AP947-2019(52076)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP947-2019  

Radicado  52076  

Acta  65  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Ernesto  Loaiza Rendón, contra el fallo proferido por el Tribunal de  Buga el 5 de octubre de 2017, mediante el cual confirmó el  emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de esa ciudad el 27 de julio de ese año y que condenó  al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado, en concurso, a la pena  principal de 146 meses de prisión.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  25 de febrero de 2013 Luz Estella Hernández, quien habitaba en  la finca La Isla, corregimiento Sonso de Guacarí (Valle del  Cauca), a eso de las 5:30 horas sorprendió a su compañero  Ernesto Loaiza Rendón haciendo tocamientos en los genitales de  su menor hija de once años de edad MLH, quien se hallaba  desnuda. Además de ratificar lo presenciado, la niña  manifestó a su madre que en otras oportunidades se habían  presentado hechos similares por parte de su padre.  

El  18 de marzo de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez Cuarto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Buga,  se legalizó la captura de Loaiza Rendón y se le formuló  imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14  años (artículo 209 del Código Penal), e impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  26 de noviembre de 2014, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga  radicó escrito de acusación por la conducta reseñada  en contra del prenombrado y en audiencia del 3 de junio de 2015 se  materializó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la aludida ciudad.  

Tramitadas  la fase preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias  condenatorias de primera y segunda instancia en los términos  reseñados.  

DEMANDA  

A  manera de enunciación de la censura, afirma el actor haberse  afectado garantías y derechos fundamentales “por  la causal prevista en el art. 181 num 1 C. de P.P.”,  bajo el entendido que la jurisprudencia ha destacado la técnica  tratándose de quebranto directo de la ley “que  para el presente evento es vulnerable (sic) del debido proceso del  art.29 constitucional, en el juicio jurídico de los  pensamientos puros, de los derechos y garantías  constitucionales, en que la sentencia condenatoria ha de ajustarse en  un todo a la juridicidad legal del delito que se le atribuye en todo  su contenido que complementa el juicio de tipicidad”.  

Entiende  el actor que condenar al procesado por un concurso de delitos,  implica un “error  de Interpretación…sin  que se pase de una causal de violación directa a la indirecta,  en la que solo muestra que ese juicio de tipicidad de derecho solo  interpreta el Error que se hace en el juicio puro de la tipicidad  delictual legalmente venida al caso y que si bien no contraría  la cantidad impositiva, no deja de ser una vulneración en la  denominación jurídica que debe contemplarse en la  aplicación correcta de las normas jurídicas que  especifican la conducta delictual del condenado…”  (subraya original).  

Sostiene  enseguida que se afectaron derechos y garantías acorde con la  causal tercera del art. 181 del C.P.P., con desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas,  incurriéndose en violación indirecta derivada de “Error  de hecho evidente y manifiesto, por falso juicio de existencia”.  

Recuerda  que la sentencia atacada se fundó en las entrevistas que ante  Policía Judicial, el Bienestar Familiar y Medicina Legal  rindieron la mamá de la menor ofendida y ésta, pues  durante el juicio hubo retracto de los señalamientos hechos a  Loaiza Rendón, siendo descartado por el sentenciador con base  en la impugnación de su credibilidad, sobre la base de que los  hechos se habían presentado en diversas oportunidades con  anterioridad, cuando se trató de sucesos que jamás  ocurrieron y en todo caso no contaron con respaldo probatorio.  

Así,  se rechazó la tesis defensiva de la retractación, sin  atender la razón de la misma fundada en problemas de la pareja  y en cambio dar por demostrada la existencia de otras conductas  referidas a tocamientos anteriores en la menor.  

A  dicha conclusión se llegó, asegura, por alteración  del elemento fáctico, como dice sucedió con el  testimonio del Patrullero Marco Antonio Méndez, o la prueba  sexológica y las entrevistas iniciales de la quejosa y su  hija, pese a que en el testimonio directo de aquéllas se  retractaron de esos dichos.  

Por  lo expresado, estima el actor que debe casarse el fallo y proferir  una decisión absolutoria.  

A  manera de nuevo reproche, sostiene el libelista que se han afectado  garantías y derechos fundamentales por manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas (art.181.3 C.P.P.), concurriendo violación  indirecta de la ley sustancial “por  error de hecho de falso raciocinio”.  Asegura que el fallo censurado “sostiene  la sana crítica, en las reglas de experiencia”  sobre la base de que lo expresado como retractación no es  creíble, pues la narración inicial de la progenitora y  la ofendida dan cuenta de cómo sucedieron los hechos, de  manera que “Expuestos  los conceptos claros y precisos de la temática, que soporta el  fallo condenatorio, sobre las reglas de experiencia, estructuradas en  la ley universal del sentido común de conductas similares en  los delitos sexuales, no se atemperan las conclusiones a la  consolidación del raciocinio de culpabilidad”,  ya que si se parte que esta clase de conductas se realizan a solas  ello no se acompasa con la descripción en este caso  presentada, esto es, a las 5 y 30 am, cuando la menor se disponía  a ir al baño contiguo a la cocina y hallándose presente  la pareja.  

