Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP847-2019
Radicación n.° 102649
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALEGRÍA CEBALLOS OCHOA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la ciudadana Martha Edith Porras Alonso y Cristián Julián Arguelles Forero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante Resoluciones 4667 de 12 de noviembre de 2008 y 0755 de 3 de febrero de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- le reconoció a ALEGRÍA CEBALLOS OCHOA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Alfonso Arguelles Morales en proporción de un 50% y, el monto restante, a Cristian Julián Arguelles Forero.
No obstante, y con el propósito de que le fuera concedida la aludida prestación en calidad de compañera permanente del causante, Martha Edith Porras Alonso promovió proceso ordinario laboral.
En sentencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, reconoció a Porras Alonso el estatus de compañera permanente y le concedió el beneficio de la pensión sustitutiva en un 50% a partir del 7 de abril de 2008. A la par, declaró probada la excepción de prescripción, respecto de algunas mesadas pensionales.
Apelada la anterior determinación, por el extremo activo de la demanda, en sentencia del 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia.
En criterio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que omitieron valorar en debida forma la documental aportada, la cual da cuenta que tiene derecho a la prestación mencionada por «haber convivido con su esposo por más de 5 años de forma consecutiva». Así mismo, destacó que fue desconocido el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de esta Corte respecto del tema controvertido, es decir, «que estaba demostrado el vínculo matrimonial, la convivencia por más de 32 años y la dependencia económica» y, por ello, es acreedora de la pensión señalada.
Por último, señaló que no estuvo debidamente representada al interior del proceso, toda vez que su mandatario no realizó ninguna actuación, pues omitió contestar la demanda, presentar pruebas y asistir a las audiencias. Así las cosas, no contó con la posibilidad impugnar las decisiones que le fueron adversas, como tampoco pudo formular el correspondiente recurso de casación.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna. En consecuencia solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, como tal, se le conceda la pensión reclamada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y agregó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Por su parte, Martha Edith Porras Alonso manifestó que la tutela no es la vía para censurar la indiligencia de su apoderado judicial. Así mismo, agregó que tampoco es una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no impugnó la decisión que fue adversa s sus intereses. Como tampoco formuló el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
La accionante, a través de su apoderado judicial, manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia y, además, instaurar el recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Por ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
Tras analizar la decisión de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en su totalidad. Aclaró, que el factor determinante para dilucidar si a la accionante le asiste derecho, es la prueba de la genuina convivencia unida al compromiso y al apoyo afectivo que sostenía con el causante. Por ende, es requisito necesario establecer que durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, mantuvieron una relación con vocación de permanencia, asistida por el afecto y la solidaridad.
No obstante, señaló que acorde con los elementos de convicción allegados al trámite, la demandante no cumplió el aludido requisito, pues si bien allegó certificación del ISS en la cual para el 14 de abril de 2008 estaba afiliada en calidad de beneficiaria a la salud del cónyuge fallecido. Ello, no prueba la convivencia alegada, sino únicamente ofrece indicios de una posible dependencia económica.
A la par, destacó que de las declaraciones vertidas por Ana Lucía Rozo de Martínez y María Teresa Vernaza García, no puede acreditarse el requisito de convivencia, pues nada refirieron respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaron las actividades familiares relacionadas en sus manifestaciones.
En contraste, resaltó que Martha Edith Porras Alonso acreditó que desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 7 de abril de 2008, convivió con Alfonso Arguelles, tal como lo declaró el 17 de enero de 2011 el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y lo confirmó el 16 de septiembre de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALEGRÍA CEBALLOS OCHOA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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