15442(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá D. C.  veintitrés (23) de julio  de dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia de septiembre 7 de 1998, por medio de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo  proferido  el  4  de junio de ese año, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Pitalito,  en  el  que impuso al señor RAMIRO BARRERA ORTIZ como pena principal  28  meses  de  prisión,  multa  de  un  mil pesos e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  año,  como autor y penalmente responsable de los  delitos  de  estafa y perturbación de actos oficiales, así como al pago de los  perjuicios,  negándole  el  beneficio de la condena de ejecución condicional y  revocó  el  numeral  2º  de la citada sentencia atinente a la interdicción de  derechos y funciones públicas.   

En  la  misma  decisión  fueron  condenados  TEODOMIRO PARRA TORRES y JOSE OLIVER HERNANDEZ MOLINA.   

Emitido  el  concepto  de  la  Procuraduría  Primera  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda  propuesta en nombre del señor RAMIRO BARRERA ORTIZ.   

HECHOS  

1.-  El 25 de octubre de 1989 RAMIRO BARRERA  ORTIZ  y TEODOMIRO PARRA TORRES, mediante escritura pública 2635 de la Notaría  Unica  de  Pitalito,  constituyeron  la  sociedad  de  responsabilidad  limitada  Urbanizadora   Andaquíes  Ltda.  “Sua  Ltda”,  cuyo  objeto  principal  era  desarrollar  planes  de  vivienda,  adquirir  o enajenar bienes raíces en zonas  urbanas  o  rurales.  Con  tal propósito, el 2 de septiembre de 1989 y el 15 de  septiembre  de  1990,  los  socios  junto con FRANCISCO URREGO UBAQUE celebraron  contratos  de  promesa de compraventa del predio “Villa Ricci” con el señor  ALVARO  RICCI  OROZCO.  A partir de ese acto los socios difundieron por medio de  propaganda  radial la venta de lotes con servicios públicos en la Urbanización  “Tequendama”,  de  acuerdo  a  los  proyectos  ya  elaborados,  cuyo  precio  dependía  de  la  localización,  indicando el pago por cuotas y la entrega del  predio una vez cancelado su valor.   

Para la venta de dichos lotes las promesas de  compraventa  eran  firmadas indistintamente por cualquiera de los tres presuntos  compradores  de  la  Villa  Ricci,  como representantes de la sociedad, haciendo  figurar  la  venta  en  mayor  extensión  del lote adquirido por compraventa al  señor  ALVARO  RICCI  OROZCO, sin determinar el número de la escritura pero si  su  matrícula  inmobiliaria,  señalando  como  fecha para la entrega el mes de  julio   de   1990,   y   la  titulación  para  el  mes  de  octubre  del  mismo  año.   

Ante  el  incumplimiento  de  los  socios de  “Sua  Ltda”  para la entrega de los lotes a quienes reunieron los requisitos  para  su  adquisición,  RAMIRO BARRERA les insinuó que para salvar el proyecto  deberían  conformar  una  asociación  de  vivienda  que  a  la postre se llamo  “Asociación   de   Vivienda  Tequendama”  cuyo  presidente  fue  el  señor  FRANCISCO  ORLANDO  URREGO  y  tesorero  el  señor BARRERA ORTIZ, iniciando sus  actividades  con  la  compra  de  un  lote  de  cinco hectáreas al señor RICCI  OROZCO,   – cuando el proyecto inicial hablaba de 27 hectáreas – área que  resultó  insuficiente  para  el total de los compradores de los supuestos lotes  con servicios.   

Cuando  los  miembros  de  la Asociación de  Vivienda  Tequendama  se  enteraron  que  el  lote  adquirido  estaba embargado,  decidieron   invadirlo  y  OLGA  CONDE  TRUJILLO  presentó  la  correspondiente  denuncia   por   estafa   contra  RAMIRO  BARRERA  ORTIZ  el  7  de  octubre  de  1992.   

A  su vez, la Superintendencia de Sociedades  mediante  oficio del 20 de octubre de 1992, puso en conocimiento de la Fiscalía  las  irregularidades  que  se estaban presentando por infracción a la Ley 66 de  1968  y  al  Decreto  2610  de  1979,  cometidas por RAMIRO BARRERA ORTIZ en los  “desarrollos  subnormales”  denominados La Pradera y Tequendama, al prometer  en  venta  350  unidades  de  vivienda  sin haber obtenido el registro y permiso  correspondiente  ante  la  Alcaldía  y  no  poder  desarrollar  el  programa de  vivienda  Tequendama  por  encontrarse fuera del perímetro urbano de la ciudad.   

