Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8453-2019
Radicación n.° 104432
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el establecimiento bancario Scotiabank Colpatria S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo invocado por la Fundación Universitaria San Martín, mediante apoderado judicial.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
El mandatario judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN afirma que, a través del auto de 1° de febrero de 2019, proferido al interior de la actuación penal 110016000000201500309, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de su apoderada en su calidad de víctima reconocida en el proceso referido.
En específico, indica que en virtud de dicha providencia se revocó la decisión del 30 de agosto de 2018 adoptada por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por la cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327.
Sobre la actuación penal en curso, asevera que la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico radicó escrito de acusación el 14 de diciembre de 2017 en contra de Ana Rosalba Galvis Galvis, Jorge Eliécer Paternina Monterrosa, Luis Fernando Sánchez Tovar, Xiani Piedad Ocampo Sequeda y Martín Eduardo Alvear Orozco, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa en modalidad de delito masa y enriquecimiento ilícito de particulares. Asimismo, advierte que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN fue reconocida como víctima en la audiencia de formulación de acusación de 18 de julio de 2018 celebrada ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento.
Indicó que del escrito de acusación se infiere que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327, de propiedad de la hoy accionante, fueron desembargados fraudulentamente por medio de documentos públicos falsos y, posteriormente, transferidos a terceras personas. Por ello, el 11 de mayo de 2018 el profesional del derecho solicitó ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo de estos bienes. Así las cosas, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a tal pretensión mediante providencia del 30 de agosto de 2018, proveído contra el que el apoderado del Banco Colpatria interpuso recurso de apelación.
Indica, entonces, que correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito resolver el recurso de alzada mediante decisión del 1° de febrero de 2019. Sin embargo, para quien suscribe la presente acción constitucional, la autoridad judicial aludida realizó una interpretación errónea del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Ello porque “… el juez se arrogó la potestad de determinar que la expresión “presentada la acusación” se refería exclusivamente a la presentación del escrito de acusación; dicha, actuación, además de ser-contraria al precedente jurisprudencial decantado en la materia (se abordará íntegramente con posterioridad) es una desatención elemental al tenor literal de la norma que desborda, cualquier aspecto de autonomía judicial que pueda reconocerse del Artículo 230 de la Constitución Política”
Sobre el punto, aclara que el despacho accionado no advirtió que la formulación de acusación es un acto complejo y compuesto que no se agota con la simple presentación del escrito, sino que también se constituye por la realización de la audiencia correspondiente. Así, destaca que si bien la solicitud de suspensión del poder dispositivo fue incoada con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, también es cierto que lo fue con anterioridad a la realización de la audiencia. Por tanto, aquella no podía ser considerada en ningún caso extemporánea.
Por otro lado, señala igualmente que en el auto de 1° de febrero de 2019, objeto de la presente acción de tutela, se afirmó la indebida integración del contradictorio de la diligencia surtida el 30 de agosto de 2018 ante el -Juez 22 Penal Municipal de Control de Garantías. En concreto, por cuanto no se garantizó el derecho de contradicción de la Fiduciaria Colpatria, circunstancia que en consideración de la autoridad demandada afectó la validez de la actuación.
Sin embargo, quien suscribe el escrito de tutela asevera que tal acontecimiento carecía de la fundamentación suficiente para revocar la decisión del juez de control de garantías en virtud de la cual se había concedido la suspensión del poder dispositivo de los bienes anteriormente referidos. Ello, esencialmente, porque ésta tiene únicamente la naturaleza de una medida provisional que no afecta el ejercicio de los derechos de la entidad fiduciaria echada de menos.
Con la finalidad de sostener la viabilidad de la acción constitucional, de una parte, realiza una amplia exposición del alcance jurisprudencial y legal de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de conductas punibles de conformidad con los artículos 1°, 2°, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.
De otro lado, destaca en extenso los requisitos jurisprudenciales previstos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el punto, expone las diferentes causales genéricas y específicas de procedibilidad.
Así las cosas, afirma que en los hechos narrados se hallan presentes los requisitos de procedibilidad necesarios para que el juez constitucional revoque la decisión proferida el 1° de febrero de 2019 por el Juzgado 25 Penal del Circuito y, en su lugar, se disponga la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327. Lo anterior, porque tal providencia adolece de un claro defecto material o sustancial, indebida interpretación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en últimas, por ser contraria a los derechos de las víctimas. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de marzo de 2019, concedió el amparo invocado al constatar que la decisión emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento incurrió en un defecto sustantivo.
