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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP158-2019
Radicado n.º 54006
Acta n.º 290
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal n.° 0965 del 20 de junio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 12 de julio siguiente, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en Medellín (Antioquia) el 12 de agosto de esa anualidad.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y a través de Nota Verbal n.° 1759 del 5 de octubre de 2018, formalizó la solicitud.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió como en el presente caso es procedente obrar «[…] con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” […] y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» e igualmente que, en los aspectos no regulados por estos instrumentos internacionales, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal-,1 mediante oficio del 12 de octubre de 2018, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Previo requerimiento del Magistrado Ponente para que se pronunciara sobre la designación de un defensor, la señora HOYOS CASTAÑO confirió poder a un abogado de confianza. Luego, el 13 de noviembre de 2018, se ordenó correr a los intervinientes el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la práctica de pruebas.
5. Con auto del 30 de ese mes, la Corte dispuso, de oficio, solicitar a la Fiscalía General de la Nación información acerca de la posible existencia en Colombia de actuaciones judiciales seguidas en contra de la requerida.
6. Encontrándose pendiente dicha respuesta, la ciudadana reclamada y su defensor invocaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se surtió traslado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal quien la coadyuvó, luego de verificar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
7. A través de distintos oficios, el último de ellos recibido el 7 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación indicó que en sus registros no aparecen datos de investigaciones penales adelantadas a HOYOS CASTAÑO.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Las Notas Verbales 0965 y 1759 del 20 de junio y 5 de octubre de 2018, respectivamente, con las cuales la autoridad extranjera elevó la solicitud de extradición.
2. Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento el 12 de septiembre de 2018, ante el Tribunal del Distrito Este de Texas por Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito Judicial y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3. La acusación de reemplazo 4:17CR181 del 14 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en contra de ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, en la que se le endilgan los siguientes cargos:
«Cargo Uno
En algún momento en el año 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presente primera acusación de reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares […] ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO alias “Linda” […] los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 […] en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE.UU., Sección 963.
Cargo Dos
En algún momento en el año 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presente primera acusación de reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares […] ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO alias “Linda” […] los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos […] en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE.UU., Sección 959 y el Título 18 del Código de EE.UU, Sección 2».2
4. La orden de arresto a nombre de la mencionada dictada por el mismo Tribunal, en la fecha señalada.
5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, pues las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, ya que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.3
En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Con esta salvedad, la Corte anticipa que en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto por los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como se detalla a continuación.
1. La validez formal de los documentos aportados
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 del 2004), exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos y en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
* indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;
* inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada;
* reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
De este modo, se observa que en la documentación allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación 4:17CR181 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 14 de febrero de 2018.
Por otro lado, en las Notas Verbales remitidas por la autoridad requirente, aparecen las circunstancias en las cuales presuntamente se cometieron las conductas que motivan la petición de extradición, así mismo, se reseñan los datos de identificación de la ciudadana solicitada.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables en este asunto y de la orden de arresto expedida por la autoridad judicial de ese país en contra de ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, según se relacionó en precedencia.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la agente de la DEA que respaldan la acusación 4:17CR181 emitida respecto de HOYOS CASTAÑO, cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron certificados por el Procurador General de ese país, Jefferson B. Sessions, cuya firma fue confirmada, a su vez, por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 24 de septiembre de 2018 por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma el 5 de octubre de esa anualidad por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.4
De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano”» disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de la nacional colombiana ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como hábiles en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena de la solicitada en extradición
No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que la ciudadana colombiana reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0965 del 20 de junio de 2018.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 43.493.947, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, nacida el 3 de noviembre de 1959 en Medellín (Antioquia) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2018, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución. Incluso, la detenida ha suscrito con esos datos las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por ella o su defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad de la reclamada en extradición se satisface.
3. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1.° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, al tenor de la acusación 4:17CR181 del 14 de febrero de 2018, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas, a ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO se le llama a juicio en razón a que, junto con otros, se asoció para «[…] elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de […] de cocaína […]», además, porque «[…] elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más […]» de esa sustancia. En la Nota Verbal 1759 del 5 de octubre de 2018, se alude a su compromiso penal en estos términos:
«Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual, aproximadamente entre 2007/2008 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína fue posteriormente transportada hacia Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados Unidos para ser distribuidos y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO fue identificada como una traficante de cocaína que opera desde Guatemala, quien trabaja en nombre de la DTO y supervisa el recibo de grandes cargamentos de cocaína que llegan a Guatemala. HOYOS CASTAÑO posteriormente coordina la distribución de la cocaína en Guatemala y México. Adicionalmente, HOYOS CASTAÑO coordina el recibo y distribuye las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Guatemala y otros lugares. Entre julio y noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron las actividades de HOYOS CASTAÑO coordinando transacciones de cocaína y dinero […]».5
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, porque el concierto para delinquir (o la combinación, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que se dice que ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína.
De igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, no configuran delitos políticos, fueron cometidas incluso a partir de 2007, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, según surge de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia previsto en el numeral 2.° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acusó a ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (4:17CR181 del 14 de febrero de 2018) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra de la acusada, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
Con estas precisiones, se concluye, según lo indicó el agente del Ministerio Público, que se satisfacen los presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la extradición de ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la solicitada, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.6
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO sea absuelta, sobreseída o, por cualquier otra vía legal declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y, por consiguiente, dejada en libertad, el Estado reclamante -si la ciudadana desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que la nacional colombiana sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamada, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana ADRIANA DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 4:17CR181 proferida el 14 de febrero de 2018, por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. oficio DIAJI n.° 2807 del 8 de octubre de 2018 (Folio 28 cuaderno de anexos).
2 Cfr. Fl. 104 y s.s. c.a.
3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
4 Cfr. Fl. 29 y siguientes c.a.
5 Cfr. 30 y s.s. c.a.
6 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.