2.-  De  otra parte, el 22 de junio de 1993,  cuando  la  Inspección Municipal de Pitalito, por comisión del Juzgado Primero  Civil  Municipal  de  esa ciudad, realizaba diligencia de embargo y secuestro de  bienes  muebles,  en  la  residencia  de  la  calle  6  No. 1B-52 de esa ciudad,  ordenado  dentro  del proceso ejecutivo de ALVARO CALDERON contra RAMIRO BARRERA  ORTIZ,  éste  último  se  hizo  presente  obstruyendo  la diligencia, lanzando  amenazas  contra  la  Inspectora  y el abogado representante de la parte actora,  para    luego  destruir  el  acta  que  a  máquina  se  levantaba  dejando  constancia escrita de la diligencia.   

ACTUACION    PROCESAL   

La  actuación comprende tres las causas que  fueron acumuladas:    

1.- Causa No. 1770.-  El  30  de  octubre  de 1993, la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, decretó la  apertura  de  instrucción contra RAMIRO BARRERA ORTIZ, TEODOMIRO PARRA TORRES y  FRANCISCO  ORLANDO  URREGO  UBAQUE (fl. 49). Posteriormente fue vinculado ALVARO  RICCI  OROZCO  a quien mediante resolución de diciembre 2 de 1993, la Fiscalía  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.   

Resuelta   la   situación   jurídica   y  perfeccionada  la  instrucción, el 10 de enero de 1994 se declaró cerrada (fl.  248)  y  el  12  de abril se produjo la evaluación del mérito de la actuación  sumarial  con  resolución de acusación contra RAMIRO BARRERA ORTIZ y TEODOMIRO  PARRA  TORRES  por  el  delito  de  estafa  agravada  por la cuantía. A la vez,  precluyó  la  investigación  en  favor  de  FRANCISCO  ORLANDO URREGO UBAQUE y  ALVARO RICCI OROZCO.      

2.-  Causa  1744.-  contra  RAMIRO BARRERA ORTIZ a quien el 30 de noviembre de 1993, la Fiscalía 24  Seccional  le profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad en  documento  público  por  destrucción  y  perturbación de actos oficiales (fl.  51).   

3.-     Causa  1781. Contra TEODOMIRO PARRA  TORRES  y  JOSE  OLIVER HERNANDEZ MOLINA y GABRIEL POLO PLAZOS. La calificación  del  mérito  sumarial  se  produjo  el  20  junio  siguiente con resolución de  acusación  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y  abuso de  confianza (fl. 125).   

El  31  de julio de 1995, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Pitalito,  decretó nulidad de lo actuado respecto del  procesado GABRIEL POLO PLAZOS (fl. 169).   

Agotado   el  trámite  previsto  para  la  acumulación  de  procesos  e igualadas las causas, se cumplió la diligencia de  audiencia  pública,  el 4 de junio de 1998, el juzgado de conocimiento condenó  a  RAMIRO  BARRERA  ORTIZ  a  28 meses de prisión como autor responsable de los  delitos  de  estafa y perturbación de actos oficiales. A TEODOMIRO PARRA TORRES  le  impuso  pena de prisión de 28 meses como coautor de los delitos de estafa y  falsedad  en  documento  privado  por destrucción, supresión y ocultamiento. A  JOSE  OLIVER  HERNANDEZ  MOLINA lo sancionó con 1 año de prisión como coautor  de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.   

Igualmente,  absolvió  a  BARRERA ORTIZ por  falsedad  en documento público por destrucción, supresión y ocultamiento, y a  PARRA   TORRES  y  HERNANDEZ  MOLINA  por  el  delito  de  abuso  de  confianza.   

Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, excepto el numeral 2°  atinente  a la imposición de la interdicción de derechos y funciones públicas  por  tiempo  igual  a  la  sanción principal, que fue revocado al advertirse su  imposición doble.    

LA  DEMANDA   

Cumpliendo  con  el  requisito  formal de la  demanda,  el  defensor  del  procesado  con  estribo  en  la  causal primera del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, presenta dos cargos contra la  sentencia   de   segundo   grado,   que   radican   la  actuación  en  sede  de  casación.   

1. Primer cargo. Con  fundamento  en  la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  el  defensor  del  procesado  RAMIRO BARRERA ORTIZ acusa la sentencia de  segunda  instancia,  por  violación  por  vía  directa  de la norma sustancial  consagrada   en   el  artículo  68  del  Código  Penal,  que  proviene  de  la  interpretación  errónea  de  los artículos 12 y 68, debido a lo cual no se le  concedió  a  favor  de  su  procurado  la  condena  de  ejecución condicional,  teniendo derecho a ella.   

Precisa  que  para  negarle  la  condena  de  ejecución   condicional,   el   a-quo   realizó  un  juicio  de  peligrosidad,  olvidándose  del  estudio  de  la  personalidad  del  procesado,  como en forma  reiterada  lo  ha  sostenido la Corte Suprema de Justicia, porque no realizó el  examen  de  lo  que  es  RAMIRO BARRERA ORTIZ en sí, en su conducta individual,  familiar  o  social,  su  forma  de  vida,  su comportamiento, apoyándose en la  necesidad  de  someterlo  a  un  adecuado  tratamiento  penitenciario,  sin  una  sustentación seria y atendible.   

