Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP947-2019
Radicado 52076
Acta 65
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Ernesto Loaiza Rendón, contra el fallo proferido por el Tribunal de Buga el 5 de octubre de 2017, mediante el cual confirmó el emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de julio de ese año y que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso, a la pena principal de 146 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
El 25 de febrero de 2013 Luz Estella Hernández, quien habitaba en la finca La Isla, corregimiento Sonso de Guacarí (Valle del Cauca), a eso de las 5:30 horas sorprendió a su compañero Ernesto Loaiza Rendón haciendo tocamientos en los genitales de su menor hija de once años de edad MLH, quien se hallaba desnuda. Además de ratificar lo presenciado, la niña manifestó a su madre que en otras oportunidades se habían presentado hechos similares por parte de su padre.
El 18 de marzo de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, se legalizó la captura de Loaiza Rendón y se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 26 de noviembre de 2014, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga radicó escrito de acusación por la conducta reseñada en contra del prenombrado y en audiencia del 3 de junio de 2015 se materializó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la aludida ciudad.
Tramitadas la fase preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en los términos reseñados.
DEMANDA
A manera de enunciación de la censura, afirma el actor haberse afectado garantías y derechos fundamentales “por la causal prevista en el art. 181 num 1 C. de P.P.”, bajo el entendido que la jurisprudencia ha destacado la técnica tratándose de quebranto directo de la ley “que para el presente evento es vulnerable (sic) del debido proceso del art.29 constitucional, en el juicio jurídico de los pensamientos puros, de los derechos y garantías constitucionales, en que la sentencia condenatoria ha de ajustarse en un todo a la juridicidad legal del delito que se le atribuye en todo su contenido que complementa el juicio de tipicidad”.
Entiende el actor que condenar al procesado por un concurso de delitos, implica un “error de Interpretación…sin que se pase de una causal de violación directa a la indirecta, en la que solo muestra que ese juicio de tipicidad de derecho solo interpreta el Error que se hace en el juicio puro de la tipicidad delictual legalmente venida al caso y que si bien no contraría la cantidad impositiva, no deja de ser una vulneración en la denominación jurídica que debe contemplarse en la aplicación correcta de las normas jurídicas que especifican la conducta delictual del condenado…” (subraya original).
Sostiene enseguida que se afectaron derechos y garantías acorde con la causal tercera del art. 181 del C.P.P., con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, incurriéndose en violación indirecta derivada de “Error de hecho evidente y manifiesto, por falso juicio de existencia”.
Recuerda que la sentencia atacada se fundó en las entrevistas que ante Policía Judicial, el Bienestar Familiar y Medicina Legal rindieron la mamá de la menor ofendida y ésta, pues durante el juicio hubo retracto de los señalamientos hechos a Loaiza Rendón, siendo descartado por el sentenciador con base en la impugnación de su credibilidad, sobre la base de que los hechos se habían presentado en diversas oportunidades con anterioridad, cuando se trató de sucesos que jamás ocurrieron y en todo caso no contaron con respaldo probatorio.
Así, se rechazó la tesis defensiva de la retractación, sin atender la razón de la misma fundada en problemas de la pareja y en cambio dar por demostrada la existencia de otras conductas referidas a tocamientos anteriores en la menor.
A dicha conclusión se llegó, asegura, por alteración del elemento fáctico, como dice sucedió con el testimonio del Patrullero Marco Antonio Méndez, o la prueba sexológica y las entrevistas iniciales de la quejosa y su hija, pese a que en el testimonio directo de aquéllas se retractaron de esos dichos.
Por lo expresado, estima el actor que debe casarse el fallo y proferir una decisión absolutoria.
A manera de nuevo reproche, sostiene el libelista que se han afectado garantías y derechos fundamentales por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas (art.181.3 C.P.P.), concurriendo violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho de falso raciocinio”. Asegura que el fallo censurado “sostiene la sana crítica, en las reglas de experiencia” sobre la base de que lo expresado como retractación no es creíble, pues la narración inicial de la progenitora y la ofendida dan cuenta de cómo sucedieron los hechos, de manera que “Expuestos los conceptos claros y precisos de la temática, que soporta el fallo condenatorio, sobre las reglas de experiencia, estructuradas en la ley universal del sentido común de conductas similares en los delitos sexuales, no se atemperan las conclusiones a la consolidación del raciocinio de culpabilidad”, ya que si se parte que esta clase de conductas se realizan a solas ello no se acompasa con la descripción en este caso presentada, esto es, a las 5 y 30 am, cuando la menor se disponía a ir al baño contiguo a la cocina y hallándose presente la pareja.
