STP8452-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8452-2019  

Radicación n.°  104459  

(Aprobación Acta  No. 152)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Harold  Palacios Tello, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín el 1 de abril de 2019, que denegó  la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medellín con  Función de Conocimiento y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento, con ocasión de las decisiones emitidas  en la acción de tutela radicada bajo el número  050014009046201800297 (en adelante: acción de tutela  2018-00297).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto las demás partes e intervinientes en el referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Se puede extraer del escrito de tutela que el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal Municipal negó por improcedente una  acción de tutela interpuesta por el señor Harold  Palacios Tello en contra del Banco Itaú Corpbanca Colombia  S.A., y Axa Colpatria Seguros S.A., mediante sentencia proferida el  19 de septiembre de 2018 y según refiere el accionante en este  se desconoció la línea jurisprudencia respecto al  requisito de subsidiaridad en la acción constitucional.  

De los documentos anexados a esta tutela se observa  que los hechos que dieron lugar a la presentación de la  mencionada acción constitucional tienen que ver con que en el  año 2010 el actor contrajo una obligación crediticia  con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., suscribiendo además  una póliza de seguro con Axa Colpatria Seguros en la que  constaba una cláusula de incapacidad permanente y total, por  lo que teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral que  le fue dictaminada, solicitó a la aseguradora que se hiciera  efectiva la póliza, sin embargo, esta petición fue  negada, por lo que requería el actor en aquella ocasión,  que en sede constitucional se ordenara a Axa Colpatria Seguros  realizar el pago total de la obligación adquirida con el Banco  Itaú Corpbanca Colombia S.A., También, de la copia de  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis penal Municipal  de Medellín que fue aportada, se extrae que, la tutela fue  negada al no cumplirse el requisito de procedibilidad, en tanto que  el actor podía acudir a la jurisdicción civil para  reclamar sus derechos, al no advertirse la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Esta decisión fue impugnada, siendo confirmada  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín,  mediante proveído del 10 de octubre de 2018. Afirma el  accionante que el detrimento patrimonial en el que está  inmerso debe ser resuelto de fondo, teniendo en cuenta el perjuicio  irremediable que se le está causando al tener que pagar los  $57.380.041, producto de la obligación adquirida con el Banco  Itaú Corpbanca S.A., sin tener en cuenta que de acuerdo al  porcentaje de perdida de la capacidad laboral que le fue dictaminado  -72.87%- se debe hacer efectiva la póliza de seguro, a lo que  se niega Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., según esta,  porque el tomador había omitido información al momento  de suscribir la póliza.  

Refiere que además del detrimento patrimonial  se debe tener en cuenta que es Padre cabeza de hogar y su núcleo  familiar depende de él.  

Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales,  solicitó se revoquen las Sentencias proferidas por los  Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal y séptimo Penal del  Circuito de Medellín, al haberse apartado de la línea  jurisprudencial sin ninguna motivación. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 1 de  abril de 2019, denegó la tutela invocada al considerar la  naturaleza de las decisiones judiciales censuradas.  

Al respecto, el  Tribunal destacó que el accionante debía acudir al  trámite de revisión ante la Corte Constitucional por  ser el órgano de cierre en la materia, ya que proceder de otra  manera iría en contra de los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de abril de 2019, el accionante  presentó recurso de impugnación, censurando que los  fallos producidos en el marco de la acción de tutela  2018-00297 desconocían la jurisprudencia de  la Corte Constitucional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Harold Palacios Tello  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  emitidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el número  050014009046201800297, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y conceder el amparo invocado, el cual está encaminado a  ordenar el pago de la póliza No.07/05/10-1306.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Reiteración  de jurisprudencia.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de  tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit) [4].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.5  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, Harold  Palacios Tello censura los fallos proferidos en la acción  de tutela 2018-00297 por  el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal  de Medellín con Función de Conocimiento y  el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.  

En dichas  decisiones, las autoridades ahora accionadas, declararon improcedente  el amparo solicitado, dado que el accionante contaba con la  Jurisdicción Ordinaria para hacer valer su pretensión,  pues el debate sobre la exigibilidad de la póliza de seguro  debía darse en el marco de un proceso declarativo.6  

Para establecer la  procedencia del amparo en el presente asunto, fue consultada la  página de la Corte Constitucional para revisar el trámite  dado a la acción de tutela 2018-00297  en sede de revisión, encontrando que  la misma fue radicada en esa Corporación el 5 de febrero de  2019 bajo el número interno T7197901, que el 26 de febrero  siguiente se resolvió no seleccionarla para revisión, y  que el 13 de marzo esa decisión quedó en firme.7  

De manera que  la Sala evidencia que en relación  con este caso existe cosa juzgada  constitucional, como fue explicado en  la sentencia T-661 de 2013:  

Como regla general, cuando el juez constitucional  resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre  su selección, la decisión judicial sobre el caso se  torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de  la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el  caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con  la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo  selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que  se decide la no selección. Luego de ello, la decisión  queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por  tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre  el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  

Así las  cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado  en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la  decisión de la Corte Constitucional sobre no  seleccionar el caso para revisión, por lo cual las decisiones  adoptadas por el Juzgado  46 Penal Municipal de Medellín con Función de  Conocimiento y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento se  tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.  

Por lo anterior, la Sala debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 109 a 111, cuaderno 1.  

2          Folios 109 a 116, cuaderno 1.  

3          Folios 220 a 227, cuaderno 1.  

4          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

5          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

6          Folios 13 a 21, cuaderno 1.  

7          Corte Constitucional, Secretaría general.          Consulta proceso T7197901.          [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/          (última consulta: 17 de junio de 2019).      

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