Sobre  este tópico expresa que bajo ningún  argumento  se  puede  suponer que su defendido sea una persona peligrosa, cuando  dentro   del  plenario  está  establecido  que  BARRERA  ORTIZ  siempre  estuvo  convencido  de la realización del proyecto de vivienda y asumió conductas para  ejecutarlo,  tales  como  haber  desempeñado  las  funciones de tesorero, haber  vinculado  recursos  propios  para  realizar el plan de vivienda, colocando a su  servicio  todo  su  esfuerzo  y  conocimiento  profesional  de topógrafo, haber  estado  presente  en  el proceso sin evadir el llamado de la justicia, a la par,  que  se  determinó  con certeza la ausencia de antecedentes, o proceso en curso  que  permitan  establecer  su  proclividad  al  delito, como para deducir que se  trata de un sujeto empecinado en ejecutar conductas antisociales.   

Citando  la  doctrina  de varios tratadistas  nacionales  del  derecho  penal  en  torno a este subrogado penal, solicita a la  Corte  se  case  la  sentencia  acusada  y en su lugar se disponga que el señor  RAMIRO    BARRERA   ORTIZ   es   merecedor   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

2.-    Segundo    Cargo:    Bajo  la  misma  causal  de  casación,  argumenta que igualmente la  sentencia  se  ha  proferido  con  violación  por  vía indirecta de las normas  sustanciales  consagradas  en  los  artículos  44  del Código de Procedimiento  Penal,  y  356 del Código Penal, que proviene de un error de hecho atribuido al  fallador,  por haber distorsionado las pruebas obrantes en el proceso al afirmar  que  el  señor BARRERA ORTIZ está obligado a indemnizar un perjuicio por haber  obtenido  en  la  ejecución del hecho un enriquecimiento ilícito, y que están  reunidos  todos  los elementos del tipo penal de la estafa, porque no aparece la  prueba de que se hubiera obtenido un provecho ilícito.   

2.1.-  Fundamenta el cargo al determinar que  dentro  de  la  investigación no existe prueba que demuestre el enriquecimiento  ilícito  de  RAMIRO  BARRERA  ORTIZ, porque no se logró establecer la cuantía  del  presunto delito de estafa, apoyado en el informe del contador judicial (fl.  117)  que determinó  que como la documentación aportada no era suficiente  para  presentar  el  dictamen y que los comprobantes girados a TEODOMIRO PARRA y  RAMIRO  BARRERA,  no  tenían   soportes  ni  se  conocía el destino no se  podía  establecer el total de los dineros faltantes, razón suficiente para que  no  se  afirme  ligeramente  que el faltante asimilado a perjuicio asciende a la  suma   de  $34’877.230.oo,  como lo han hecho los funcionarios de instancia.   

Al transcribir parte del informe contable que  permite  establecer  esta  circunstancia,  expone  que  “es  indiscutible  que  existió  error  en  su  apreciación  por cuanto era lógico que se tuvieran en  cuenta   las   siguientes  consideraciones:  a).  Inicialmente  no  le  reconoce  confiabilidad  a los registros ni a los documentos, resaltando la importancia de  los  extractos  bancarios;  b). enfatiza que hace falta un extracto de la cuenta  No.  425-10804-0  y todos los extractos de la cuenta No. 453-4441717-8 del Banco  de  Colombia  y  sin  embargo procede a tomar los depósitos bancarios como base  para  determinar  el  faltante;  c). Sólo reconoce como válidos los documentos  soportados  con comprobante de egreso para dictaminar la diferencia; d). Como no  encontró  soportes  ni  comprobantes  de  egreso  calcula  el  faltante con los  extractos  bancarios  desconociendo soportes; e). Reconoce que la documentación  presentada  no  es  suficiente para presentar un dictamen por la falta de libros  oficiales  y sin embargo conceptuó; f). En la parte de conclusiones informe que  la  contabilidad  presentada  no se ajusta a los principios de contabilidad y al  no  allegarse  libros  oficiales  dice  no  poder  emitir  un  concepto técnico  contable  que  permita  ajustarse  a  la Ley 43 del 13 de diciembre de 1990; g).  Finalmente  en  el  punto  siete  de  conclusiones  vuelve  afirmar  que  faltó  documentación  contable  para  determinar  con  certeza  los dineros faltantes,  suponiéndose      una      suma      superior     a     los     $34’877.230.oo”.   

Señala  que en este análisis se incluyeron  dineros  de  cuentas  corrientes  personales  de  BARRERA ORTIZ donde se hacían  consignaciones   de   otras  actividades  personales  y  profesionales  que  él  adelantaba;  nunca  hubo liquidación de los gastos del proceso del proyecto del  Plan  de  Vivienda  (planos,  topografía,  etc),  lo que hace perder certeza al  monto  del  presunto  faltante  (fl.  58  cdno  10),  para  concluir  que se han  distorsionado  las  pruebas  por parte del contador judicial y de los juzgadores  cuando con ligereza estimaron el monto de la infracción.   

