Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP849-2019
Radicación n.° 102526
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por GEORGINA PEREA TANIMUCA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso seguido contra la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 1º de agosto de 2018 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de Conocimiento condenó a GEORGINA PEREA TANIMUCA y otros a 66 meses de prisión como autores del delito de concierto para delinquir agravado. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Su defensor promovió el recurso extraordinario de casación, por lo que la actuación se encuentra en esta Sala.
Aseguró que, pese a que tiene un hijo de 18 años, éste padece una discapacidad física que le impide cuidar a sus dos hermanos menores. En tal virtud, y alegando su condición de madre cabeza de familia, acudió ante la jurisdicción constitucional a efectos de obtener la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 18 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.
El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de Conocimiento, la Fiscalía 4ª Especializada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.
A la par, el Tribunal informó que, tras analizar las situación de los hijos de la accionante, adicionó la decisión de primera instancia y dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia y la Personería de Campoalegre (Huila), con el propósito de que evalúen las condiciones en que se encuentran los hijos de la accionante, ubiquen los familiares cercanos y, en general, les brinden la protección y el cuidado requerido. Lo anterior, atendiendo la condición de privación de la libertad en que se encuentra su progenitora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el presente asunto, la demandante solicita que en esta sede se le conceda la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria. En su criterio, debido a que ostenta la condición de madre cabeza de familia, cumple los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Sin embargo, advierte la Corte que la petición elevada directamente ante la jurisdicción constitucional no ha sido propuesta en ningún momento ante la autoridad ordinaria en quien recae la competencia para decidirla, tal como se advierte de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI.
En efecto, dentro del esquema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, bajo el cual se surte aquella actuación, la facultad para resolver en primera instancia una solicitud sustitutiva como la reseñada, está asignada a los jueces de control de garantías o de conocimiento, según el momento procesal en que se instaura el pedimento.
Respecto de los primeros, establece el estatuto adjetivo en su artículo 154 (numerales 8º y 9º), modificado por el canon 12 de la Ley 1142 de 2007, que deben tramitarse en audiencia preliminar «[l]as peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo» y «[l]as que resuelvan asuntos similares a los anteriores».
La interpretación contextual y sistemática de dicha normativa permite concluir que, por tratarse de una cuestión asimilable a la solicitud de libertad, la de sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria, habrá de elevarse ante el juez con función de control de garantías siempre que no haya sido proferido el sentido del fallo.
No obstante, si dicho momento procesal ya fue superado, como en el caso que nos ocupa, la interesada deberá formularla ante el juez de conocimiento, independientemente de si la sentencia ha sido o no emitida, o incluso si ésta se encuentra en trámite de impugnación (Cfr. CSJ STP, 18 Ene 2011, Rad. 51658); o de casación, según consagra –respecto de este último evento- el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.
Tal comprensión, adicionalmente, salvaguarda el principio de la doble instancia, pues permite a las partes e intervinientes controvertir la decisión que se adopte mediante la impugnación horizontal y vertical. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de requerimientos radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
Así las cosas, nada le impide a la demandante que bien directamente, o a través de su defensor, acuda al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva y promueva allí su solicitud, circunstancia que torna inviable el mecanismo de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por GEORGINA PEREA TANIMUCA contra Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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