STP1183-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1183-2019  

Radicación  102799  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por NUBIA  AZUCENA PRIETO GUÍO,  a través de apoderada judicial,  contra  la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  “Porvenir S.A.”, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  a la igualdad, al mínimo vital y a la “libre  escogencia del régimen pensional”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 11 de febrero de 1987 la señora NUBIA  AZUCENA PRIETO GUÍO  se afilió al Sistema General de Pensiones, a través del  extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.  

(ii)  Que el 15 de abril de 2002 se afilió a la AFP Protección  S.A., pero el asesor no le informó que la mesada pensional que  recibiría bajo el Régimen de Ahorro Individual, sería  inferior a la que obtendría si continuaba afiliada al Régimen  de Prima Media del ISS, como tampoco lo enteró de las demás  desventajas que el cambio de régimen le traería.  

(iii)  Que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para  obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen  pensional, demanda que fue fallada en primera instancia por el  Juzgado 32 Laboral del Circuito, mediante sentencia del 8 de mayo de  2018, en el sentido de negar las pretensiones formuladas; la decisión  fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de providencia del 23 de agosto de  2018.  

(iv)  Que en concepto de la parte accionante, los argumentos del tribunal  constituyen una vía de hecho sustancial y fáctica, por  cuanto desconocen el precedente utilizado en casos similares y  atentan contra los derechos fundamentales de la actora, quien es una  persona próxima a cumplir 59 años que no está en  condiciones para afrontar un proceso largo y costoso como lo es el  recurso extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía  de hecho y ordene que se debe aceptar su traslado a Colpensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó al trámite al Juzgado  32 Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  1100310503220170027600, promovido por NUBIA  AZUCENA PRIETO GUÍO  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y otros.  

El  Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá descorrió el  traslado del escrito de tutela, limitándose a decir que  profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2018,  la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá mediante providencia del 23 de agosto siguiente; así  mismo, precisó que la actora promovió recurso  extraordinario de casación, pero desistió de él.  

Por  su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  “Protección S.A.” afirmó que la acción  de tutela es improcedente porque el caso ya fue dirimido por la  jurisdicción ordinaria laboral, a lo que se suma que la  demandante desistió del recurso extraordinario de casación.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, ni la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones” hicieron pronunciamiento  alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela.  

Mediante  fallo del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado tras considerar que la parte accionante  desatendió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la  acción de tutela, pues desistió del recurso  extraordinario de casación que había interpuesto contra  la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Una  vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, su apoderada  judicial recurrió la decisión, insistiendo en que su  representada es sujeto de especial protección atendiendo a su  edad y, por lo mismo, no está en condiciones de asumir el  trámite de un proceso tan largo y costoso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Prima  facie  encuentra la Sala que en el presente asunto no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Lo anterior por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral, aunque promovió el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue  desfavorable, desistió del mismo, lo cual le fue aceptado  mediante proveído del 19 de septiembre de 2018; como  consecuencia de ello, evitó, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia  proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia.  

De  manera que encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Para  la Sala es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a  través de esta acción censurar la actuación  desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, por lo que resulta abiertamente  improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma (Cfr.  C.C.S.T-025/1997).  

Se  suma a lo anterior que la apoderada de NUBIA  AZUCENA PRIETO GUÍO,  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de  casación no resulta idóneo porque su trámite  demanda mucho tiempo y su prohijada tiene 59 años de edad;  empero, nada demostró sobre la ocurrencia, en su caso, de un  perjuicio irremediable. De hecho, no  puede afirmarse que la demandante sea una persona que merezca la  especial protección del Estado, por cuanto a la fecha, se  reitera, solo cuenta con 59 años y no  es considerada persona de la tercera edad1;  además, no  aparece acreditada dentro del caso bajo estudio alguna condición  de salud precaria que aqueje a la accionante y que le impidiera haber  esperado el resultado del recurso extraordinario de casación.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28  de noviembre de 2018,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por  la ciudadana NUBIA  AZUCENA PRIETO GUÍO, a  través de apoderada judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          74 años de edad, según expectativa de vida certificada          por el DANE. Sentencia T-47/15.  

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