2.2.- Presenta como error que distorsionó el  análisis  de  varias  pruebas  el hecho de que el Tribunal afirme que dentro de  las  cinco  hectáreas  adquiridas  por la Asociación de Vivienda Tequendama no  cabían  las  200  personas  que hasta ese momento figuraban como compradores de  lotes, porque en su criterio, técnicamente eso es posible.   

2.3.-   En   relación   con  el  presunto  enriquecimiento  ilícito  de  su  patrocinado, afirma que no se puede hablar de  este  tipo  penal  por  el  simple  hecho de que el señor BARRERA ORTIZ se haya  asignado  un salario mensual de un millón de pesos, porque esa suma no compensa  los  gastos  de  tres  años  para pagar diseños, construcción de campamentos,  mediciones topográficas, replanteo del lote, secretaria, etc.   

2.4.-  Igualmente  se  distorsiona la prueba  cuando  el  Juzgador  afirma  que  RAMIRO  BARRERA  ORTIZ  les  aconsejó  a los  compradores  de  los  lotes,  que  hicieran  el  negocio de las 5 hectáreas por  $25’000.000.oo,  cuando lo  inicialmente  negociado  fueron  27  hectáreas  por  tan  solo  $52’000.000.oo  porque  esa  decisión  fue  tomada  por  la  asociación  sin  que prevaleciera la voluntad de su defendido,  además  porque  no  se  tuvo  en  cuenta  que  cuando se compra una finca en su  totalidad  presenta  características comerciales diferentes a la compra parcial  de la misma.   

Por  los  anteriores errores de apreciación  probatoria  el  fallador infringió el artículo 44 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  en  forma  ligera e improcedente cuantificó los perjuicios y el  resarcimiento  económico,  sin  haberse  establecido  en  la investigación que  BARRERA  ORTIZ  obtuvo  provecho  económico, y en consecuencia, enriquecimiento  ilícito,  para  estar obligado a indemnizar, estructurándose el error de hecho  por  parte del juzgador al otorgarle a las pruebas un sentido que no corresponde  a su contenido fáctico (fl. 59).   

Afirma que si no esta demostrado el provecho  ilícito  no  puede existir la consumación de la estafa, por lo que solicita se  case  parcialmente  la  sentencia  y en su lugar se disponga fallo absolutorio a  favor  del  señor  RAMIRO  BARRERA  ORTIZ,  por  el  presunto delito de estafa.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La Procuradora Primera Delegada en lo Penal,  presenta  dos  aspectos  a  tener  en  cuenta en relación con el proceso que se  estudia   en   sede   de  casación.  El  primero  relacionado  con  los  ciclos  prescriptivos  de  algunos comportamientos punibles, y el segundo en torno a los  cargos que fundamentan la demanda, expuestos en el siguiente orden:   

1.-  Advierte  que algunas conductas por las  cuales  se  condenaron  a  los  procesados  se  encuentran  prescritas  y  otras  próximas  a  prescribir por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, y por  lo  tanto  el  Estado ha perdido toda facultad de sancionar a los infractores de  la ley.    

1.1.- Es así como la acusación proferida en  contra  de  BARRERA  ORTIZ  por  el  delito  de  falsedad  por  destrucción  de  documentos  públicos  y  perturbación  de  actos  oficiales dentro del proceso  1744,  quedó  ejecutoriada  el  8  de  diciembre  de 1993, contabilizándose la  prescripción  por  estos  ilícitos  en  cinco años, siendo indudable que a la  fecha  ha  transcurrido  un lapso superior al requerido para la prescripción de  la acción penal.   

1.2.-   En   la  causa  1781  se  profirió  resolución  de  acusación  contra  TEODOMIRO  PARRA  TORRES,  GABRIEL  PLAZAS  y  JOSE  OLIVER  HERNANDEZ  MOLINA, por los delitos de  falsedad  por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento privado y  abuso  de confianza, quedando ejecutoriada el 14 de julio de 1995.  Como el  término  prescriptivo  es  de cinco años, a julio 14 de 1999, la acción penal  por los mismos prescribió.   

1.3.-  En  relación con el delito de estafa  por  el  que fue acusado RAMIRO BARRERA ORTIZ, ante la entrada en vigencia de la  Ley  599  de julio 24 de 2000, y luego de hacer los ajustes en los guarismos que  disminuyeron  el  máximo punitivo para el ilícito como para las circunstancias  agravantes,  estima  que  como quiera que la resolución de acusación cobró su  ejecutoria  el  2 de mayo de 1994, operando la prescripción en el término de 6  años,  que  para  la  fecha  ya  se  cumplieron,  razón por la cual igualmente  solicita  declarar  la  prescripción  y  cesar  el proceso, porque la nueva ley  resulta  favorable  a  los  procesados  a  partir  del  24 de julio del año que  avanza.    

