STP8470-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8470-2019  

Radicación  n° 105267  

Acta  154.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan  Carlos Castañeda Mendoza,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada;  trámite al cual se vinculó a  las  partes  demás sujetos intervinientes1  dentro del asunto de  radicación 2012-00178-02.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en          contra de Juan          Carlos Castañeda Mendoza          se adelantó proceso penal por el delito de acto sexual          abusivo con menor de 14 años agravado, en el que fue          condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Armenia, a una          pena de 12 años y 6 meses de prisión.  

            

2. La          vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La          Dorada. En cuya sede, el accionante impetró solicitud de          re-dosificación de la pena, basada en el artículo 45          de la Ley 1908 de 2018, que establece una reducción del 50%          de la condena, cuando existe allanamiento a cargos antes de la          acusación, o 30 %  si se tratan de los considerados delitos          de lesa humanidad, o aquéllos contra menores, como lo fue su          caso. Estimó el actor que era acreedor de la última          rebaja, por la naturaleza del punible por él cometido y su          allanamiento a cargos con anterioridad a la presentación del          escrito acusatorio.  

            

3. El          Juez vigía mediante auto 727 de 26 febrero de 2019, negó          esa postulación dado que no se configuraban los requisitos          para predicar la favorabilidad penal, pues resultó condenado          por una norma más benigna. Además, agregó que          la norma traída a colación por el petente, tienen su          ámbito de aplicación a hechos delictivos cometidos por          miembros de organizaciones criminales, lo cual no sucedió en          el asunto examinado. Dicha decisión fue apelada y confirmada          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en          interlocutorio de 21 de mayo siguiente.  

            

4. Inconforme          con tales determinaciones, Juan          Carlos Castañeda Mendoza          interpuso la actual reclamación constitucional al estimar          violado su derecho al debido proceso; pues, a su juicio, las          instancias no tuvieron en cuenta que la          ley permisiva y favorable, en este caso la 1908 de 2018, debió          aplicarse sin excepción alguna aun cuando sea posterior. Así,          estimó que es merecedor de la reducción punitiva          deprecada, hasta el punto que ello podría propiciar su          libertad inmediata.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, en consecuencia, se le conceda la  rebaja  de la pena y la consecuente libertad.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ratificó el  recuento procesal hecho en precedencia, y agregó, de cara a la  inconformidad del actor, que no se puede predicar vulneración  de sus derechos cuando le fue resuelta su pretensión conforme  a derecho y ratificada en su legalidad por la segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

2.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trasgredieron el  derecho fundamental al debido proceso de Juan  Carlos Castañeda Mendoza,  con  la expedición de los proveídos de 21 de mayo y 26 de  febrero de 2019, que en segunda y primera instancia, respectivamente,  le negaron la petición de re-dosificación de la pena;  siendo que, a juicio del actor, debió aplicarse por  favorabilidad las disminuyentes consagradas en la Ley 1908  de 2018.  

3.  Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

4.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

5.  En el sub iudice,  para el reclamante, las determinaciones proferidas violaron la  favorabilidad de la ley penal, al restringir su aplicación a  su caso concreto, pues él cumple con los requisitos indicados  en la Ley 1908  de 2018, esto es, haber aceptado cargos en un delito cometido contra  un menor de edad.  Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente  que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ellas no se reflejan como producto de capricho que permitan  descalificarlas, sino, por el contrario, responden  a la  interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria.  

6.  Al examen de los autos refutados, se verifica que para arribar a  negativa de la aplicación de la Ley 1908  de 2018,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  jurídica, a partir de la cual, en  la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la  primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes  términos:  

En  ese orden de ideas, tal y como lo estableció el Juez Vigía,  la Ley 1908 de 2018, fue proferida con el fin de fortalecer la  investigación y judicialización de organizaciones  criminales, lo que significa que para eventualmente acceder a los  pedimentos del señor CASTAÑEDA MENDOZA, éste  debió cometer el delito por el cual fue condenado  perteneciendo a un grupo delictivo organizado y con ocasión a  la misma organización, lo cual al estudiar el expediente de su  caso, se advierte que no sucedió.  

En  efecto, al incurrir en el delito en contra de la libertad, integridad  y formación sexuales, el señor CATAÑEDA (SIC)  MENDOZA no pertenecía a ninguna banda criminal, en tanto,  acorde con el acontecer fáctico, incurrió en la  conducta punible al estar laborando en el Cuerpo Técnico de  investigación –CTI- aprovechándose de su cargo  para acercarse a la familia de la víctima.  

Ahora,  es del caso precisarle al actor que él fue condenado en virtud  de lo establecido en la Ley 599 de 2000, en lo que respecta a delitos  sexuales en contra e menores de catorce años, motivo por el  cual, de pretender acceder a determinados beneficios judiciales  establecidos en normatividades posteriores, necesariamente las  modificaciones deben versar sobre la norma mencionada, lo cual, a la  fecha no ha sucedido, pues desde el momento de su condena no ha  surgido una nueva leu más benévola a sus intereses.  

7.  Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

8.  El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

9.  Finalmente, de cara a la aspiración liberatoria del actor,  cuando estimó que la reducción de su condena, conducía  inexorablemente al camino de su excarcelación, dígase  que dicha circunstancia fue descartada al interior del proceso penal,  desde el momento en que se negó la re-dosificación  punitiva, por lo tanto, no es dable discurrir sobre el particular, si  el supuesto de hecho que él mismo fijó (rebaja de la  pena), no se cumplió en su caso concreto.  

10.  Con todo, recuérdese que la vía constitucional y legal  para el restablecimiento de la libertad, en los términos  señalados, es la del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no  menciona haber acudido; lo que, en ese tópico en particular,  desvirtúa el cumplimiento de los requisitos de la tutela,  específicamente el de la subsidiariedad.  

11.  Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Juan  Carlos Castañeda Mendoza.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscal          12 Seccional Caivas de Armenia (Quindío), José          Alejandro Arias Cruz (Defensor Público de Juan Carlos          Castañeda Mendoza), Ministerio Público, Asesor          Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana          Seguridad de La Dorada, Martha María Martínez Patiño          (Apoderada de Víctimas), Gladys Maru Sierra Jiménez          (Defensora de Familia ICBF).      

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