Para  el demandante “No  existe la leyes (sic) de la lógica, de dar consistencia en la  construcción de una regla de experiencia, de descartar la  retractación testimonial de prueba directa”,  para dar mérito a la conducta de aceptar que en otras cuatro  oportunidades el procesado hizo tocamientos en su menor hija cuando  se encontraba vestida y sin embargo que en esa primera vez haya  procedido cuando estaba desnuda y en compañía o  presencia de la “pareja  campesina de analfabetos”.  

Tampoco  dice tener respaldo como “razones  argumentativas”  las pretendidas amenazas que el procesado hiciera a su menor hija  desde los primeros actos abusivos, pues como depusieron madre e hija  en el juicio, aquél siempre fue un buen padre y esposo; menos  el episodio de haber sido amenazada con una arma que en realidad se  trataba de un artefacto destinado al cuidado de la finca y con la  cual a lo sumo “le dio un ligero golpe en la cara” pero  cuando fue sorprendido en infidelidad y sobre la valoración  médica que dio cuenta de un golpe en la cara de Luz Estella  Hernández, esas secuelas “casi  siempre se presentan en las discusiones de pareja” (subrayado  original).  

Insiste  finalmente en que “las  premisas constitutivas de la acusación fundante de la  sentencia condenatoria, en la inferencia del hecho indicador, que se  busca en la conclusión demostrativa del silogismo de  existencia y responsabilidad penal, no se estructura en una regla de  experiencia ni de la lógica judicial, de darle credibilidad y  veracidad a que una sola vez existieron los tocamientos abusivos…”,  pues en realidad acorde con los testimonios directos Ernesto Loaiza  Rendón fue un buen padre y los hechos denunciados  originalmente no tuvieron ocurrencia, todo lo cual “dá  (sic) reglas de experiencia en el asunto esencial de que nunca hubo  los tocamientos abusadores”, máxime cuando el hecho  incriminante fue contradicho y no se acudió en investigación  integral a prueba especializada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Profusa doctrina de la Corte construida en décadas ha tenido  oportunidad de clarificar que el recurso de casación comporta  un alcance y fines propios, de modo que la presentación del  escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene así  mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia  condicionada, su carácter esencialmente rogado y la  enunciación de taxativas causales que deben proponerse con  precisión y claridad, siendo imperativo fundamental sujetarse  a las modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito  que constituye su objeto en cada caso.  

2.  Estas características formales generales, como se sabe, se  mantuvieron con el mismo rigor en el Código de Procedimiento  Penal contenido en la  Ley 906 de 2004, bajo el concepto de fijar  como teleología  propia del recurso de casación la efectividad del derecho  material, el respecto de las garantías de los sujetos  intervinientes en el proceso penal, la reparación de los  agravios que se les haya inferido y la unificación de la  jurisprudencia, de donde emerge imprescindible que la demanda incoada  con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para  ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga interés  jurídico, señale con precisión y claridad la  causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeción a  los motivos aducidos y además encuentre la Corte que se  precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de  los fines del recurso.  

3.  Conforme quedó enunciado, en acápites independientes  que parecerían sugerir la presencia de dos cargos contra la  sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria,  expresa el defensor de Ernesto Loaiza Rendón esencialmente su  inconformidad por el hecho de que pese a haberse retractado en  desarrollo del juicio la señora Luz Estella Hernández y  su menor hija MLH de las sindicaciones en contra de aquél,  formuladas en entrevistas y diligencias cumplidas ante el Bienestar  Familiar y Medicina Legal, la sentencia fue condenatoria.  

Pero  según se advirtió, más allá de esta  contención de criterio, era para el demandante forzoso  acogerse a las causales y sentidos de quebranto a la ley previstos en  el ordenamiento procesal y proceder a su consecuente demostración,  aspecto que como será visto inobservó el libelo, siendo  la medida de semejante desatino su necesaria inadmisión.  

4.  Así, al enunciar el primer reparo, comenzó por señalar  que la sentencia vulneró  garantías y derechos fundamentales, afirmación que no  se compadece con la causal esgrimida, esto es, la “prevista  en el art. 181 num 1 C. de P.P.”  y sostener violación directa de la ley pero por quebranto del  debido proceso “art.29  constitucional”, lo  que implica de suyo una mezcla intolerable de dos diversas causales  de casación dentro de un mismo acápite y con aparente  origen en circunstancias también diferentes.  

