STP8490-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8490-2019  

Radicación  Nº 105239  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALVEIRO  DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en  calidad de representante legal del Resguardo Indígena  Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia),  contra el  Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional  Disciplinaria), el Director Regional Noroeste del INPEC Antioquia y  el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia),  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a  la diversidad étnica y cultural e igualdad,  actuación a la que fueron vinculados como demandados las  precitadas autoridades accionadas y la  señora Paula Cecilia Yagari, Miguel Ángel Sucre Niaza,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (radicado  27-001-60-01100-2017-00896-00), la Fiscalía Segunda de la  Unidad de Delitos contra la Vida de Quibdó y el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ALVEIRO  DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en  calidad de representante legal del Resguardo Indígena  Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) refirió  que si bien, la Asamblea del Resguardo, orientado por el Consejo de  Conciliación y de Justicia, el 28 de julio de 2017, sentenció  al señor Miguel Ángel Sucre Niaza a la pena de 5 años  de prisión, la cual era ejecutable así: 4 años  dentro del territorio del Resguardo y, un año en coordinación  con el INPEC en un centro de reclusión, el prenombrado ha  estado privado de la libertad por más de doce meses en el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia),  dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó  propuso un conflicto positivo de jurisdicciones ante el Consejo  Superior de la Judicatura, el cual a la fecha no ha sido decidido.  

En  su criterio, dicho conflicto de jurisdicciones fue planteado por el  juzgado de conocimiento en cita, en razón a hechos  inexistentes, pues la competencia para juzgar a Miguel Ángel  Sucre Niaza recae única y exclusivamente en el Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), motivo por el cual, es procedente el traslado del mismo  a su comunidad.  

Así,  indicó que, mientras se resuelve la colisión de  jurisdicciones, es dable acudir a la acción de tutela, en  procura de los derechos colectivos de la comunidad indígena a  la que representa, ello, en aras de que Miguel Ángel Sucre  Niaza pueda estar en dicho resguardo para el cumplimiento de la  sanción impuesta, la cual está siendo desconocida por  el INPEC, al no permitir su traslado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar  (Antioquia), despacho judicial que, mediante auto de 23 de mayo de  2019, remitió el mismo a sus homólogos del circuito,  dado que una de las autoridades accionadas es el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia).  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el 24 de mayo de 2019, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), avocó  el conocimiento de esta actuación y, vinculó como  demandados al INPEC, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Penal del Circuito de  Quibdó, quienes brindaron las siguientes respuestas:  

2.1  La  Directora Encargada del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia) informó que, Miguel  Ángel Sucre Niaza se encuentra privado de la libertad en dicho  centro de reclusión desde el 12 de marzo de 2018, por cuenta  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar  (Antioquia), sindicado  por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, bajo el  radicado 270016001100-2017-00896, proceso que conoce actualmente el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, el cual propuso  conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.2  De igual manera, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó comunicó que,  desde el 15 de abril de 2018, remitió el asunto seguido contra  Miguel Ángel Sucre Niaza al Consejo Superior de la Judicatura  para que decidiera el conflicto positivo de jurisdicciones que se  presenta con el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de  Ciudad Bolívar (Antioquia) y la jurisdicción ordinaria,  sin que a la fecha se halla adoptado una decisión de fondo.  

2.3  La Directora Regional Noroeste del INPEC Antioquia indicó que,  no tiene injerencia, potestad ni competencia para atender las  pretensiones del accionante, razón por la que no es dable  tener por demostrada la vulneración de los derechos del actor.  

2.4  La Dirección General del INPEC adujo que no ha vulnerado las  garantías constitucionales del accionante, pues no le compete  decidir respecto del conflicto de jurisdicciones que se suscitó  en el caso del señor Miguel Ángel Sucre Niaza.  

3.  En auto de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Ciudad Bolívar (Antioquia), remitió por competencia la  presente acción de tutela a esta Corporación, dado que  de los hechos de la demanda y de las respuestas brindadas por las  autoridades accionadas, se evidencia la participación del  Consejo Superior de la Judicatura en los hechos objeto de  controversia por el aquí demandante.  

