CP158-2019(54006)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP158-2019  

Radicado  n.º 54006  

Acta  n.º 290  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de  ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

      

SOLICITUD  Y ANTECEDENTES  

1.  Con Nota Verbal n.° 0965 del 20 de junio de 2018, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en Colombia, pidió la detención provisional con fines  de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO.  En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución proferida el 12 de julio siguiente, dispuso su  captura, la cual se hizo efectiva en Medellín (Antioquia) el  12 de agosto de esa anualidad.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto  diplomático y a través de Nota Verbal n.° 1759 del  5 de octubre de 2018, formalizó la solicitud.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su  homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió como  en el presente caso es procedente obrar «[…]  con sujeción a […] la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” […] y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»  e igualmente que, en los aspectos no regulados por estos instrumentos  internacionales, el trámite debe regirse por los artículos  491 y 496 del Código de Procedimiento Penal-,1  mediante oficio del 12 de octubre de 2018, remitió a la Corte  la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.  

4.  Previo requerimiento del Magistrado Ponente para que se pronunciara  sobre la designación de un defensor, la señora HOYOS  CASTAÑO confirió  poder a un abogado de confianza. Luego, el 13 de noviembre de 2018,  se ordenó correr a los intervinientes el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la práctica  de pruebas.  

5.  Con auto del 30 de ese mes, la Corte dispuso, de oficio, solicitar a  la Fiscalía General de la Nación información  acerca de la posible existencia en Colombia de actuaciones judiciales  seguidas en contra de la requerida.  

6.  Encontrándose pendiente dicha respuesta, la ciudadana  reclamada y su defensor invocaron se diera vía a la  extradición simplificada contemplada en el artículo 70  de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se surtió  traslado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  quien la coadyuvó, luego de verificar que se realizó de  manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las  exigencias legales para disponer la entrega.  

7.  A través de distintos oficios, el último de ellos  recibido el 7 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la  Nación indicó que en sus registros no aparecen datos de  investigaciones penales adelantadas a HOYOS  CASTAÑO.  

DOCUMENTOS  ALLEGADOS  

1.  Las Notas Verbales 0965 y 1759 del 20 de junio y 5 de octubre de  2018, respectivamente, con las cuales la autoridad extranjera elevó  la solicitud de extradición.  

2.  Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento  el 12 de septiembre de 2018, ante el Tribunal del Distrito Este de  Texas por Jay Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito Judicial y  Jackie Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.  La acusación  de reemplazo 4:17CR181 del 14 de febrero de 2018, proferida por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  División Sherman, en contra de ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  en la que se le endilgan los siguientes cargos:  

«Cargo  Uno  

En  algún momento en el año 2008, o alrededor de esa fecha,  y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presente primera acusación de reemplazo, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y  en otros lugares […] ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO  alias “Linda” […] los acusados, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras  personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los  Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 […] en violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE.UU.,  Sección 963.  

Cargo  Dos  

En  algún momento en el año 2008, o alrededor de esa fecha,  y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presente primera acusación de reemplazo, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y  en otros lugares […] ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO  alias “Linda” […] los acusados, ayudados e  instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron  y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la categoría II, con la intención,  a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos […]  en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código  de EE.UU., Sección 959 y el Título 18 del Código  de EE.UU, Sección 2».2  

4.  La orden de arresto a nombre de la mencionada dictada por el mismo  Tribunal, en la fecha señalada.  

5.  Trascripción de la legislación aplicable al caso.  

6.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que  validó los documentos soportes del pedido de extradición.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, pues las partes contratantes no lo han dado  por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Sin  embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho  convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241,  numeral 10, de la Constitución Política, ya que las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.3  

En  consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir  concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez  que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.  

Con  esta salvedad, la  Corte anticipa que en aplicación del trámite  simplificado  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá  concepto favorable para la extradición de la ciudadana ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  en  tanto se reúnen  los  requisitos  demandados para  el efecto por  los artículos  490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), como se detalla a continuación.  

1.   La  validez formal de los documentos aportados  

El  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal  aplicable en este asunto (Ley 906 del 2004), exige que la solicitud  de extradición se haga por vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos y en la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:  

            

* copia          o transcripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

* indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

* inclusión          de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona          reclamada;

* reproducción          certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.  

De  este modo, se observa que en la documentación allegada por vía  diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia  de la acusación 4:17CR181 dictada por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 14 de  febrero de 2018.  

Por  otro lado, en las Notas Verbales remitidas por la autoridad  requirente, aparecen las circunstancias en las cuales presuntamente  se cometieron las conductas que motivan la petición de  extradición, así mismo, se reseñan los datos de  identificación de la ciudadana solicitada.  

De  igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las  normas del Código de los Estados Unidos aplicables en este  asunto y de la orden de arresto expedida por la autoridad judicial de  ese país en contra de ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  según se relacionó en precedencia.  

A  su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la  agente de la DEA que respaldan la acusación 4:17CR181 emitida  respecto de HOYOS  CASTAÑO,  cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos.  

A  su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron  certificados por el Procurador General de ese país, Jefferson  B. Sessions, cuya firma fue confirmada, a su vez, por Michael R.  Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América,  a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien  suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a  este documento.  

