Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8470-2019
Radicación n° 105267
Acta 154.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan Carlos Castañeda Mendoza, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada; trámite al cual se vinculó a las partes demás sujetos intervinientes1 dentro del asunto de radicación 2012-00178-02.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en contra de Juan Carlos Castañeda Mendoza se adelantó proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Armenia, a una pena de 12 años y 6 meses de prisión.
2. La vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. En cuya sede, el accionante impetró solicitud de re-dosificación de la pena, basada en el artículo 45 de la Ley 1908 de 2018, que establece una reducción del 50% de la condena, cuando existe allanamiento a cargos antes de la acusación, o 30 % si se tratan de los considerados delitos de lesa humanidad, o aquéllos contra menores, como lo fue su caso. Estimó el actor que era acreedor de la última rebaja, por la naturaleza del punible por él cometido y su allanamiento a cargos con anterioridad a la presentación del escrito acusatorio.
3. El Juez vigía mediante auto 727 de 26 febrero de 2019, negó esa postulación dado que no se configuraban los requisitos para predicar la favorabilidad penal, pues resultó condenado por una norma más benigna. Además, agregó que la norma traída a colación por el petente, tienen su ámbito de aplicación a hechos delictivos cometidos por miembros de organizaciones criminales, lo cual no sucedió en el asunto examinado. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en interlocutorio de 21 de mayo siguiente.
4. Inconforme con tales determinaciones, Juan Carlos Castañeda Mendoza interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho al debido proceso; pues, a su juicio, las instancias no tuvieron en cuenta que la ley permisiva y favorable, en este caso la 1908 de 2018, debió aplicarse sin excepción alguna aun cuando sea posterior. Así, estimó que es merecedor de la reducción punitiva deprecada, hasta el punto que ello podría propiciar su libertad inmediata.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se le conceda la rebaja de la pena y la consecuente libertad.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia, y agregó, de cara a la inconformidad del actor, que no se puede predicar vulneración de sus derechos cuando le fue resuelta su pretensión conforme a derecho y ratificada en su legalidad por la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso de Juan Carlos Castañeda Mendoza, con la expedición de los proveídos de 21 de mayo y 26 de febrero de 2019, que en segunda y primera instancia, respectivamente, le negaron la petición de re-dosificación de la pena; siendo que, a juicio del actor, debió aplicarse por favorabilidad las disminuyentes consagradas en la Ley 1908 de 2018.
3. Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
4. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
5. En el sub iudice, para el reclamante, las determinaciones proferidas violaron la favorabilidad de la ley penal, al restringir su aplicación a su caso concreto, pues él cumple con los requisitos indicados en la Ley 1908 de 2018, esto es, haber aceptado cargos en un delito cometido contra un menor de edad. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ellas no se reflejan como producto de capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria.
6. Al examen de los autos refutados, se verifica que para arribar a negativa de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación jurídica, a partir de la cual, en la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, tal y como lo estableció el Juez Vigía, la Ley 1908 de 2018, fue proferida con el fin de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, lo que significa que para eventualmente acceder a los pedimentos del señor CASTAÑEDA MENDOZA, éste debió cometer el delito por el cual fue condenado perteneciendo a un grupo delictivo organizado y con ocasión a la misma organización, lo cual al estudiar el expediente de su caso, se advierte que no sucedió.
En efecto, al incurrir en el delito en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, el señor CATAÑEDA (SIC) MENDOZA no pertenecía a ninguna banda criminal, en tanto, acorde con el acontecer fáctico, incurrió en la conducta punible al estar laborando en el Cuerpo Técnico de investigación –CTI- aprovechándose de su cargo para acercarse a la familia de la víctima.
Ahora, es del caso precisarle al actor que él fue condenado en virtud de lo establecido en la Ley 599 de 2000, en lo que respecta a delitos sexuales en contra e menores de catorce años, motivo por el cual, de pretender acceder a determinados beneficios judiciales establecidos en normatividades posteriores, necesariamente las modificaciones deben versar sobre la norma mencionada, lo cual, a la fecha no ha sucedido, pues desde el momento de su condena no ha surgido una nueva leu más benévola a sus intereses.
7. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
8. El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
9. Finalmente, de cara a la aspiración liberatoria del actor, cuando estimó que la reducción de su condena, conducía inexorablemente al camino de su excarcelación, dígase que dicha circunstancia fue descartada al interior del proceso penal, desde el momento en que se negó la re-dosificación punitiva, por lo tanto, no es dable discurrir sobre el particular, si el supuesto de hecho que él mismo fijó (rebaja de la pena), no se cumplió en su caso concreto.
10. Con todo, recuérdese que la vía constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido; lo que, en ese tópico en particular, desvirtúa el cumplimiento de los requisitos de la tutela, específicamente el de la subsidiariedad.
11. Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Juan Carlos Castañeda Mendoza.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fiscal 12 Seccional Caivas de Armenia (Quindío), José Alejandro Arias Cruz (Defensor Público de Juan Carlos Castañeda Mendoza), Ministerio Público, Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Martha María Martínez Patiño (Apoderada de Víctimas), Gladys Maru Sierra Jiménez (Defensora de Familia ICBF).