STP8486-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8486-2019  

Radicación  n.°  105172  

Acta  n.° 153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Miguel  Augusto Linares Rodríguez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración  de  sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la  libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía  Seccional de Zipaquirá, el representante del Ministerio  Público y las víctimas dentro del proceso penal  identificado con el n.° 25297600069320090000401.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 21 de junio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Gachetá se adelantó audiencia de formulación  de imputación en contra de Miguel  Augusto Linares Rodríguez  por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir.  

1.2.  El procesado fue acusado por la referida conducta y correspondiéndole  las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,  cuyo titular, luego de adelantar el juicio, el 18 de febrero de  20151,  lo condenó a 8 años y 4 meses de prisión por el  punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Asimismo, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación la defensa del sentenciado y el  Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y  el 25 de octubre de 20162  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, Linares  Rodríguez presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a la igualdad y a la libertad.  

Luego  de señalar que están cumplidos los requisitos generales  de procedibilidad [subsidiariedad e inmediatez], resaltó  que los demandados conculcaron el principio de congruencia, al  degradar la calificación dado a que fue acusado por el delito  de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, condenándolo  por el punible de actos sexuales con incapaz de resistir, cargos  sobre los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir.  

Solicitó  declarar la nulidad de las referidas diligencias.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez Penal del Circuito de Zipaquirá resumió las  principales actuaciones y solicitó negar el amparo al no  observar trasgresión de las garantías del accionante.  

2.2. La Secretaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó  que contra la decisión de segunda instancia emitida por esa  Corporación el accionante no interpuso recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad  del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.2.  En el presente asunto, Miguel  Augusto Linares Rodríguez estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad,  al ser sentenciado a 8 años y 4 meses de prisión por el  delito de actos sexuales con incapaz de resistir.  

Al  respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer  sus planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de segunda instancia -25  de octubre de 2016-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2)  años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

2.4.  Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente  el amparo, la Corte considera necesario indicar que los accionados  conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  [ver entre otras, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685], concluyeron que  no se vulneró el principio de congruencia cuando al momento de  emitir la sentencia condenatoria se varió la calificación  jurídica [de acceso carnal con incapaz de resistir a actos  sexuales con incapaz de resistir] como quiera que en dicha  providencia el delito fue degradado a uno de menor entidad y se  conservó el núcleo fáctico de la acusación.  

Por tal motivo, se  considera que no existió vulneración alguna de los  derechos del accionante, debido a que las determinaciones de los  demandados se ajustaron a la normatividad aplicable al caso y  conforme a los precedentes de esta Corporación.  

Por  las anteriores consideraciones el amparo será declarado  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Miguel  Augusto Linares Rodríguez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 62 a 74 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 75 a 84 – ibídem.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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