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  resolver  en  prioridad  la  nulidad  parcial  del  fallo  impugnado para que se  declare  la  prescripción  de la acción penal, por estos delitos, así como la  redosificación punitiva a imponer a los procesados.   

2.-  En relación con los cargos propuestos  por  el  censor  en  el  libelo  de  casación,  sugiere  no  casar la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:    

2.1.-    Primer   Cargo:   Violación  directa  de  la  ley  sustancial.-  En  relación con la  interpretación  errónea  de  los  artículos  12  y  68  del Código Penal, el  demandante  incurre  en  desaciertos  técnicos, que no permiten su prosperidad,  por  cuanto luego de hacer una presentación de los sentidos que pueden llevar a  la  violación  directa  de  una  disposición  de  derecho  sustancial, y de la  necesidad  de  que  el  demandante  acepte  las conclusiones del fallo impugnado  sobre  los hechos y respecto de la valoración probatoria, porque en estos casos  se  debe  demostrar  un  desacierto de orden jurídico, por lo que estima que el  censor  pretermitió  dichos  presupuestos,  dando  a  entender que la relación  establecida  por  el  fallador entre la conducta realizada y la personalidad del  procesado  resulta  contradictoria,  para  señalar como se ha debido proceder y  concluir  que  se  imponía  la  concesión  del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, con argumentos propios de la violación indirecta de la  ley  sustancial, por posibles yerros por falso juicio de existencia por omisión  y suposición.   

En  torno  a  este  subrogado,  en  sede de  casación  se  debe  demostrar  que  este  precepto  fue  vulnerado por falta de  aplicación  a  pesar  de  que el Tribunal declaró probado el supuesto mismo, o  que  se  presentó  una  exclusión  evidente  por errores de hecho o de derecho  cometidos  en  la  apreciación probatoria, sin que se puedan presentar en forma  simultanea   o  entremezclar  estas  dos  vías  de  ataque,  como  lo  hizo  el  recurrente.   

Por  lo  anterior  concluye  que  el  actor  presenta  el  cargo  como  una apreciación personal y subjetiva que se opone al  razonamiento  que  hizo  el  Tribunal,  para  lo  cual se valió de argumentos y  apreciaciones  que  no son arbitrarias, injustas o exageradas, sino que devienen  lógicas  y  razonables  de  acuerdo  a  la  realidad  procesal  y al sentido de  justicia  y  equidad, que ratifican la necesidad del tratamiento penitenciario a  que  debe  ser  sometido RAMIRO BARRERA ORTIZ, para el cumplimiento de los fines  de la pena establecidos en el artículo 12 del Código Penal.   

2.2.-   Segundo   Cargo.-   En  la  presentación  del  error  de  hecho  por distorsión de las  pruebas  analizadas  y  valoradas  por los juzgadores para deducir la existencia  del  aprovechamiento  ilícito,  en  el  delito  de  estafa,  y  la tasación de  perjuicios  ocasionados  con el ilícito, cuando a juicio del censor la conducta  del  señor  BARRERA ORTIZ es atípica y no existe certeza sobre el monto de los  perjuicios,  adolece  de  irregularidades formales y conceptuales que conducen a  su  fracaso, porque tenía la obligación de demostrarle a la Corte qué medio o  qué  medios  de  convicción  fueron  tergiversados  por  los  falladores en su  contenido  material,  sin  que  lo  hubiera  hecho  a  excepción  del  peritaje  contable,  porque en términos generales se refiere “a las pruebas obrantes en  el proceso”.   

No  resulta  admisible, como lo pretende el  recurrente  que  a  través de la supuesta distorsión del peritaje contable, se  pueda  afirmar  que  por  no  existir  la  certeza  sobre  la  cuantía  de  los  perjuicios,  se  deba  excluir por inexistente el aprovechamiento ilícito y por  ende  la configuración de la estafa, cuando los juzgadores razonadamente y a la  luz  de  la  sana  crítica le otorgaron credibilidad al estudio contable porque  les  mereció  confiabilidad  la  cuantía de $34.877.230 que la tomaron como el  monto  del  aprovechamiento  ilícito,  y  perjuicios  sin  determinar  el lucro  cesante  para deducir la innegable relación causal entre el artificio y engaño  y  el  error,  así  como  entre  éste y el daño causado aproximadamente a 220  personas   que  confiadamente  pagaron  unos  lotes  que  supuestamente  se  los  entregarían, pero sólo recibieron promesas.   

Las  exigencias  técnicas de casación que  presenta  el  Ministerio  Público,  fueron  desatendidas  por  el actor pues no  demostró  en qué consistió la distorsión del estudio contable, en qué forma  fue  desdibujado,  adulterado o tergiversado y si lo fue porque se le quitó una  parte  al  hecho  o  se  le  agregó algo, o finalmente porque se le sectorizó,  parceló   o  dividió,  por  el  contrario,  en  su  alegato  controvierte  las  conclusiones a las que arribaron los juzgadores.   

