STP14916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP14916-2019  

Radicación  No. 107362  

Acta  No. 289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  JOAQUÍN HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.   Al trámite fueron vinculados, el  JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ,  la COOPERATIVA  DE TRANSPORTES  y la ASOCIACIÓN  DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO  de la misma ciudad y las empresas LÍNEAS  EXPRESO FUSACATAN  y TRANSPORTES  TIERRA GRATA LTDA.,  así como las partes e intervinientes en el proceso  identificado con el radicado no. 2017-00041.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

JOSÉ  JOAQUÍN HERNÁNDEZ instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra  las empresas Líneas Expreso Fusacatan,  Transportes  Tierra Grata Ltda.,  la  Cooperativa  de Transportes  de  Fusagasugá – COOTRANSFUSA y la  Asociación  de Inversionistas del Transporte Público  de la misma ciudad, con el propósito que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara  el reconocimiento y pago de prestaciones, vacaciones, sanción  por no pago de cesantías e indemnizaciones de que tratan los  artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Expone  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de  18 de diciembre de 2018 condenó a la  Cooperativa  de Transportes  de  Fusagasugá – COOTRANSFUSA y a la  Asociación  de Inversionistas del Transporte Público  de la misma ciudad a cancelar  las pretensiones invocadas, decisión que estas apelaron ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que  en fallo de 6 de marzo de 2019 revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, las absolvió de las acreencias  reclamadas, al considerar que no se acreditaron los elementos del  contrato de trabajo.  

Sostiene  el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que no valoró en debida forma las  pruebas practicadas, «especialmente las planillas de turnos de  despachadores», que «deja sin lugar a dudas la claridad  de [su] trabajo», pues en ella se relacionaron «los  turnos por códigos y en su reverso los códigos y nombre  de los trabajadores que como [él] prestaron servicios como  despachadores o controladores» de COOTRANSFUSA.  

Agrega  que el Tribunal desconoció i) «las liquidaciones y pagos  que [le] realizó Consertemos C.T.A. (…) empresa creada  para evadir cargas prestacionales»; ii) «la solidaridad  legal que existe entre CONSERTEMOS C.T.A. y COOTRANSFUSA»; iii)  la declaración del representante legal de COOTRANSFUSA, quien  «recono[ció] el vínculo» laboral y, iv) los  «ficheros de control de pago diario».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que  se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de marzo de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su  lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la  decisión del a quo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  la Sala de Casación Laboral, la decisión objeto de  controversia no contenía afirmaciones «irracionales,  arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al  juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial  objetada».  

Dijo  al respecto, que dentro del proceso se había constatado que  «no  existe una sola prueba en el expediente que demuestre que el  demandante prestó servicios personales como despachador en  beneficio directo de las demandadas COOTRANSFUSA y ASOBORFUSA, como  tampoco que estas dos entidades se hubiesen encargado de remunerarle  esa actividad» y  por ende, «no  se configuraron los elementos de la confesión que prevé  el artículo 192 del Código General del Proceso».  

Y  por ello fue que para el Tribunal, el  actor «seguramente  sí prestó servicios como despachador, [pero]  lo que ocurrió es que no obra dentro del proceso prueba de que  ese servicio lo hubiese prestado en beneficio de las entidades que  resultaron condenadas, aspecto trascendental y fundamental que activa  la presunción del trabajo antes mencionada».  

Por  consiguiente y como la tutela no es una tercera instancia para  revivir debates concluidos, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante.  Insiste en los planteamientos  propuestos en el libelo y agrega que se debe analizar los documentos  que aportó al proceso laboral con los que se acreditó  el vínculo contractual y que la autoridad accionada omitió  valorar.  

También  pide que se analice el expediente ordinario y se lleve a cabo la  práctica de los testimonios que dentro del trámite  cuestionado no fueron decretados para, por esas razones, revocar la  decisión de primer nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  primer lugar, cabe advertir que no es necesario decretar en esta sede  la práctica de las pruebas que postula el actor, pues bastan  los elementos que se allegaron en el trámite de primera  instancia, para verificar si se configuró la vía de  hecho que alega el actor, particularmente, la sentencia del Tribunal  Superior de Cundinamarca que se califica como constitutiva de vía  de hecho.  

Ahora  bien, ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó  alguna situación que habilite el amparo invocado por JOSÉ  JOAQUÍN HERNÁNDEZ.  

Sin  embargo, la respuesta resulta negativa.  Se advierte acertada la  decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna  irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos del  ahora accionante porque, «ni  de la contestación de la demanda, ni del interrogatorio de  parte rendido por el demandante, puede entenderse estructurada la  presunción del contrato de trabajo, mucho menos de la prueba  documental allegada al proceso».  

Y  las restantes pruebas que allegó el actor al trámite  ordinario, mismas que pretende se validen en esta sede, eran  «genéricas»  e  impedían dar por demostrados los elementos necesarios para  declarar la existencia del contrato laboral, particularmente, porque  no se acreditó el elemento relacionado con la prestación  personal del servicio.  

Ahora  bien, los motivos  que  llevaron al Tribunal a revocar la decisión de primer nivel  para negar las pretensiones que el accionante postuló por la  vía ordinaria resultan razonables.  Además, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción  a lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida  por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.      

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