De manera puntual, el juez de tutela de primera instancia encontró que cuando la autoridad accionada determinó que la suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro solamente puede peticionarse antes de la presentación del escrito de acusación, impuso un límite temporal y un presupuesto que no se hallan en la norma.
Así, resaltó que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de la referida medida cautelar puede elevarse «En cualquier momento y antes de presentarse la acusación», y que esa etapa, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, es un acto complejo que no se agota con la radicación del escrito de acusación.
Por lo anterior, aunado al hecho de que en la decisión censurada no se valoró si en el caso se daba el presupuesto de procedibilidad de que «…existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente», el Tribunal ordenó dejar sin efectos la actuación adelantada.
En consecuencia, dispuso que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo proceda a fijar audiencia para tomar la decisión que en derecho corresponde.2
IMPUGNACIONES Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS
1. El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia porque considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, su decisión es razonable y no realizó una interpretación contraevidente, pues aplicó el límite previsto en la norma, esto es, «antes de presentada la acusación».
Cuestionó que el fallador de primera instancia no haya tenido en cuenta que se respetó el debido proceso y que ese no fue el único argumento en el que basó su decisión.3
2. Por su parte, el establecimiento bancario Scotiabank Colpatria S.A. solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y mantener en firme la decisión censurada, porque considera que la interpretación que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dio al artículo 101 de la Ley 906 de 2004 es razonable, pues a partir de los artículos 336 y 337 de esa misma normativa se entiende que la solicitud de suspensión del poder dispositivo debe hacerse antes de presentar el escrito de acusación, y lo que el Tribunal pretende es imponer su criterio.4
3. Finalmente, la Fundación Universitaria San Martín, mediante apoderado judicial, solicitó mantener el amparo concedido, pues además que sí se configuraron los yerros evidenciados por el Tribunal, el banco Colpatria puede constituirse como víctima dentro del proceso penal que les ocupa.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión de 1 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento revocó la medida de restablecimiento del derecho decretada provisionalmente dentro del proceso radicado bajo el número 110016000000201500309, consistente en la suspensión del poder dispositivo de cuatro bienes inmuebles, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe confirmarse el amparo concedido.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En línea con lo anterior, conviene insistir sobre que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Análisis del caso concreto.
En relación con el caso que ahora ocupa a la Sala, esta encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia porque, contrario a lo alegado por los impugnantes, el Tribunal presentó con suficiencia las razones por las cuales en la decisión cuestionada sí se interpretó y aplicó equivocadamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en un defecto sustantivo.
El fallo recurrido en efecto aplica lo decantado por esta Sala desde tiempo atrás, en relación con que la acusación es un acto complejo que no se agota con la radicación del respectivo escrito.9
Luego, al constatarse la configuración de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, queda descartado que la decisión cuestionada sea razonable.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto sí se habilita la excepcional intervención del juez de tutela, pues además de los yerros advertidos, lo cierto es que con los otros argumentos presentados en la decisión censurada, la Sala encuentra que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no dio respuesta a si se presentaban los presupuestos para imponer la medida cautelar solicitada.
De ahí que le haya asistido razón al Tribunal cuando hizo la especial advertencia sobre los aspectos que debe tener en cuenta al momento de emitir su decisión:10
De otro lado, la Sala recuerda que el inciso primero del artículo 101 dispone, además, que el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro “cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”. Dado que la decisión del juez 25 penal del circuito partió una premisa jurídica que adolecía de defecto sustantivo, es necesario que en la decisión que se reponga, con independencia de su sentido, se haga referencia debidamente motivada a tal condición. (Textual).
De esa manera se descarta que el fallo de tutela de primera instancia se haya fundamentado en la discrepancia de criterios, siendo lo procedente confirmarlo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 95 a 98, cuaderno 1.
2 Folios 95 a 112, cuaderno 1.
3 Folios 120 a 121, cuaderno 1.
4 Folios 123 a 124 cuaderno 1, y 4 a 8 cuaderno 2.
5 Folios 10 a 15, cuaderno 2.
6 CC SU-355 de 2017.
7 Ídem T-522 de 2001.
8 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
9 Cfr. CSJ SCP AHP, 18 nov 2011, Rad. 37877; AHP049-2016, 15 ene 2016, Rad. 47346; AP1620-2018, 25 abr 2018, Rad. 49668; AP2405-2018, 13 jun 2018, Rad. 52651; AP4722-2018, 31 oct 2018, Rad. 54048; AP829-2019, 06 mar 2019, Rad. 54719; entre otras.
10 Folio 111, cuaderno 1.