STP8453-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8453-2019  

Radicación n.°  104432  

(Aprobación Acta  No. 152)  

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala los  recursos de impugnación interpuestos por el Juzgado  25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y el establecimiento  bancario Scotiabank Colpatria S.A., contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 26 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo  invocado por la Fundación Universitaria San Martín,  mediante apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

El mandatario judicial de  la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN afirma que, a  través del auto de 1° de febrero de 2019, proferido al  interior de la actuación penal 110016000000201500309, el  Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los  derechos fundamentales de su apoderada en su calidad de víctima  reconocida en el proceso referido.  

En específico,  indica que en virtud de dicha providencia se revocó la  decisión del 30 de agosto de 2018 adoptada por el Juzgado 22  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad, por la cual se dispuso la suspensión del poder  dispositivo de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327.  

Sobre la actuación  penal en curso, asevera que la Fiscalía 79 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico  radicó escrito de acusación el 14 de diciembre de 2017  en contra de Ana Rosalba Galvis Galvis, Jorge Eliécer  Paternina Monterrosa, Luis Fernando Sánchez Tovar, Xiani  Piedad Ocampo Sequeda y Martín Eduardo Alvear Orozco, por los  delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público,  estafa en modalidad de delito masa y enriquecimiento ilícito  de particulares. Asimismo, advierte que la FUNDACIÓN  UNIVERSITARIA SAN MARTÍN fue reconocida como víctima en  la audiencia de formulación de acusación de 18 de julio  de 2018 celebrada ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de  Conocimiento.  

Indicó que del  escrito de acusación se infiere que los inmuebles  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327, de propiedad de la  hoy accionante, fueron desembargados fraudulentamente por medio de  documentos públicos falsos y, posteriormente, transferidos a  terceras personas. Por ello, el 11 de mayo de 2018 el profesional del  derecho solicitó ante el juez de control de garantías  la suspensión del poder dispositivo de estos bienes. Así  las cosas, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías accedió a tal pretensión  mediante providencia del 30 de agosto de 2018, proveído contra  el que el apoderado del Banco Colpatria interpuso recurso de  apelación.  

Indica, entonces, que  correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito resolver el  recurso de alzada mediante decisión del 1° de febrero de  2019. Sin embargo, para quien suscribe la presente acción  constitucional, la autoridad judicial aludida realizó una  interpretación errónea del artículo 101 de la  Ley 906 de 2004. Ello porque “… el juez se arrogó la  potestad de determinar que la expresión “presentada la  acusación” se refería exclusivamente a la  presentación del escrito de acusación; dicha,  actuación, además de ser-contraria al precedente  jurisprudencial decantado en la materia (se abordará  íntegramente con posterioridad) es una desatención  elemental al tenor literal de la norma que desborda, cualquier  aspecto de autonomía judicial que pueda reconocerse del  Artículo 230 de la Constitución Política”  

Sobre el punto, aclara que  el despacho accionado no advirtió que la formulación de  acusación es un acto complejo y compuesto que no se agota con  la simple presentación del escrito, sino que también se  constituye por la realización de la audiencia correspondiente.  Así, destaca que si bien la solicitud de suspensión del  poder dispositivo fue incoada con posterioridad a la radicación  del escrito de acusación, también es cierto que lo fue  con anterioridad a la realización de la audiencia. Por tanto,  aquella no podía ser considerada en ningún caso  extemporánea.  

Por otro lado, señala  igualmente que en el auto de 1° de febrero de 2019, objeto de la  presente acción de tutela, se afirmó la indebida  integración del contradictorio de la diligencia surtida el 30  de agosto de 2018 ante el -Juez 22 Penal Municipal de Control de  Garantías. En concreto, por cuanto no se garantizó el  derecho de contradicción de la Fiduciaria Colpatria,  circunstancia que en consideración de la autoridad demandada  afectó la validez de la actuación.  

Sin embargo, quien suscribe  el escrito de tutela asevera que tal acontecimiento carecía de  la fundamentación suficiente para revocar la decisión  del juez de control de garantías en virtud de la cual se había  concedido la suspensión del poder dispositivo de los bienes  anteriormente referidos. Ello, esencialmente, porque ésta  tiene únicamente la naturaleza de una medida provisional que  no afecta el ejercicio de los derechos de la entidad fiduciaria  echada de menos.  

Con la finalidad de  sostener la viabilidad de la acción constitucional, de una  parte, realiza una amplia exposición del alcance  jurisprudencial y legal de los derechos a la verdad, justicia,  reparación y no repetición de las víctimas de  conductas punibles de conformidad con los artículos 1°,  2°, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.  

De otro lado, destaca en  extenso los requisitos jurisprudenciales previstos para la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Sobre el punto, expone las diferentes  causales genéricas y específicas de procedibilidad.  

Así las cosas,  afirma que en los hechos narrados se hallan presentes los requisitos  de procedibilidad necesarios para que el juez constitucional revoque  la decisión proferida el 1° de febrero de 2019 por el  Juzgado 25 Penal del Circuito y, en su lugar, se disponga la  suspensión del poder dispositivo de los inmuebles  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327. Lo anterior, porque  tal providencia adolece de un claro defecto material o sustancial,  indebida interpretación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial y, en últimas, por ser contraria a los  derechos de las víctimas. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 26 de marzo de 2019, concedió el  amparo invocado al constatar que la decisión emitida por el  Juzgado 25 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  incurrió en un defecto  sustantivo.  