4.  Como consecuencia de lo anterior, el 11 de mayo de 2019, se avocó  el conocimiento de esta actuación y se vinculó como  demandados al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional  Disciplinaria), al Director Regional Noroeste del INPEC Antioquia, al  Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia),  a la  señora Paula Cecilia Yagari, a Miguel Ángel Sucre  Niaza, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó  (radicado 27-001-60-01100-2017-00896-00), a la Fiscalía  Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida de Quibdó y al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar  (Antioquia).  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Directora  Encargada del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia) y la Directora  Regional Noroeste del INPEC Antioquia  reiteraron lo manifestado en las repuestas reseñadas en líneas  precedentes.  

2. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia)  adujo que, el 12 de marzo de 2018, respecto del radicado  27001600011002017-00896, seguido contra Miguel  Ángel Sucre Niaza,  realizó las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, sin que se evidencie la vulneración  alegada por el accionante en dichas actuaciones.  

3. La Fiscalía  Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Quibdó afirmó que, no  ha desconocido garantía alguna del accionante, pues en el  conflicto de jurisdicciones que se surte ante el Consejo Superior de  la Judicatura, será donde se definirá el competente  para conocer del caso de Miguel Ángel Sucre Niaza.  

4. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó adujo que, desde el 8 de  junio de 2018, remitió al Consejo Superior de la Judicatura,  el conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso seguido contra  Miguel Ángel Sucre Niaza, sin que a la fecha se haya resuelto  el mismo, al punto que, el pasado 14 de junio de 2019, dicha entidad  informó que la actuación se encuentra en trámite  secretarial, y que una vez se surta, será enviado el  expediente a la autoridad competente.  

5. El  Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura comunicó que, el conflicto de jurisdicciones  propuesto entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó  y el Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), fue fallado el 22 de mayo de 2019, absteniéndose  de pronunciarse al respecto, dado que “materialmente  no existe conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya  la Justicia Especial Indígena, profirió  una decisión mediante la cual se resolvió la  controversia presentada con respecto a los hechos acaecidos el día  9 de abril de 2017, en los cuales se encontró al señor  Miguel Ángel Sucre Niaza culpable por atentar contra el  derecho a la Vida e Integridad Personal de su compañera  sentimental, proveído revestido de presunción de  legalidad, y del cual reiteran las autoridades indígenas de  continuarse con la investigación penal se estaría  desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual  afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada  consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución  Política”;  decisión aún no ha sido notificada.  

Razón  por la que deprecó, se conceda el amparo solicitado por el  Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), dados los derechos al debido proceso y el principio de  la cosa juzgada que le asiste al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALVEIRO  DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en  calidad de representante legal del Resguardo Indígena  Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), al  comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Lo primero que debe precisar la Sala es que ALVEIRO  DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ tiene  legitimidad para actuar en nombre del  Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), pues según acta No. 06 de 26 de enero de 20171,  fue designado gobernador y representante legal de dicho resguardo y,  además, de acuerdo con la demandan de tutela, se tiene que  acudió a este mecanismo de protección constitucional,  en aras de obtener el amparo de las garantías fundamentales  del mismo, ante el conflicto de jurisdicciones que se surte ante el  Consejo Superior de la Judicatura.  

3.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso,  ha establecido la Corte Constitucional2  a saber:  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Justamente, ha  explicado la Sala3  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela4.  

4.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la decisión  que resolvió el conflicto de jurisdicciones objeto de censura,  para la fecha en que ALVEIRO  DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en  calidad de representante legal del Resguardo Indígena  Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia) acudió  a la acción de tutela, no había sido notificada, como  el mismo Consejo Superior de la Judicatura lo reconoció, al  exponer que, dicha determinación, en virtud de la cual, se  abstuvieron de desatar el presunto conflicto positivo de  jurisdicciones, si bien, data de 22 de mayo de 2019, no ha sido  comunicada.  