Bajo  tales  presupuestos  el cargo no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Ante  todo es de rigor advertir que la  acción  penal por los delitos de perturbación de actos oficiales y falsedad en  documento  público por destrucción que se le imputó a RAMIRO BARRERA ORTIZ en  la  causa  1744 y en la causa número 1781 por los delitos falsedad en documento  privado  en  concurso con abuso de confianza imputado a TEODOMIRO PARRA TORRES y  JOSE  OLIVER  HERNANDEZ  MOLINA,  se  encuentran  prescritos, por lo que así se  declarará y se impondrá la cesación de toda actuación procesal.   

1.1.- En efecto, en la causa 1744 reseñada  en  la  actuación  procesal,  la  Fiscalía  24  Seccional de Pitalito el 30 de  noviembre  de  1993,  profirió  resolución de acusación contra RAMIRO BARRERA  ORTIZ  por  los  delitos  de  perturbación  de  actos oficiales en concurso con  falsedad  en  documento  público  por destrucción, respecto de los cuales para  esta  fecha  el Estado como titular de la acción pública perdió toda potestad  para  perseguir  y sancionar a sus infractores, como quiera que su ejecutoria se  remite al 7 de diciembre de 1993 (fl. 58).   

1.1.1.- De acuerdo con el artículo 165 del  Código  Penal,  el  delito  de  perturbación de actos oficiales tiene previsto  para  su  infractor  una  pena de prisión que oscila entre 6 meses y 2 años, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  1  a  4  años, lo que  significa  que  el  lapso  de prescripción es de 5 años, guarismo que al tenor  del  inciso  2°  del  artículo 84 ibídem, fue superado por el paso del tiempo  permitiendo el fenómeno jurídico de la prescripción.   

1.1.2.-  En términos del artículo 220 del  Código  Penal, quien incurra en el delito de falsedad material de particular en  documento  público, se le impondrá una pena de prisión que oscila entre los 2  y  los 8 años, y como quiera que la resolución de acusación cobró ejecutoria  el  7  de  diciembre  de  1993 y siendo el lapso de prescripción de 5 años, al  tenor   del   inciso   2°   del  artículo  84  del  Código  Penal,  estos  ya  transcurrieron  razón  por  la  cual  se  declarará  la prescripción por este  ilícito.   

1.2.- Causa 1781. La Fiscalía 24 Seccional  de  Pitalito,  el  20  de  junio  de  1994  (fl.  125), profirió resolución de  acusación  contra TEODOMIRO PARRA TORRES y JOSE OLIVER HERNANDEZ MOLINA por los  delitos  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento privado en  concurso  con  abuso  de confianza, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de  julio siguiente (fl. 139 vto).   

1.2.1.-  En  lo  atinente  al  delito  de  destrucción,   supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado,  que  tiene  señalada  una  pena  máxima de 6 años de prisión de acuerdo al artículo 224  del  Código  Penal,  por  el  que  fueron  condenados  PARRA TORRES y HERNANDEZ  MOLINA,  se  debe  precisar que la resolución de acusación quedó ejecutoriada  el  13  de  julio  de  1994,  siendo el lapso de prescripción de 5 años que al  tenor  del  inciso  2°  del  artículo  84 del Código Penal, ya transcurrieron  motivo  por el cual ha operado la prescripción de la acción penal.     

1.2.2.-  Ahora  bien,  en  lo que atañe al  delito  de abuso de confianza previsto en el artículo 358 del Código Penal con  una  pena  de  prisión de 1 a 5 años, incrementada hasta en la mitad en razón  de  la  cuantía  por disposición del artículo 372.1 del Código Penal, lo que  determina  que  el  lapso  de prescripción de la acción penal sea de 7 años 6  meses,  que  reducidos  en  la  mitad  conforme  lo  dispone  el  inciso 1° del  artículo  84  ibídem,  se  establece la prescripción en el mínimo de 5 años  que  ya  fueron  rebasados  por  el  paso  del  tiempo  haciéndose  operante la  prescripción.   

2.-   Los   cargos.-    Atendiendo   el   orden  de  estudio  que  impone  el  principio  de  prevalencia   en  casación.  la  Corte  abordará  el  examen  de  la  demanda,  considerando,  en  primer  lugar  el  cargo  segundo por cuanto apunta a que por  efecto del recurso extraordinario se disponga fallo absolutorio.   

2.1.-   Segundo   cargo.   Con  apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación el  libelista  acusa  la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial  por  “…haber  distorsionado las pruebas obrantes en el proceso cuando afirma  que  mi defendido RAMIRO BARRERA ORTIZ, está obligado a indemnizar un perjuicio  por  haber  obtenido  en  la ejecución del hecho un enriquecimiento ilícito; y  cuando  afirma  que se encuentran reunidos todos los elementos del tipo penal de  estafa,  cuando  no  aparece prueba que se hubiera obtenido un provecho ilícito  como lo exige el art. 356 del C.P.”   