De manera puntual,  el juez de tutela de primera instancia encontró que cuando la  autoridad accionada determinó que la suspensión del  poder dispositivo de bienes sujetos a registro solamente puede  peticionarse antes de la presentación del escrito de  acusación, impuso un límite temporal y un presupuesto  que no se hallan en la norma.  

Así,  resaltó que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prevé  que la solicitud de la referida medida cautelar puede elevarse «En  cualquier momento y antes de presentarse la acusación»,  y que esa etapa, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, es  un acto complejo que no se agota con la radicación del escrito  de acusación.  

Por lo anterior, aunado al hecho de  que en la decisión censurada no se valoró si en el caso  se daba el presupuesto de procedibilidad de que «…existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente», el Tribunal ordenó  dejar sin efectos la actuación adelantada.  

En consecuencia, dispuso que dentro  de los cinco días siguientes a la notificación de este  fallo proceda a fijar audiencia para tomar la decisión que en  derecho corresponde.2  

IMPUGNACIONES Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS  

            

1. El titular del Juzgado          25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento solicitó revocar el fallo de tutela de          primera instancia porque considera que, contrario a lo establecido          por el Tribunal, su decisión es razonable y no realizó          una interpretación contraevidente, pues aplicó el          límite previsto en la norma, esto es, «antes          de presentada la acusación».  

Cuestionó que el fallador de primera instancia  no haya tenido en cuenta que se respetó el debido proceso y  que ese no fue el único argumento en el que basó su  decisión.3  

            

2. Por su parte, el establecimiento          bancario Scotiabank Colpatria S.A. solicitó revocar el fallo          de tutela de primera instancia y mantener en firme la decisión          censurada, porque considera que la interpretación que          el Juzgado 25 Penal del          Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dio          al artículo 101 de la Ley 906 de 2004 es razonable, pues          a partir de los artículos 336 y 337 de esa misma normativa se          entiende que la solicitud de suspensión del poder dispositivo          debe hacerse antes de presentar el escrito de acusación, y          lo que el Tribunal pretende es imponer su criterio.4  

            

3. Finalmente, la Fundación          Universitaria San Martín, mediante          apoderado judicial, solicitó mantener el amparo concedido,          pues además que sí se configuraron los yerros          evidenciados por el Tribunal, el banco Colpatria puede constituirse          como víctima dentro del proceso penal que les ocupa.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuestos contra la decisión proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión de 1 de febrero de 2019, mediante la cual  el Juzgado 25 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  revocó la medida de restablecimiento del derecho decretada  provisionalmente dentro  del proceso radicado bajo el número 110016000000201500309,  consistente en la  suspensión del poder dispositivo de cuatro bienes inmuebles,  se configuraron los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en  consecuencia, debe confirmarse el amparo concedido.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i)          la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En línea con lo anterior,  conviene insistir sobre que el Juez de Tutela no puede intervenir en  los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el  accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues esto iría  en contra del principio constitucional de autonomía e  independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la  Constitución Nacional.  

Por este motivo, la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con el caso que  ahora ocupa a la Sala, esta encuentra que debe confirmar el fallo de  primera instancia porque, contrario a lo alegado por los impugnantes,  el Tribunal presentó con suficiencia las razones por las  cuales en la decisión cuestionada sí se interpretó  y aplicó equivocadamente el artículo 101 del Código  de Procedimiento Penal, incurriendo en un defecto sustantivo.  

El fallo recurrido en efecto aplica  lo decantado por esta Sala desde tiempo atrás, en relación  con que la  acusación es un acto complejo que no se agota con la  radicación del respectivo escrito.9  

Luego, al constatarse la  configuración de un requisito específico de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, queda descartado que la decisión cuestionada sea  razonable.  

Aunado a lo anterior, la Sala  advierte que en el presente asunto sí se habilita la  excepcional intervención del juez de tutela, pues además  de los yerros advertidos, lo cierto es que con los otros argumentos  presentados en la decisión censurada, la Sala encuentra que el  Juzgado 25 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento no dio  respuesta a si se presentaban los presupuestos para imponer la medida  cautelar solicitada.  

De ahí que le haya asistido  razón al Tribunal cuando hizo la especial advertencia sobre  los aspectos que debe tener en cuenta al momento de emitir su  decisión:10  

De otro lado, la Sala recuerda que el inciso primero  del artículo 101 dispone, además, que el juez de  control de garantías dispondrá la suspensión del  poder dispositivo de los bienes sujetos a registro “cuando  existan motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente”. Dado que la  decisión del juez 25 penal del circuito partió una  premisa jurídica que adolecía de defecto sustantivo, es  necesario que en la decisión que se reponga, con independencia  de su sentido, se haga referencia debidamente motivada a tal  condición. (Textual).  

De esa manera se descarta que el  fallo de tutela de primera instancia se haya fundamentado en la  discrepancia de criterios, siendo lo procedente confirmarlo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 95 a 98, cuaderno 1.  

2          Folios 95 a 112, cuaderno 1.  

3          Folios 120 a 121, cuaderno 1.  

4          Folios 123 a 124 cuaderno 1, y 4 a 8 cuaderno 2.  

5          Folios 10 a 15, cuaderno 2.  

6          CC SU-355 de 2017.  

7          Ídem T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Cfr. CSJ SCP AHP, 18 nov 2011, Rad. 37877; AHP049-2016, 15          ene 2016, Rad. 47346; AP1620-2018, 25 abr 2018, Rad. 49668;          AP2405-2018, 13 jun 2018, Rad. 52651; AP4722-2018, 31 oct 2018, Rad.          54048; AP829-2019, 06 mar 2019, Rad. 54719; entre otras.  

10          Folio 111, cuaderno 1.      

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