STP847-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP847-2019  

Radicación  n.° 102649  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ALEGRÍA CEBALLOS OCHOA, contra la sentencia de tutela  proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, la ciudadana Martha Edith Porras Alonso y  Cristián Julián Arguelles Forero.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  Resoluciones 4667 de 12 de noviembre de 2008 y 0755 de 3 de febrero  de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  le reconoció a ALEGRÍA CEBALLOS OCHOA la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge  Alfonso Arguelles Morales en proporción de un 50% y, el monto  restante, a Cristian Julián Arguelles Forero.  

No  obstante, y con el propósito de que  le fuera concedida la aludida prestación en calidad de  compañera permanente del causante, Martha Edith Porras Alonso  promovió proceso ordinario laboral.  

En  sentencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado 21 Laboral del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la  demanda, reconoció a Porras Alonso el estatus de compañera  permanente y le concedió el beneficio de la pensión  sustitutiva en un 50% a partir del 7 de abril de 2008. A la par,  declaró probada la excepción de prescripción,  respecto de algunas mesadas pensionales.  

Apelada  la anterior determinación, por el extremo activo de la  demanda, en sentencia del 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión  de primera instancia.  

En  criterio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas  vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que  omitieron valorar en debida forma la documental aportada, la cual da  cuenta que tiene derecho a la prestación mencionada por «haber  convivido con su esposo por más de 5 años de forma  consecutiva».  Así mismo, destacó que fue desconocido el precedente  jurisprudencial sentado por la Sala de esta Corte respecto del tema  controvertido, es decir, «que  estaba demostrado el vínculo matrimonial, la convivencia por  más de 32 años y la dependencia económica»  y,  por ello, es acreedora de la pensión señalada.  

Por  último, señaló que no estuvo debidamente  representada al interior del proceso, toda vez que su mandatario no  realizó ninguna actuación, pues omitió contestar  la demanda, presentar pruebas y asistir a las audiencias. Así  las cosas, no contó con la posibilidad impugnar las decisiones  que le fueron adversas, como tampoco pudo formular el correspondiente  recurso de casación.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida  digna. En consecuencia solicitó que se dejen sin efectos las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, como tal, se le  conceda la pensión reclamada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su decisión y agregó que la demanda  incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

Por  su parte, Martha Edith Porras Alonso manifestó que la tutela  no es la vía para censurar la indiligencia de su apoderado  judicial. Así mismo, agregó que tampoco es una tercera  instancia para controvertir las decisiones judiciales.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumple el requisito de  subsidiariedad, pues la demandante no impugnó la decisión  que fue adversa s sus intereses. Como tampoco formuló el  recurso de casación, con lo que permitió que la  providencia cobrara firmeza.  

La  accionante, a través de su apoderado judicial, manifestó  su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia,  reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si  la accionante estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia y,  además, instaurar el recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Por  ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

Tras  analizar la  decisión de primera instancia, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá,  la confirmó en su totalidad. Aclaró, que el factor  determinante para dilucidar si a la accionante le asiste derecho, es  la prueba de la genuina convivencia unida al compromiso y al apoyo  afectivo que sostenía con el causante. Por ende, es requisito  necesario establecer que durante los últimos cinco años  anteriores a su deceso, mantuvieron una relación con vocación  de permanencia, asistida por el afecto y la solidaridad.  

No  obstante, señaló que acorde con los elementos de  convicción allegados al trámite, la demandante no  cumplió el aludido requisito, pues si bien allegó  certificación del ISS en la cual para el 14 de abril de 2008  estaba afiliada en calidad de beneficiaria a la salud del cónyuge  fallecido. Ello, no prueba la convivencia alegada, sino únicamente  ofrece indicios de una posible dependencia económica.  

A  la par, destacó que de las declaraciones vertidas por Ana  Lucía Rozo de Martínez y María Teresa Vernaza  García, no puede acreditarse el requisito de convivencia, pues  nada refirieron respecto de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que desarrollaron las actividades familiares relacionadas en  sus manifestaciones.  

En  contraste, resaltó que Martha Edith Porras Alonso acreditó  que desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 7 de abril de 2008,  convivió con Alfonso Arguelles, tal como lo declaró el  17 de enero de 2011 el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y lo  confirmó el 16 de septiembre de 2011, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALEGRÍA  CEBALLOS OCHOA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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