STP849-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP849-2019  

Radicación  n.° 102526  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por  GEORGINA PEREA TANIMUCA, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes del proceso seguido contra la  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 1º de  agosto de 2018 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva  con Función de Conocimiento condenó a GEORGINA  PEREA TANIMUCA y otros a 66 meses de  prisión como autores del delito de concierto para delinquir  agravado. No le fue concedida la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria. Su defensor  promovió el recurso extraordinario de casación, por lo  que la actuación se encuentra en esta Sala.  

Aseguró  que, pese a que tiene un hijo de 18 años, éste padece  una discapacidad física que le impide cuidar a sus dos  hermanos menores. En tal virtud, y alegando su condición de  madre cabeza de familia, acudió ante la jurisdicción  constitucional a efectos de obtener la sustitución de la  privación de la libertad intramural por la domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 18 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y  a las partes e intervinientes reconocidos en la  actuación penal.  

El Juzgado 3  Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de  Conocimiento, la Fiscalía 4ª Especializada y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  relataron el decurso de la actuación y defendieron la  legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.  

A la par, el  Tribunal informó que, tras analizar las situación de  los hijos de la accionante, adicionó la decisión de  primera instancia y dispuso oficiar al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia y la Personería  de Campoalegre (Huila), con el propósito de que evalúen  las condiciones en que se encuentran los hijos de la accionante,  ubiquen los familiares cercanos y, en general, les brinden la  protección y el cuidado requerido. Lo anterior, atendiendo la  condición de privación de la libertad en que se  encuentra su progenitora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el presente asunto, la demandante solicita que en esta sede se le  conceda la sustitución de la privación de la libertad  intramural por domiciliaria. En su criterio, debido a que ostenta la  condición de madre cabeza de familia, cumple los requisitos  para acceder a dicho beneficio.  

Sin embargo,  advierte la Corte que la petición elevada directamente ante la  jurisdicción constitucional no ha sido propuesta en ningún  momento ante la autoridad ordinaria en quien recae la competencia  para decidirla, tal como se advierte de la revisión del  Sistema de Gestión Siglo XXI.  

En efecto, dentro  del esquema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, bajo el cual se  surte aquella actuación, la facultad para resolver en primera  instancia una solicitud sustitutiva como la reseñada, está  asignada a los jueces de control de garantías o de  conocimiento, según el momento procesal en que se instaura el  pedimento.  

Respecto de los  primeros, establece el estatuto adjetivo en su artículo 154  (numerales 8º y 9º), modificado por el canon 12 de la Ley  1142 de 2007, que deben tramitarse en audiencia preliminar «[l]as  peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio  del sentido del fallo» y «[l]as  que resuelvan asuntos similares a los anteriores».  

La interpretación  contextual y sistemática de dicha normativa permite concluir  que, por tratarse de una cuestión asimilable a la solicitud de  libertad, la de sustitución de la reclusión intramural  por domiciliaria, habrá de elevarse ante el juez con función  de control de garantías siempre que no haya sido proferido el  sentido del fallo.  

No  obstante, si dicho momento procesal ya fue superado, como en el caso  que nos ocupa, la interesada deberá formularla ante el juez de  conocimiento, independientemente de si la sentencia ha sido o no  emitida, o incluso si ésta se encuentra en trámite de  impugnación (Cfr. CSJ STP, 18 Ene 2011, Rad. 51658); o de  casación, según consagra –respecto de este último  evento- el artículo 190 del Código de Procedimiento  Penal.  

Tal  comprensión, adicionalmente, salvaguarda el principio de la  doble instancia, pues permite a las partes e intervinientes  controvertir la decisión que se adopte mediante la impugnación  horizontal y vertical. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el  fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de  requerimientos radica en el juez de conocimiento y una vez en firme  la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de  ejecución de penas.  

Así  las cosas, nada le impide a la demandante que bien  directamente, o a través de su defensor, acuda al Juzgado 3  Penal del Circuito Especializado de Neiva y promueva allí su  solicitud, circunstancia que torna inviable el mecanismo de  protección excepcional, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se evidencia la  existencia de un perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por GEORGINA          PEREA TANIMUCA contra Juzgado          3 Penal del Circuito Especializado de Neiva con Función de          Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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