5.  Adicionalmente, es necesario precisar que, el  artículo 29 de la Carta Política define el debido  proceso como aquella prerrogativa fundamental que comprende entre sus  múltiples aristas: (i)  el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo; (ii)  al  trámite sin dilaciones injustificadas;  (iii)  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv)  a la presunción de inocencia; (v)  a impugnar la sentencia; y (vi)  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Ahora,  el debido proceso puede verse comprometido si los funcionarios  judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el  reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo.  De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales  sea parte integral del núcleo esencial de dicha garantía,  en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y  eficiencia de la administración de justicia, así como  que hace operante el acceso a una pronta resolución de los  asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

En  ese contexto es importante destacar que en  lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen  al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios  judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra  la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En  efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por  la Corte Constitucional, de la siguiente manera:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

6.  De acuerdo con lo anterior, en el caso sub júdice, se advierte  que, no obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, ya adoptó una decisión  respecto del conflicto positivo de jurisdicciones que se presentó  entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y el  Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), en el caso del señor Miguel Ángel Sucre  Niaza, absteniéndose de resolver el mismo mediante providencia  de 22 de mayo de 2019, ya que “la  Justicia Especial Indígena, profirió  una decisión mediante la cual se resolvió la  controversia presentada con respecto a los hechos acaecidos el día  9 de abril de 2017, en los cuales se encontró al señor  Miguel Ángel Sucre Niaza culpable por atentar contra el  derecho a la Vida e Integridad Personal de su compañera  sentimental, proveído revestido de presunción de  legalidad, y del cual reiteran las autoridades indígenas de  continuarse con la investigación penal se estaría  desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual  afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada  consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución  Política”.  

Lo  cierto es que, la ausencia de notificación de dicha  determinación, sin lugar a duda, constituye una vulneración  de la garantía al debido proceso que le asiste al accionante,  en la medida en que, al no tener conocimiento el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó de la decisión en  cita, no puede adoptar la determinación judicial o  administrativa que en derecho corresponda, a efectos de ordenar o no  el traslado de Miguel Ángel Sucre Niaza al territorio del  Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), a efectos que cumpla la sanción que en dicha  jurisdicción le fue impuesta, como lo pretende se orden el  actor a través de este mecanismo de defensa judicial.  

Ello,  en consideración a que, Miguel  Ángel Sucre Niaza  se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó, correspondiéndole  por tanto, definir la situación jurídica del  prenombrado, ya que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia), donde actualmente se encuentra privado de  la libertad, no puede disponer el traslado de Miguel Ángel  Niaza Sucre, desconociendo que sobre el mismo pesa una medida de  aseguramiento proferida en el proceso que se sigue en su contra en la  justicia ordinaria.  

7.  Justamente, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó  en el  memorial en que brindó contestación en este trámite  tutelar, manifestó que, en respuesta a los requerimientos  efectuados al Consejo Superior de la Judicatura, se le informó  que el conflicto de jurisdicciones aún se encuentra en curso,  como se evidencia en oficio de 14 de junio de 2019, SJ ACLP 19217, en  el cual consignó lo siguiente:  

EN  CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN PROVIDENCIA DEL VEINTICUATRO 824) DE  MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), PROFERIDA POR ESTA CORPORACIÓN,  DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO EL NO. 11001010200020180146900 CON  OCASACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE EL  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUBDÓ Y EL RESGUARDO  INDÍGENA HERMENEGILDO CHAKIAMA DE CIUDAD BOLÍVAR  ANTIOQUIA. DANDO RESPUESTA A SU OFICIO RADICADO EN ESTA SECRETARÍA  CON ETSD19-7258, ME PERMITO INFORMARLE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA  EN TRÁMITE SECRETARIAL, UNA VEZ SE SURTA SERÁ ENVIADO  AL COMPETENTE.  

Bajo  este entendido, no se evidencia que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Quibdó haya actuado de forma negligente o  desobediente respecto del proceso seguido contra Miguel  Ángel Sucre Niaza, pues se encuentra a la espera de lo  decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que le sea  notificada la providencia que definió el precitado conflicto  positivo de jurisdicciones en el caso en concreto.  