Los  instrumentos reseñados, obrantes en original con su  correspondiente traducción, fueron autenticados el 24 de  septiembre de 2018 por la Vicecónsul de Colombia en Washington  D.C., siendo avalada su firma el 5 de octubre de esa anualidad por el  Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.4  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano”»  disposición aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004.  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  de la nacional colombiana ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO se  hizo por la vía diplomática y que en la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como hábiles  en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera  exigencia legal.  

2.  La identificación plena de la solicitada en extradición  

No  hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que  la ciudadana colombiana  reclamada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal 0965 del 20 de junio de 2018.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º  43.493.947, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil a ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  nacida el 3 de noviembre de 1959 en Medellín (Antioquia) y  cuyos generales de ley coinciden con  los  que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se  le enteró de la orden de captura con fines de extradición  proferida por la Fiscalía General de la Nación el 12 de  julio de 2018, aspecto corroborado  mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella  institución. Incluso, la detenida ha suscrito con esos datos  las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las  actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que,  por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por ella o  su defensa.  

Por  ende, el presupuesto de la identidad de la reclamada en extradición  se satisface.  

3.  El  principio de la doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1.° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda  conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

Se  recuerda que, al tenor de la acusación 4:17CR181 del  14 de febrero de 2018,  dictada  por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas, a  ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO se  le llama a juicio en razón a que, junto con otros, se asoció  para «[…]  elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de […] de  cocaína […]», además,  porque «[…]  elaboraron y distribuyeron cinco  (5) kilogramos o más […]»  de esa sustancia.  En  la Nota Verbal 1759 del 5 de octubre de 2018, se alude a su  compromiso penal en estos términos:  

«Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual,  aproximadamente entre 2007/2008 y 2017, fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína hacia Panamá  y Costa Rica. La cocaína fue posteriormente transportada hacia  Guatemala y México para su distribución. Porciones de  estos cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados  Unidos para ser distribuidos y las utilidades provenientes de la  venta de estos narcóticos fueron transportadas desde los  Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá  y Colombia.  

ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO  fue identificada como una traficante de cocaína que opera  desde Guatemala, quien trabaja en nombre de la DTO y supervisa el  recibo de grandes cargamentos de cocaína que llegan a  Guatemala. HOYOS  CASTAÑO posteriormente  coordina la distribución de la cocaína en Guatemala y  México. Adicionalmente, HOYOS  CASTAÑO coordina  el recibo y distribuye las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos en Guatemala y otros lugares. Entre julio y  noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  las actividades de HOYOS  CASTAÑO coordinando  transacciones de cocaína y dinero […]».5  

En  esas condiciones, la  Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de  extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las  normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema  penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas  en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340,  inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000,  sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos  sesenta (360) meses, respectivamente, porque el concierto para  delinquir (o la combinación, en los términos de la  acusación foránea), entendido como el acuerdo de  voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos  indeterminados, claramente  tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el  narcotráfico, habida cuenta que se dice que ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con  otros para almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir,  sacar del país, transportar y suministrar cocaína.  

De  igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, para efectos de lo previsto en el artículo 35  de la Constitución Nacional, no configuran delitos políticos,  fueron cometidas incluso a partir de 2007, esto es, con posterioridad  al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron  repercusión en territorio extranjero y contemplan pena  privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los  cuatro años, según surge de la cita de las normas  correspondientes.  

Así  las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de  la doble incriminación normativa y punitiva.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la  equivalencia previsto en el numeral 2.° del artículo 493  de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  acusó a ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO por  las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (4:17CR181  del  14 de febrero de 2018)  que en nuestra legislación equivale a la acusación,  como emerge de las siguientes similitudes que las tornan  equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra  de la acusada, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una  vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de  mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con  las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal  extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la  acusación propia de nuestro sistema judicial.  

Con  estas precisiones, se concluye, según lo indicó el  agente del Ministerio Público, que se satisfacen los  presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder  al requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

ACOTACIÓN    FINAL  

Resulta  pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la  extradición de ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  se  debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgada por hechos  distintos a los que originaron la reclamación,  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni  sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá  la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la  Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades  razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que también  le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.  

Además,  toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados  Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas  en la Constitución Política y el Código de  Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las  exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la solicitada, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en  el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2° ibídem.6  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.°  del artículo 189 de la Constitución Nacional.  

De  igual modo, en caso de que ADRIANA  DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO sea  absuelta, sobreseída o, por cualquier otra vía legal  declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y,  por consiguiente, dejada en libertad, el Estado reclamante -si la  ciudadana desea regresar al país- deberá asumir los  gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo  con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución  Política).  

Por  último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que, en el evento de que la nacional colombiana sea objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es  reclamada, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de  extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana  ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación 4:17CR181 proferida  el 14 de febrero de 2018, por la Corte Distrital para el Distrito  Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensor, al  Ministerio Público y al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. oficio          DIAJI n.° 2807 del 8 de octubre de 2018 (Folio 28 cuaderno de          anexos).  

2          Cfr. Fl.          104 y s.s. c.a.  

3          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

4          Cfr. Fl.          29 y siguientes          c.a.  

5          Cfr. 30 y          s.s. c.a.  

6          Así, con arreglo          al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de          la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5,          8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención          Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el          Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si          concede la extradición, a que se le respeten al extraditado          –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones-          todas las garantías debidas a su condición de          justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público          sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que          cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado          por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los          medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y          controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación          de privación de la libertad se desarrolle en condiciones          dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su          persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal          superior          y a que la pena          privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y          readaptación social.      

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