo cual se debe partir de 8  años  y no de 12 y la pena sería de 9 años, con el incremento que se le hizo,  y  no  de  13  años, como se dejó sentado en la sentencia. Lo mismo aconteció  con la multa.   

De  tal manera, solicita casar la sentencia e  imponer  a  su  defendido  una pena no superior a 9 años de prisión y multa de  aproximadamente 12 salarios mínimos legales mensuales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir  los  requisitos  establecidos  al  efecto  en  el Código de Procedimiento Penal  (art.  212 L. 600 de 2000, 225 anterior), como citar las normas que se considere  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

2°  En  cuanto  al  contenido  general de la  demanda  de  casación,  se  aprecia  que  ésta no cumple el sencillo requisito  consagrado  en el ordinal 1° del precepto citado, al no identificar los sujetos  procesales.   

3°   Con   relación   al   primer  cargo,  el impugnante señala como  infringidos,  además  del artículo 250 de la Constitución, unos preceptos del  estatuto  procesal  penal,  pero  no  efectúa  referencia  cabal,  como  debió  hacerlo,  a  la  normatividad  sustancial  que supone vulnerada, impidiendo a la  Corte  resolver  de fondo la impugnación extraordinaria, que se caracteriza por  ser  rogada,  estando  a  cargo  del  censor trazar debidamente los derroteros a  seguir  por  la  corporación,  ceñida  como  se  encuentra por el principio de  limitación.   

Mayor equivocación radica en que se pretenda  que  a  través  de  la  causal  primera  pueda  estudiarse  la alegada falta de  investigación  integral, ataque que, de tener fundamento, ha debido orientar al  amparo  de  la causal tercera de casación, que permitiría corregir la eventual  falencia  por  medio  del  mecanismo extremo de la nulidad, pues no se trataría  del  error  de  juicio proclamado en el libelo, sino de yerros de actividad, que  no pueden conducir a la absolución instada.   

4°   En   lo   referente  al  segundo  cargo, se observa que el libelista  indica  como  violados  los  artículos  246,  248,  249,  254  y 303 del citado  Código,  presentándose  la misma deficiencia que sobre el particular se anotó  frente  al  primer  cargo, con igual consecuencia, que así mismo se da al haber  dejado  sin  señalamiento  el  motivo de la presunta vulneración, o sea, si se  presentó  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación  de  cuáles  normas  sustanciales,   quedando   la   censura   formulada  y  desarrollada  de  manera  incompleta.   

Además,  aunque  el  demandante imputa falso  juicio  de  existencia  por omisión, al no haber sido valorados los testimonios  rendidos  por  unos  policiales  en  la audiencia, que además de no precisar de  qué  forma  ello  trastocaría la certeza en duda, posteriormente se encarga de  desvirtuar,  anotando  que  “sí  se  tuvo  en cuenta la declaración de estos  mismos agentes en la ratificación de sus informes policivos”.   

El testimonio de cada quien es uno y si lo que  buscaba  el defensor era hacer ver que se analizó una parte (lo expuesto en una  ocasión)  y  no  otra, o sea, que los relatos fueron recortados en su contenido  integral,  le  correspondía  acudir al falso juicio de identidad, para demandar  la  tergiversación  generada  por  la  lectura incompleta, poniendo también en  evidencia  de  qué  manera trascendió tal apreciación parcial sobre el fallo,  en contra del acusado.   

El  libelista sostiene que hay contradicción  entre  lo  dicho  en  una y otra oportunidad por los policiales, pero no señala  los  alcances de tal contraposición, ni establece que el juzgador incurriera en  error  de  hecho  alguno  en  la  apreciación  probatoria, dejando por momentos  traslucir  una velada referencia a la credibilidad otorgada a tales testimonios,  aspecto  no  demandable  en casación, porque la ley, al acoger el sistema de la  sana  crítica,  faculta  al  funcionario  judicial  a  formar su convencimiento  racional  de  acuerdo  con  su  criterio,  siempre  que  respete las leyes de la  ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.   

5°  En  lo  concerniente  al  tercer      cargo,     que     presenta  como   subsidiario,  se  observa  que  el  impugnante  no desarrolla a cabalidad el reproche que enuncia,  pues  alega  interpretación  errónea de norma sustancial, sin indicar cuál es  su  significado  ni  el  que  equivocadamente  le  habría  dado el fallador, ni  precisa   en   qué  componente  del  precepto  recayó  el  supuesto  yerro  de  hermenéutica.   

El desarrollo de la censura no corresponde con  su  presentación,  porque  la  fundamentación  revela  que  está  orientada a  pretender  establecer  que  hubo  aplicación  indebida  del  inciso primero del  artículo  33  de la Ley 30 de 1986 y falta de aplicación de su inciso tercero.  De  haber  sido  así, le correspondía acudir a estos sentidos de violación de  la  ley  sustancial y no al invocado en la demanda, ya que no se trataría de un  yerro de interpretación sino de selección.   

Tampoco   logra   el   impugnante  encauzar  debidamente  la  alegada  concurrencia  de  error,  ya que la aplicación de una  disposición  legal  exige  la  presencia  del supuesto fáctico, que en el caso  concreto,  es  también  conformado  por  la  cantidad  de  alcaloide,  pero  el  libelista  intenta  vanamente la subsunción en forma abstracta y no referida al  asunto específico.   

6°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de  conformidad  con  lo  dispuesto por los artículos 225 y 226 de la codificación  procesal  penal  anterior  (212  y 213 de la ley 600 de 2000), lo cual conduce a  declarar  desierta  la  impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  HÉCTOR  AMÍLKAR  VILLA  ARCILA  y,  en  consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA  PINILLA                                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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