Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8486-2019
Radicación n.° 105172
Acta n.° 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Miguel Augusto Linares Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, el representante del Ministerio Público y las víctimas dentro del proceso penal identificado con el n.° 25297600069320090000401.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 21 de junio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de Miguel Augusto Linares Rodríguez por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir.
1.2. El procesado fue acusado por la referida conducta y correspondiéndole las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, cuyo titular, luego de adelantar el juicio, el 18 de febrero de 20151, lo condenó a 8 años y 4 meses de prisión por el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación la defensa del sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y el 25 de octubre de 20162 la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó.
1.3. Inconforme con lo anterior, Linares Rodríguez presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad.
Luego de señalar que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad [subsidiariedad e inmediatez], resaltó que los demandados conculcaron el principio de congruencia, al degradar la calificación dado a que fue acusado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, condenándolo por el punible de actos sexuales con incapaz de resistir, cargos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir.
Solicitó declarar la nulidad de las referidas diligencias.
2. Las respuestas
2.1. El Juez Penal del Circuito de Zipaquirá resumió las principales actuaciones y solicitó negar el amparo al no observar trasgresión de las garantías del accionante.
2.2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que contra la decisión de segunda instancia emitida por esa Corporación el accionante no interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
2.2. En el presente asunto, Miguel Augusto Linares Rodríguez estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, al ser sentenciado a 8 años y 4 meses de prisión por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir.
Al respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -25 de octubre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente el amparo, la Corte considera necesario indicar que los accionados conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [ver entre otras, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685], concluyeron que no se vulneró el principio de congruencia cuando al momento de emitir la sentencia condenatoria se varió la calificación jurídica [de acceso carnal con incapaz de resistir a actos sexuales con incapaz de resistir] como quiera que en dicha providencia el delito fue degradado a uno de menor entidad y se conservó el núcleo fáctico de la acusación.
Por tal motivo, se considera que no existió vulneración alguna de los derechos del accionante, debido a que las determinaciones de los demandados se ajustaron a la normatividad aplicable al caso y conforme a los precedentes de esta Corporación.
Por las anteriores consideraciones el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Miguel Augusto Linares Rodríguez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 62 a 74 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 75 a 84 – ibídem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.