Para el demandante “No existe la leyes (sic) de la lógica, de dar consistencia en la construcción de una regla de experiencia, de descartar la retractación testimonial de prueba directa”, para dar mérito a la conducta de aceptar que en otras cuatro oportunidades el procesado hizo tocamientos en su menor hija cuando se encontraba vestida y sin embargo que en esa primera vez haya procedido cuando estaba desnuda y en compañía o presencia de la “pareja campesina de analfabetos”.
Tampoco dice tener respaldo como “razones argumentativas” las pretendidas amenazas que el procesado hiciera a su menor hija desde los primeros actos abusivos, pues como depusieron madre e hija en el juicio, aquél siempre fue un buen padre y esposo; menos el episodio de haber sido amenazada con una arma que en realidad se trataba de un artefacto destinado al cuidado de la finca y con la cual a lo sumo “le dio un ligero golpe en la cara” pero cuando fue sorprendido en infidelidad y sobre la valoración médica que dio cuenta de un golpe en la cara de Luz Estella Hernández, esas secuelas “casi siempre se presentan en las discusiones de pareja” (subrayado original).
Insiste finalmente en que “las premisas constitutivas de la acusación fundante de la sentencia condenatoria, en la inferencia del hecho indicador, que se busca en la conclusión demostrativa del silogismo de existencia y responsabilidad penal, no se estructura en una regla de experiencia ni de la lógica judicial, de darle credibilidad y veracidad a que una sola vez existieron los tocamientos abusivos…”, pues en realidad acorde con los testimonios directos Ernesto Loaiza Rendón fue un buen padre y los hechos denunciados originalmente no tuvieron ocurrencia, todo lo cual “dá (sic) reglas de experiencia en el asunto esencial de que nunca hubo los tocamientos abusadores”, máxime cuando el hecho incriminante fue contradicho y no se acudió en investigación integral a prueba especializada.
CONSIDERACIONES
1. Profusa doctrina de la Corte construida en décadas ha tenido oportunidad de clarificar que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, de modo que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene así mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, siendo imperativo fundamental sujetarse a las modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito que constituye su objeto en cada caso.
2. Estas características formales generales, como se sabe, se mantuvieron con el mismo rigor en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, bajo el concepto de fijar como teleología propia del recurso de casación la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de donde emerge imprescindible que la demanda incoada con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga interés jurídico, señale con precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeción a los motivos aducidos y además encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de los fines del recurso.
3. Conforme quedó enunciado, en acápites independientes que parecerían sugerir la presencia de dos cargos contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria, expresa el defensor de Ernesto Loaiza Rendón esencialmente su inconformidad por el hecho de que pese a haberse retractado en desarrollo del juicio la señora Luz Estella Hernández y su menor hija MLH de las sindicaciones en contra de aquél, formuladas en entrevistas y diligencias cumplidas ante el Bienestar Familiar y Medicina Legal, la sentencia fue condenatoria.
Pero según se advirtió, más allá de esta contención de criterio, era para el demandante forzoso acogerse a las causales y sentidos de quebranto a la ley previstos en el ordenamiento procesal y proceder a su consecuente demostración, aspecto que como será visto inobservó el libelo, siendo la medida de semejante desatino su necesaria inadmisión.
4. Así, al enunciar el primer reparo, comenzó por señalar que la sentencia vulneró garantías y derechos fundamentales, afirmación que no se compadece con la causal esgrimida, esto es, la “prevista en el art. 181 num 1 C. de P.P.” y sostener violación directa de la ley pero por quebranto del debido proceso “art.29 constitucional”, lo que implica de suyo una mezcla intolerable de dos diversas causales de casación dentro de un mismo acápite y con aparente origen en circunstancias también diferentes.