La  claridad deseada en orden al preciso motivo de ataque entra en una  penumbra de indefinición mayor, comoquiera que ya no es  propiamente el delito objeto de imputación en lo que concentra  el actor el reparo, sino en el carácter concursal que se diera  al mismo, por haberse establecido que los actos abusivos sucedieron  en diversas oportunidades, pero no desde una perspectiva inherente al  quebranto directo, esto es, prescindiendo de cualquier contención  probatoria, aun cuando advierta que el tema es interpretativo, pues  cuanto subyace a esta propuesta implica entrar en rebeldía con  el estudio mancomunado de las pruebas debidamente acopiadas en  desarrollo del juicio que implicó además en orden a  impugnar credibilidad la necesaria introducción de entrevistas  y otras evidencias obtenidas antes de dicho período.  

5.  Dentro de dicho difuso orden, una vez más el libelista hace un  antitécnico viraje hacia la “causal tercera” y  reitera la afectación de derechos y garantías, bajo el  entendido que concurre desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas, ahora dentro de los lindes de la  violación indirecta derivada de “Error  de hecho evidente y manifiesto, por falso juicio de existencia”.  

Como  es elocuente, la multiplicidad de rutas de ataque ensayadas por el  actor, así como impiden tomar un inequívoco  entendimiento sobre el planteamiento casacional, mucho menos  posibilitan concluir en la causa de los reparos y a partir de allí  si las razones enfocadas en su demostración se acompasan con  los mismos.  

6.  Finalmente, todo se ve reducido a la inconformidad del censor con el  hecho de haberse condenado al procesado por el delito de actos  sexuales abusivos en concurso homogéneo, bajo la escueta  inconformidad de que en desarrollo del juicio tanto la madre como la  ofendida se retractaron de sus iniciales versiones y de cuanto  informaron a las autoridades del Bienestar Familiar y Medicina Legal,  pretendiendo que prevalezca esta última postura frente a la  primigenia, pese a reconocer que el sentenciador la descartó  con base en la impugnación de su credibilidad, mientras que  para el demandante “se trató de sucesos que jamás  ocurrieron y en todo caso no contaron con respaldo probatorio”,  alegato que hizo finalmente evidente que el origen del reparo no se  sustenta en motivos de violación a la ley sustancial, sino en  una escueta disparidad valorativa.  

7.  Lo propio resulta evidente frente a la segunda  tacha,  dado que una vez más comienza por afirmar afectación de  garantías y derechos fundamentales del imputado, pero  inusitadamente en lugar de entonces perfilarse por la causal segunda,  se encamina por desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas (art.181.3 C.P.P.), que identifica  como “error  de hecho de falso raciocinio”.  

Es  bien sabido en relación con el denominado falso raciocinio,  que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta especie del error  fáctico, precisó que el mismo impone al actor el deber  de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que  integran el método o sistema de la sana crítica en la  valoración de las pruebas ha sido transgredido por el  juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia común que le sirven de sustrato.  

8.  Suple este imperativo ejercicio el casacionista, mediante la  expresión de los motivos que asume habrían permitido  dar mérito de verdad a la retractación de Luz Stella  Hernández y de la menor ofendida. Esto es, bajo el entendido  que a las reglas de experiencia que permiten sopesar la primera de  las versiones suministradas a las diversas autoridades como creíbles,  podría anteponerse otras para no dar mérito a las  mismas, con lo cual se hace evidente que el tema no pasa por los  parámetros que en aplicación de los principios de la  sana crítica condujeron a los jueces a sopesar ambos relatos y  dar preponderancia a los primigenios, sino concretamente a anteponer  un criterio unilateral que pretende hacer prevalecer en procura de  dar razón a la tesis defensiva precisamente estructurada sobre  esa tendencia por parte de las víctimas en el proceso penal.  

9.  Es dentro de dicho contexto que el actor descarta las amenazas que  siempre hizo el procesado a su menor hija si relataba la existencia  de los actos abusivos, o el golpe dado a su compañera cuando  le reclamó al ser descubierto en la última ocasión  (dictaminado con incapacidad médico legal) y que en su lugar  contrasta con la afirmación del juicio según la cual se  trataba de un buen padre y esposo, pues esa clase de hechos  “casi  siempre se presentan en las discusiones de pareja”,  todo lo cual permite concluir que los hechos denunciados  originalmente no tuvieron ocurrencia y mucho menos los que se  sustentan en el mismo como antecedentes concursante.  

Como  es evidente, las censuras propugnan por contrastar un criterio de  análisis probatorio que simplemente antepone al consignado en  la sentencia impugnada, bajo el concepto según el cual no  podía valorarse las entrevistas y versiones iniciales de la  quejosa y la víctima, sin observar que esas manifestaciones  anteriores fueron utilizadas para impugnar credibilidad, de modo que  se integraron al testimonio rendido en desarrollo del juicio,  manteniéndose a salvo los principios de inmediación,  publicidad y contradicción.  

Así  las cosas, la demanda invocada a nombre de Ernesto Loaiza Rendón  debe ser inadmitida.  

10.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Ernesto Loaiza Rendón.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley  906 de 2004.  

3.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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