Comparte  la  Corte  las  observaciones del  Ministerio  Público  alusivas  al  incumplimiento  por  parte del demandante de  sustanciales  requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere,  toda  vez  que  del  enunciado  transcrito  precedentemente  presentado  por  el  libelista,  es  posible  deducir  un  falso  juicio  de  identidad cuando “las  pruebas”  se  distorsionan  en su sentido objetivo, dándole alcances que  no  tiene.  Nótese  que  al  iniciar la censura esboza un sentido de violación  (falso  juicio  de  identidad)  y  seguidamente  salta  a otro reclamando que no  existe  en  el proceso la prueba de que se hubiera obtenido un provecho ilícito  conforme  lo  demanda  el  artículo  356  del  Código  Penal  (falso juicio de  existencia).   

Se   desprende  de  lo  anterior  que  el  planteamiento  resulta  confuso,  impreciso, contradictorio e incompleto errores  insalvables  en  este  excepcional  recurso  que conduce a la desestimación del  cargo.   

Adicionalmente,  se  percata  la Sala de un  nuevo  yerro  que surge cuando el censor al desarrollar el cargo se introduce en  el   falso  raciocinio,  sentido  que  se  ha  venido  acogiendo   en  torno  a  la  contemplación  objetiva  y  al  juicio  de  valor  sobreviniente   que   el   juzgador   realiza   de   las  pruebas.  La  jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances  del  error  originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha  sido  insistente  en señalar que este desacierto puede ser de orden axiológico  u  objetivo.  El  primero es de hecho, por error de raciocinio y surge cuando en  el  proceso  de  evaluación  de la prueba se vulneran las reglas aplicables del  método  de  la  persuasión  racional (lógica, técnica, ciencia). El segundo,  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, relacionado con el contenido  material  de  la  evidencia, que se gesta en la contemplación de la prueba, por  tergiversación  o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo que  en  realidad  no dice. Estos errores de hecho por afectar de manera diferente la  prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo.   

Finalmente,   corresponde,  entonces,  al  libelista   la   demostración  del  falso  juicio  de  identidad,  mediante  la  confrontación  del  contenido  del  elemento de convicción y la forma como fue  asumido  por  los juzgadores, haciendo evidente y de manera fundada el error del  fallador  y  su incidencia en la violación de la ley sustancial (por exclusión  evidente o indebida aplicación).   

Por  ello,  es  atinado  para  alcanzar las  pretensiones  de  la demandante, que la censura comprenda todas las evidencias y  hechos  deducidos  de  éstas,  y  que indujeron al ad-quem a tomar la decisión  cuestionada  a través de este medio extraordinario de impugnación, pues cuando  el   ataque  resulta  incompleto,  por  no  descalificarse  todos  los  aspectos  determinantes  en  la  providencia, a través de la causal y motivo de casación  que  corresponda,  resulta  inocuo  porque la solidez de los demás factores que  incidieron en el fallo impiden que éste se quiebre legalmente.   

De    este    modo,    el    cargo   es  desestimado.   

3.-    Primer    cargo.    Con  apoyo  en la causal primera de casación, el libelista acusa al  sentenciador   de  segunda  instancia  de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea de los artículos 12 y 68 del Código  Penal.     

Coincide  la  Sala  con  el  criterio  del  Ministerio  Público  en  cuanto  advierte insalvables yerros en la formulación  del cargo que conducen a su improsperidad.   

El  impugnante  no  respeta  la  hipótesis  planteada  en la medida en que si bien anuncia su inconformidad y la apoya en la  causal  primera  cuerpo  primero  hace  una  presentación  bajo los parámetros  propios  de  la  violación indirecta, como que concreta su personal opinión en  un  claro  cuestionamiento sobre la valoración de la prueba al hacer referencia  que  está  demostrado  dentro  del  proceso  que  su defendido procuró todo su  esfuerzo  para  cristalizar  el  proyecto del plan de vivienda, que siempre hizo  presencia  en  el  proceso y nunca evadió la acción de la justicia, además de  que  no  registra  anteriores  condenaciones  que  permitan  presumir  tendencia  proclive al delito.   

Además  de  lo  anterior,  el  censor  no  demuestra  que  se  incurrió  en algún desatino al haberse negado el subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  dedica la disertación a  oponerse  al  criterio  del  sentenciador,  quien  de manera lógica y motivada,  teniendo   en  cuenta  la  personalidad  del  procesado,  la  naturaleza  y  las  modalidades   de   los   punibles  imputados,  concluyó  en  la  necesidad  del  tratamiento  penitenciario,  con  lo  que  fácilmente  se  demuestra  que en el  planteamiento de fondo tampoco le asiste razón al recurrente.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes para concluir que el cargo no puede prosperar.   

3.- PRESCRIPCION.-  El  procesado  RAMIRO  BARRERA ORTIZ fue condenado a la pena de prisión por los  delitos  de  estafa  agravada  en razón de la cuantía y perturbación de actos  oficiales  y  absuelto por el injusto de destrucción, supresión y ocultamiento  de  documento  público. Igualmente en el mismo fallo TEODOMIRO PARRA TORRES fue  condenado  por  los  delitos de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento  de   documento   privado,   a   la   vez   que   fue   absuelto   por  abuso  de  confianza.   