La claridad deseada en orden al preciso motivo de ataque entra en una penumbra de indefinición mayor, comoquiera que ya no es propiamente el delito objeto de imputación en lo que concentra el actor el reparo, sino en el carácter concursal que se diera al mismo, por haberse establecido que los actos abusivos sucedieron en diversas oportunidades, pero no desde una perspectiva inherente al quebranto directo, esto es, prescindiendo de cualquier contención probatoria, aun cuando advierta que el tema es interpretativo, pues cuanto subyace a esta propuesta implica entrar en rebeldía con el estudio mancomunado de las pruebas debidamente acopiadas en desarrollo del juicio que implicó además en orden a impugnar credibilidad la necesaria introducción de entrevistas y otras evidencias obtenidas antes de dicho período.
5. Dentro de dicho difuso orden, una vez más el libelista hace un antitécnico viraje hacia la “causal tercera” y reitera la afectación de derechos y garantías, bajo el entendido que concurre desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, ahora dentro de los lindes de la violación indirecta derivada de “Error de hecho evidente y manifiesto, por falso juicio de existencia”.
Como es elocuente, la multiplicidad de rutas de ataque ensayadas por el actor, así como impiden tomar un inequívoco entendimiento sobre el planteamiento casacional, mucho menos posibilitan concluir en la causa de los reparos y a partir de allí si las razones enfocadas en su demostración se acompasan con los mismos.
6. Finalmente, todo se ve reducido a la inconformidad del censor con el hecho de haberse condenado al procesado por el delito de actos sexuales abusivos en concurso homogéneo, bajo la escueta inconformidad de que en desarrollo del juicio tanto la madre como la ofendida se retractaron de sus iniciales versiones y de cuanto informaron a las autoridades del Bienestar Familiar y Medicina Legal, pretendiendo que prevalezca esta última postura frente a la primigenia, pese a reconocer que el sentenciador la descartó con base en la impugnación de su credibilidad, mientras que para el demandante “se trató de sucesos que jamás ocurrieron y en todo caso no contaron con respaldo probatorio”, alegato que hizo finalmente evidente que el origen del reparo no se sustenta en motivos de violación a la ley sustancial, sino en una escueta disparidad valorativa.
7. Lo propio resulta evidente frente a la segunda tacha, dado que una vez más comienza por afirmar afectación de garantías y derechos fundamentales del imputado, pero inusitadamente en lugar de entonces perfilarse por la causal segunda, se encamina por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas (art.181.3 C.P.P.), que identifica como “error de hecho de falso raciocinio”.
Es bien sabido en relación con el denominado falso raciocinio, que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta especie del error fáctico, precisó que el mismo impone al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común que le sirven de sustrato.
8. Suple este imperativo ejercicio el casacionista, mediante la expresión de los motivos que asume habrían permitido dar mérito de verdad a la retractación de Luz Stella Hernández y de la menor ofendida. Esto es, bajo el entendido que a las reglas de experiencia que permiten sopesar la primera de las versiones suministradas a las diversas autoridades como creíbles, podría anteponerse otras para no dar mérito a las mismas, con lo cual se hace evidente que el tema no pasa por los parámetros que en aplicación de los principios de la sana crítica condujeron a los jueces a sopesar ambos relatos y dar preponderancia a los primigenios, sino concretamente a anteponer un criterio unilateral que pretende hacer prevalecer en procura de dar razón a la tesis defensiva precisamente estructurada sobre esa tendencia por parte de las víctimas en el proceso penal.
9. Es dentro de dicho contexto que el actor descarta las amenazas que siempre hizo el procesado a su menor hija si relataba la existencia de los actos abusivos, o el golpe dado a su compañera cuando le reclamó al ser descubierto en la última ocasión (dictaminado con incapacidad médico legal) y que en su lugar contrasta con la afirmación del juicio según la cual se trataba de un buen padre y esposo, pues esa clase de hechos “casi siempre se presentan en las discusiones de pareja”, todo lo cual permite concluir que los hechos denunciados originalmente no tuvieron ocurrencia y mucho menos los que se sustentan en el mismo como antecedentes concursante.
Como es evidente, las censuras propugnan por contrastar un criterio de análisis probatorio que simplemente antepone al consignado en la sentencia impugnada, bajo el concepto según el cual no podía valorarse las entrevistas y versiones iniciales de la quejosa y la víctima, sin observar que esas manifestaciones anteriores fueron utilizadas para impugnar credibilidad, de modo que se integraron al testimonio rendido en desarrollo del juicio, manteniéndose a salvo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
Así las cosas, la demanda invocada a nombre de Ernesto Loaiza Rendón debe ser inadmitida.
10. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ernesto Loaiza Rendón.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria