STP8488-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8488-2019  

Radicación  n.°  104976  

(Aprobado  Acta n.° 153A)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial  de la Fundación  para el Desarrollo Social  [PROMOVER]  y Humberto  Pava Camelo,  frente  a  la  decisión proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la  Agencia Nacional del Espectro, la Fiscalía 31 Especializada  adscrita al Eje Temático de Propiedad Intelectual con sede  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  representante legal de la Fundación para el Desarrollo Social  PROMOVER y el señor HUMBERTO PAVA CAMELO, a través de  apoderada acudieron a la acción de tutela contra los  mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala  sintetiza de la siguiente forma  

            

1. El          día 12 de enero de 2018, la Fundación para el          Desarrollo Social PROMOVER, en su condición de propietaria de          la emisora Súper Estéreo 87.9 MHz de Cali, y el señor          HUMBERTO PAVA CAMELO1          le solicitaron al Ministerio de Tecnologías de la Información          y de las Comunicaciones y a la Subdirección de Vigilancia y          Control de la Agencia Nacional del Espectro la concesión de          una licencia para el uso del espectro radioeléctrico y          prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial de la          frecuencia 87.9 MHz, sin que hubieran recibido respuesta alguna.  

            

2. Con          ocasión de la denuncia formulada por la Agencia Nacional del          Espectro, conforme a la cual la emisora Súper Estéreo          87.9 MHz de Cali estaría haciendo uso del espectro          radioeléctrico sin la respectiva autorización, la          Fiscalía 31 Seccional de Bogotá inició la          investigación N° 110016000090201800016 por el delito de          prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de          telecomunicaciones contra el propietario o propietarios de dicha          emisora, actuación dentro de la que se realizó la          incautación de equipos de la mencionada emisora, con la          asistencia de un perito de la Agencia Nacional del Espectro.

3. El          día 27 de diciembre de 2018, le solicitaron al Ministerio de          Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones          que se le aplicara el silencio administrativo positivo a su petición          y se les concediera la licencia.  

            

4. Empero,          el subdirector de radiodifusión sonora del mencionado          ministerio, mediante          el oficio N° 195004211 del 23 de enero de 2019, les negó          su solicitud, aduciendo que esta había sido resuelta por          medio del oficio N° 1149738 del 27 de febrero de 2018.  

            

5. La          defensora de HERNANDO VILLALBA CUÉLLAR, representante legal          de la Fundación para el Desarrollo Social PROMOVER, le          solicitó el archivo de la indagación N°          110016000090201800016 y la devolución de los equipos          incautados a la fiscal 31 seccional de Bogotá, pero esta, a          través del oficio N° 20195600001051 del 11 de febrero de          2019, negó tales peticiones, en síntesis, con          fundamento en que según el artículo 11 de la Ley 1341          de 2009 la operación del espectro radioeléctrico          requiere de permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías          de la Información y las Comunicaciones, del cual carece la          susodicha emisora.  

            

6. Manifiestan          que los elementos incautados a la emisora eran utilizados para la          realización de otras actividades que cuentan con todas las          licencias          requeridas y que la investigación penal se basa en la          existencia de una respuesta del Ministerio de Tecnologías de          la Información y de las Comunicaciones, fechada el 27 de          febrero de 2018, que ellos nunca recibieron.  

7,  En tal virtud, pretenden, a través de esta acción, que  “se declare la ilegalidad” de lo actuado dentro de la  investigación N° 110016000090201800016 y se le ordene a la  fiscal 31 seccional de Bogotá que les restituya los bienes  incautados el 31 de octubre de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que contra la decisión mediante la cual  se legalizó la incautación de los equipos de la emisora  Súper Estéreo 87.9 MHz de Cali, procedían los  recursos de ley, los cuales no fueron utilizados por la parte  accionante.  

Resaltó  que la determinación de negar el archivo de la investigación  n.° 110016000090201800016, se fundamentó en el artículo  11 de la Ley 1341 de 2009, según el cual la operación  del espectro radioeléctrico requiere del permiso previo y  expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, del cual carece la referida emisora. Por tal  motivo, al existir circunstancias fácticas que permiten  caracterizar la conducta como delito, la decisión de continuar  la indagación no se advierte arbitraria o lesiva de los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

Adujo  que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos  Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica  del referido Ministerio, mediante oficio n.° 1149738 del 27 de  febrero de 2018, le explicó a los actores el proceso que se  tenía que adelantar para otorgar la concesión de la  prestación del servicio de radiodifusión, razón  por la que no existió vulneración alguna al derecho de  petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de la Fundación  para el Desarrollo Social  [PROMOVER]  y Humberto  Pava Camelo,  presentó memorial  con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y de petición de los  accionantes, dentro de la indagación preliminar identificada  con el n.° 110016000090201800016 y ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la petición en la que solicitó el  otorgamiento de la licencia de conexión del servicio público  de radiodifusión.  

Para tal efecto,  la Sala estudiará: i) primero, las actuaciones desplegadas por  la Fiscalía General de la Nación y, segundo, si existió  el Ministerio demandado conculcó del derecho de petición  de los interesados.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que los peticionarios se encuentran  inconformes con la decisión mediante la cual la Fiscalía  31 Especializada adscrita al Eje Temático de Propiedad  Intelectual con sede en Bogotá, procedió a incautar  varios equipos de la emisora Súper Estéreo 87.9 MHz de  Cali.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que los accionantes tuvieron la oportunidad de  interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de  apelación, contra la decisión mediante la cual el  Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cali, impartió legalidad a la actuación realizada  por la Fiscalía, de los cuales no hizo uso, por lo que  desecharon las herramientas procesales que tenían a su  alcance.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

2.3.  En todo caso, la Corte considera que los peticionarios tienen la  oportunidad de solicitar la devolución de los bienes de  conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de  2004, según el cual:  

[…]  Antes de formularse  la acusación y en un término que no puede exceder de  seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u  ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios  para la indagación o investigación, o se determine que  no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso;  sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de  extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho  fin.  

En las mismas  circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés  legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las  funciones de control de garantías dispondrá el  levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo.  

En  ese orden de ideas, la parte actora tiene la posibilidad de acudir  ante dicha autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías  constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal  fin al presente trámite.  

2.4.  Asimismo, la Corte considera que al  interior de la indagación en  la que se está investigando la presunta comisión del  delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios  de telecomunicaciones, la petición de archivo fue atendida  oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también  lo es que la Fiscalía demandada explicó en forma clara  y razonable los motivos que la llevaron a negar el referido  requerimiento.  

De otra parte,  debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la  decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en  manos del ente acusador, sino de los jueces de la República,  quienes someten a control y examen de legalidad la labor del  instructor.  

Tampoco  se puede pasar por alto que el proceso aún se encuentra en  etapa de indagación, razón suficiente para indicar que  mientras la causa esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del canon 6º del Decreto  2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se  ha sostenido  en  repetidas ocasiones2  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el actor resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, eventualmente dentro audiencia de formulación de  imputación, en sede de juicio, de apelación de la  sentencia y, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

3.  Por último, los actores se encuentran inconformes porque, en  su criterio, el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones no ha respondido de fondo la petición en  la solicitó la concesión de la prestación del  servicio de radiodifusión.  

Al  respecto, se observa que mediante oficio n.° 1149738 del 27 de  febrero de 20183  el Subdirector de Radiodifusión Sonora de dicho Ministerio le  informó que:  

[…]  Las  concesiones para la prestación del servicio de Radiodifusión  Sonora Comercial, se otorgan mediante contrato, previa realización  de un proceso de selección objetiva en los términos  establecidos en el Estatuto General de la Contratación, y  cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas,  sociales y técnicas que disponga en su momento el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (Ley 1341, artículo 57 y Resolución 415, artículo  45).  

En  ese orden de ideas atentamente le comunico que a la fecha estamos en  proceso de análisis de disponibilidad de espectro  radioeléctrico y sus estudios correspondientes, por lo tanto  no se ha establecido la fecha en que se desarrollarán los  próximos procesos para otorgar concesiones para la prestación  del servicio de radiodifusión sonora comercial; sin embargo,  el municipio de su solicitud será ingresado en la base de  datos de interesados para ser valorado en el momento en que se decida  la apertura de dichos procesos, lo cual será comunicado a  través de todos los medios de comunicación y en  especial en nuestra página web www.mintic.gov.co.,  para que todos los interesados en ella se presenten.  

Dicha  comunicación fue remitida a la dirección reportada por  la parte actora, sin  que la empresa 472 haya manifestado alguna irregularidad en su  entrega.  

Ahora,  resulta necesario aclarar a los interesados, que la garantía  constitucional deprecada, no está atada a que la petición  sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una  respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el  presente caso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló:  

[…]  El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.  Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Así  las cosas, el Ministerio accionado no trasgredió el derecho  fundamental de petición de los accionantes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          desconoce qué relación existe entre el señor          HUMBERTO PAVA CAMELO y la Fundación para el Desarrollo Social          PROMOVER.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Cfr.          Folio 100 – cuaderno n.° 1.  

      

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