Teniendo  en  cuenta,  como  se  advirtió  precedentemente,  la  acción  penal  por  los delitos de perturbación de actos  oficiales  previsto  en  el  artículo  165  del  Código  Penal y destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento privado señalado en el artículo 224  ibídem  se extinguieron por causa de la prescripción se hace necesario ajustar  la   pena   que   por   delito  de  estafa  les  corresponde,  de  la  siguiente  manera:   

3.1.-   Acatando   el  fallo  de  primera  instancia,  el  que fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, se observa  que  en  la  graduación  de  la  pena  impuesta a RAMIRO BARRERA ORTIZ  se  partió  del mínimo establecido en el artículo 356 del Código Penal, esto es,  12  meses  incrementados  en  una  tercera  parte  atendiendo  la preceptiva del  artículo  372-1  ibídem,  en  razón  de  la cuantía aumentado en 12 meses en  razón  del  concurso,  con perturbación de actos oficiales, arroja un total de  28 meses de prisión.   

Así   las   cosas,   por  razón  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  de  los delitos de perturbación de actos  oficiales,  el citado quantum se reducirá en 12 meses quedando en definitiva la  pena principal de 16 meses de prisión.   

3.2.-  De la misma manera, en relación con  el  señor  TEODOMIRO PARRA TORRES el juzgado para dosificar la pena partió del  mínimo  establecido  en el delito de estafa, es decir, 12 meses que lo aumentó  en  4  meses  proporción  correspondiente  a  una  tercera parte prevista en el  artículo  372-1  del Código Penal, en razón de la cuantía, guarismo que muda  por  el  incremento  en  12  meses  correspondiente al concurso por el delito de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado,  quedando en  definitiva una pena de 28 meses de prisión.   

Como  por  razón  de  la  prescripción se  extingue  el  delito  de  destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento  privado,  el  citado  quantum se reducirá en 12 meses quedándole en definitiva  la pena principal de 16 meses de prisión.    

En  lo  que  atañe  a  la  indemnización  permanecerá  inalterable, habida consideración que el valor de $34.877.230.oo.  corresponde     exactamente    al    faltante    deducido    por    el    perito  designado.   

La  imposición de la pena de prisión hace  procedente  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por  un  periodo  igual al de la pena principal, según precepto del artículo 52 del  Código Penal.   

3.3.-  El  señor  JOSE  OLIVER  HERNANDEZ  MOLINA,  fue  condenado a la pena principal de 12 meses de prisión como coautor  y  penalmente  responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento  de   documento   privado   tipificado   en   el   artículo   224   del  Código  Penal.   

Como  quiera  que  en este delito el Estado  perdió  toda potestad represiva por el fenómeno jurídico de la prescripción,  deberá   la   Corte   cesar   el   procedimiento   que   se   adelante   en  su  contra.   

3.4.-  En  relación  con  los  delitos  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento público por el cual fue  absuelto  el  procesado  BARRERA  ORTIZ  y  abuso  de  confianza  del que fueron  desligados  por  vía  de  absolución  PARRA TORRES y HERNANDEZ MOLINA, la Sala  simplemente cesará procedimiento en su favor.   

Esta  sentencia  queda  ejecutoriada  en la  fecha de su expedición.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR que la acción penal se ha  extinguido  por prescripción respectos de los delitos de perturbación de actos  oficiales,  destrucción supresión y ocultamiento de documento público, por lo  que  se  dispone  la  cesación  de  procedimiento seguida contra RAMIRO BARRERA  ORTIZ.   

SEGUNDO: DECLARAR que la acción penal se ha  extinguido   por   prescripción   respecto  de  los  delitos  de  destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento privado y abuso de confianza, por lo que  se  dispone  la  cesación  de  procedimiento  seguido  contra  TEODOMIRO  PARRA  TORRES.   

TERCERO: DECLARAR que la acción penal se ha  extinguido   por   prescripción   respecto  de  los  delitos  de  destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento privado y abuso de confianza, por lo que  se  dispone  la  cesación de procedimiento de la actuación seguido contra JOSE  OLIVER HERNANDEZ MOLINA.   

CUARTO:   REDUCIR  la  pena  que deben  purgar  los  procesados  RAMIRO BARRERA ORTIZ y TEODOMIRO PARRA TORRES e imponer  como  definitiva  la  de  16  meses de prisión, como responsables del delito de  ESTAFA por los cuales fueron acusados.   

QUINTO:  IMPONER  como pena accesoria la de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena  principal.  En  lo  demás  la  sentencia impugnada no sufre modificación  alguna.   

SEXTO:  NO  CASAR la sentencia impugnada de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CUMPLASE     

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS                                                 CARLOS      A.     GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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