Por  tanto, aunque no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en  relación a que se ordene al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ciudad  Bolívar (Antioquia), que disponga del traslado de Miguel Ángel  Sucre Niaza al territorio del Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), ya que ello, le compete única y exclusivamente al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó, por cuanto respecto del  prenombrado, existe medida de aseguramiento en centro de reclusión  por el proceso que se adelanta en su contra en la justicia ordinaria  ante dicho despacho judicial bajo el radicado  27-0011-60-01100-2017-00896-00; sí se evidencia que, el  Consejo Superior de la Judicatura al no notificar y comunicar la  decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, está  desconociendo la garantía al debido proceso del actor, pues  aunque en esa  determinación resolvió remitir la  actuación a dicho despacho judicial, así como su  notificación, tal trámite a la fecha no se ha surtido.  

Justamente,  la citada garantía constitucional al debido proceso comprende  el principio de publicidad, el cual5:  

“impone  a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer  conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los  actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que  conduzcan a la creación, modificación o extinción  de un derecho o a la imposición de una obligación,  sanción o multa”.  

   

Este  principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de  esta Corporación, dado su carácter indispensable para  la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la  exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los  aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en  conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico  en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación  instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos   a la defensa y contradicción.  

   

No  obstante, la misma Corte aclaró que este precepto  constitucional no sólo está prevista para garantizar la  efectividad de este derecho, sino, también, para lograr  diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de  herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que  garantiza los derechos de contradicción e impugnación,  destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador; (ii)  otorga a la sociedad,  un medio para preservar la trasparencia y  razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén  sometidas a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia  jurídica en un estado democrático.  

8.  En este orden, la situación descrita (ausencia  de notificación de la decisión adoptada por el Consejo  Superior de la Judicatura desde el 22 de mayo de 2019),  reitera la Sala, sin lugar a duda, ha impedido que el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Quibdó adopte la determinación  judicial o administrativa a que haya lugar respecto del traslado del  señor Miguel Ángel Sucre Niaza al territorio del  Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), dada la dilación injustificada en la que ha  incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, en adelantar dicho  trámite, a efectos de que se defina la situación del  prenombrado, respecto de la competencia del resguardo indígena  para la ejecución de la sanción que en su momento le  impuso al mismo.  

En  consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso del citado  resguardo indígena, se ordenará a la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que, en el  término de tres (3) días, contados a partir de la  notificación de esta fallo, proceda a efectuar la notificación  de la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, a través  de la cual, se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto  positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción  Especial Indígena representada por el Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia) y la Jurisdicción Ordinaria representada por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó, con ocasión del  conocimiento del proceso penal que por el delito de feminicidio  agravado tentado,  se adelanta contra el señor Sucre Niaza.  

9.  Así, esta Corporación le recuerda a la parte actora que  no se accede a su pretensión de que se disponga el traslado  del señor Miguel Ángel Sucre Niaza al territorio del  Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia), ya que, mientras  la actuación que se surte actualmente en contra del  prenombrado esté vigente y en curso, cualquier solicitud  relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal,  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

Y  bajo ese entendimiento, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

De allí  que, no es posible entrar a señalar si se debe trasladar o no  al Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia) al señor Miguel Ángel Sucre Niaza,  pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso del que es titular ALVEIRO  DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en  calidad de representante legal del Resguardo Indígena  Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) días,  contados a partir de la notificación de esta fallo, proceda a  efectuar la notificación de la decisión adoptada el 22  de mayo de 2019, a través de la cual, se abstuvo de  pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones,  suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena  representada por el Resguardo  Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar  (Antioquia) y la Jurisdicción Ordinaria representada por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Quibdó, con ocasión del  conocimiento del proceso penal que por el delito de feminicidio  agravado tentado,  se adelanta contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza.  

3.  Negar en  lo demás  el  amparo solicitado por ALVEIRO  DE JESÚS PANCHÍ DOMICÓ en  calidad de representante legal del Resguardo Indígena  Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar (Antioquia), de  conformidad con la motivación que antecede.  

4. Remitir  copia del presente fallo de tutela, al proceso que se adelanta contra  Miguel Ángel Sucre Niaza ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Quibdó, bajo el radicado  27-001-60-01100-2017-00896-00.  

5. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 28.  

2          Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.  

3          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

4          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-286 de 23 de          julio de 2018.      

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