STP8423-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8423-2019  

Radicación  n.° 105384  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por NYDIA GIRALDO FRANCO  contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, NYDIA GIRALDO FRANCO promovió  demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el  propósito de que se declarara la nulidad del traslado del  Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en  consecuencia, se ordenara que la única afiliación  válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio,  existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento  del deber de información por parte de la AFP.  

El  31  de enero de 2018,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira accedió a  las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la anterior  determinación, el 4  de diciembre de 2018,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó.  

En  criterio de la accionante, está última determinación  incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto  era más favorable acceder a la prestación pensional en  el Régimen de Prima Media con prestación Definida y,  además, no le fue informado que el valor de su mesada  pensional podría ser inferior a la que recibiría en  -Colpensiones-.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia de  segunda instancia y, en su lugar, se le conceda el traslado de  régimen pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados.  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó  se niegue la demanda, pues la decisión cuestionada se  encuentra ejecutoriada y, por ello, no es viable reprocharla por esta  vía constitucional.  

A  su turno, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, defendió la  legalidad de su decisión y remitió a las  consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Expuso que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y  se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  resolver la segunda instancia de la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer término, advierte  la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  pues si bien lo promovió, en auto del 30 de enero de 2019, fue  denegado por el Tribunal. No obstante, omitió agotar el  recurso de queja, a efectos de que la Sala especializada determinara  sobre su viabilidad, según el estudio del caso concreto.  

Así  las cosas, es manifiesto que la demandante desatendió el  carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario, lo  que conlleva a denegar la solicitud de amparo (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Con  todo, tras realizar el estudio de la sentencia  emitida el 4 de diciembre de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la  cual revocó la decisión del 31 de enero de 2018, la  Corte estableció que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las  disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras analizar las pruebas allegadas al expediente, el  Tribunal  estableció que la demandante era beneficiaria del régimen  de transición, por razón de la edad, como también  que el traslado al RAIS se materializó el 26 de diciembre de  1999, con la suscripción del formulario en el que no solo se  dejó constancia de que lo hacía de forma libre y  voluntaria, sino también que había recibido asesoría  sobre todos los aspectos, «particularmente  del régimen de transición»,  así como sobre las implicaciones de su decisión.  

Destacó  que el 12 de julio de 2011, la accionante decidió cambiar de  administradora del RAIS, mediante suscripción de un formulario  con la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en el que  nuevamente dejó constancia de que conocía las  «implicaciones  del régimen, especialmente sobre el régimen de  transición, en caso de pertenecer al mismo».  Adujo que la  firma en el formulario de afiliación fue un acto voluntario y,  como tal, es un contrato válido, toda vez que la demandante no  utilizó la herramienta de la retractación, a pesar de  que estaba contenida dentro del documento que suscribió de  manera libre.  

En  tal virtud, dedujo que la parte actora sí conocía las  ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con  solidaridad, pues solo así podría explicarse que  decidiera permanecer en este por diecisiete años más y  que no hubiera hecho uso del periodo de gracia para retornar el  régimen de prima media con prestación definida. Lo  anterior, por cuanto sólo inició las gestiones para  regresar a este, en el año 2016 cuando cumplió la edad  prevista en dicho régimen.  

Aunado  a ello, señaló que obra en el trámite un estudio  informal en el que se indicaba que la accionante tenía más  de 750 semanas para el mes de julio de 2005 y que la vía para  recuperar los beneficios del régimen de transición era  solicitar la nulidad del traslado, lo que a juicio del Tribunal era  indicativo de que había pretendido «acondicionar  una versión que se ajustara a los presupuestos legales que  regulan la ineficacia del traslado».  

Concluyó  entonces el Tribunal accionado, que no se encontraban reunidos los  presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen  y, por ello, revocó el fallo de primera instancia.  

Es  manifiesto que la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por NYDIA GIRALDO FRANCO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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